REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.271
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), por la abogada en ejercicio Mónica Parra Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 23, tomo 12-A, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior el día doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Everlyn Hernández Castillo y Senai Cuevas Ibarra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.260 y 83.360, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2.015), bajo el Nº 1, tomo 1-C, RM 4TO, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Everlyn Hernandez Castillo y Senai Cuevas Ibarra, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., contra el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el particular atinente a NEGAR el pedimento efectuado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., relativo a la declaratoria de nulidad del auto proferido el día diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE REVOCA el particular atinente a la improcedencia del pedimento efectuado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., relativo a la declaratoria de nulidad del auto proferido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto proferido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
QUINTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo ORDENE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO contenida en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, atendiendo a las consideraciones explanadas en el presente fallo, orden ésta que deberá notificarse a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal mediante boleta que a tal efecto se libre, en aras de su concurrencia al acto de nombramiento de los peritos, mismo que deberá ser tramitado siguiendo los trámites señalados en el artículo 556 ejusdem para posteriormente proceder a la ejecución forzosa de la sentencia de mérito
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que el día doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), esta Superioridad, dictó sentencia interlocutoria bajo el Nº 14, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., ambas previamente identificadas.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en la ley, y atendiendo a su naturaleza de interlocutoria, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, es decir, desde el día trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), hasta el día cinco (05) de marzo del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la abogada en ejercicio Mónica Parra Finol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., presentó en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), diligencia mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria Nº 14, proferida por este Juzgado Superior el día doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el cuarto (4º) de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Destacado de este Juzgado Superior).
(…Omissis…)
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 3°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual resolvió nuevos puntos esenciales no controvertidos que no fueron decididos en la sentencia de mérito, toda vez el fallo en cuestión declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., contra el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, CONFIRMÓ el particular atinente a NEGAR el pedimento efectuado por la aludida representación judicial, relativo a la declaratoria de nulidad del auto publicado el día diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) por el prenombrado órgano jurisdiccional, aunado a ello, REVOCÓ el particular atinente a la improcedencia del pedimento efectuado por la referida representación judicial, relativo a la declaratoria de nulidad del auto proferido por el referido Juzgado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por lo que, se declararon NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de éste último, así como también el auto en cuestión y, en consecuencia, ORDENÓ LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo ORDENE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO contenida en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, atendiendo a las consideraciones explanadas en el fallo bajo estudio, orden ésta que deberá notificarse a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal mediante boleta que a tal efecto se libre, en aras de su concurrencia al acto de nombramiento de los peritos, mismo que deberá ser tramitado siguiendo las reglas señaladas en el artículo 556 ejusdem para posteriormente proceder a la ejecución forzosa de la sentencia de mérito. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, tomando en consideración que el Legislador Patrio en aras de preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, previó excepcionalmente el acceso a la sede casacional para aquellos autos dictaminados en fase de ejecución de sentencia que resuelvan nuevos puntos esenciales no decididos en la sentencia de mérito, y siendo que el fallo dictaminado por esta Alzada se subsume dentro de tales particularidades señaladas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Jurisdicente se ve en el deber ineludible de declarara, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio Mónica Parra Finol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nº 14, proferida en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312 y 315 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio Mónica Parra Finol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nº 14, proferida en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 23.-
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.271
YJCR.-