REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.277
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-221-2025, efectuada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo González González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.980.541, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria No. 146-2025, dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la impugnación de poder apud acta ejercida por la aludida representación judicial, contra el mandato otorgado por el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.660, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, al abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 287.329, todo ello con ocasión al juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fuere incoado por la prenombrada ciudadana, contra el último de los antes identificados.
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Jugado A quo admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fuere incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, contra el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, en consecuencia, ordenó citar a la parte demandada para que compareciera ante el tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en acta de su citación, librando así los respectivos recaudos, instando a su vez a la parte actora a consignar tanto el domicilio del demandado como a cancelar los emolumentos correspondientes.
De manera que, en fecha ocho (8) marzo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, debidamente asistida por el profesional del Derecho Carlos Guillermo González González, previamente identificado, otorgó poder Apud Acta tanto al prenombrado como a la abogada en ejercicio Francisca Solaida Monterrey de González, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 122.341, a los fines de que éstos ejercieran la defensa de sus derechos e intereses en el juicio de marras.
El día dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez, antes identificado, le otorgó poder Apud Acta al antes mencionado profesional del Derecho, a los fines de que éste ejerciera la defensa de sus derechos e intereses en el juicio incoado en su contra.
Por consiguiente, en fecha treinta (30) fecha junio de dos mil veinticinco (2025), el representante judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual impugnó el poder Apud Acta otorgado por la parte demandada al profesional del Derecho Marcos José Díaz Vilchez, antes identificado.
Así mismo en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez, mediante diligencia se negó subsanar el poder Apud Acta que le fuere conferido por el demandado de autos, el día dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), ratificando a su vez todas las actuaciones realizadas bajo tal carácter.
Ahora bien el día ocho (08) julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la demandante de autos, mediante diligencia ratificó el escrito de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), relativo a la impugnación del poder Apud Acta conferido por su contraria al abogado Marco José Díaz Vilchez.
El día cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el representante judicial de la parte actora suscribió diligencia, a través de la cual, solicitó al Juzgado de la causa se sirviera en dictar sentencia respecto a la impugnación del poder.
Así pues, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Dra. Zulay Virginia Guerrero Delgado, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial del demandante de autos solicitó mediante diligencia la apertura de una pieza por separado para que conformara el cuaderno de impugnación.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 146-2025, que declaró IMPROCEDENTE la impugnación del poder Apud Acta ejercida por la representación judicial de la parte actora, por lo tanto, declaró válido el poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En el día diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Carlos Guillermo González González, antes identificado, mediante diligencia solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y de igual modo, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la aludida decisión.
En la misma fecha, el Juzgado cognoscitivo profirió sentencia signada bajo el No. 156-2025, mediante la cual aclaró los puntos dudosos de la decisión dictada en fecha (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Así mismo, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo admitió en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido, y ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), las copias certificadas correspondientes.
El día nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa libró oficio signado bajo el No. 363-2025, a través del cual remitió al Órgano Distribuidor las copias certificadas relativas a la actividad recursiva ejercida por la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Órgano Distribuidor mediante planilla No. TSM-221-2025, asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en la misma fecha.
Por consiguiente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado A quem le dio entrada al presente asunto, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el termino para la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria.
De igual manera, el día diecinueve (19) de diciembre de de dos mil veinticinco (2025), el abogado de la parte actora, presentó su escrito de informes ante esta Alzada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el abogado en ejercicio Carlos Guillermo González González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
Señor operador de justicia que rige esta alzada, como antes señalado el demandado Ortunez Fernández con fecha 2/6/2025, comparezco personalmente ante este tribunal y presento un escrito digitalizado cuyo contenido doy por reproducción, por el que presuntamente otorgue del demandante APUD ACTA como supuestamente se colige del documento presentado que solicito que el secretario del tribunal certifique y haga constar, que tuvo a su vista lo identifique y haga costar, que tuvo a su vista la identidad del otorgante, también se infiere del poder en comento que en ser parte define aparece suma desentuma que expone, “el supuesto secretario deja expresa constancia de que el presente otorgamiento beneficio su presencia y que el otorgante se identifico con cedula de identidad no. 18988660”dicha escritura observa también digitalizada y no se difiere que se indique (a) en el día ni la hora en que se produjo tal certificación, ni aparece la firma del señor secretario del Tribunal A quo, con respecto a la marras el correspondiente recurrió en USURPACION de FUNCIONES, violentando el articulo 135 de la misma Carta Magna que la letra colige “ todo autoridad USURPADA ES INEFICAZ. Y sus actos son nulos, “en suma. No se aprecia de mandato Apud-Acta irrespetando que el secretario del juzgado Aquo haya certificado la identificación del compareciente para la fecha 2/6/25, vinculándose el articulo 152 del vigente código de procedimiento civil, como lo indico en el presento de usurpación que riela en copia certificada a las actuaciones que conforman este expediente 15.277 nomenclatura de su tribunal, impugnación que se propuso tempestivamente (art 213 del vigente c.p.c, e indudable se propuso a interponer de su parte ( por estar mi representación).
Con lo que con en base a las consideraciones precedente, precedentes, asistió ante su despacho, el mandato impugnado no estuvo otorgado de forma legal violándose el articulo 152 del vigente código adjetivo civil, y así pido de su tribunal lo declare en la decisión que ha de proferir respecto de la apelación que este expediente su tribunal sustancia contra loa decisión que respecta de la impugnación superior civil, en febrero 05 de noviembre del 2025.
Así mismo distingo en estos INFORMES. Que en escrito de fecha 8/7/2025 dirigido al expediente 45.848 que causa ante el Juzgado Aquo, ratifique el asunto de fecha 30/06/2025, (auto que riela en copia certificada) que pertenecen a estas actuaciones (exp. Art.277) que el Apud Acta impugnado que presuntamente entrego el demandado Ortuñez Fernández, no fue OTORGADO DE FORMA LEGAL (ART 152 C.P.C, a este ultimo se agrego que el presente mandatario instituido. Trajo al expediente principal 46848 tantas veces que asentó con fecha 7/7/2025 en el que expreso “traigo mediante este acto subsanar el poder apud acta conferido” esto hace como si el fuese la parte a quien la jurisprudencia que trato este tipo de caso, da prioridad de comparecer en el juicio (a la parte competente) personalmente o presentaran su nuevo mandato apud acta y posteriormente ratifican los actos realizados, en el poder cuestionado dentro de los 5 días de despacho subsiguiente a la impugnación esto como se observa superior juez de esta alzada lo aconteció observándose que el presente APODERADO, en modo alguno APEGO su conducta; a lo dispuesto en actos esos de poder Apud-Acta regido por articulo 152 del vigente código objetivo civil ANEXOS que tratan de diferentes aspectos donde se impugnan poderes y que han sido proferidos por las diferentes de sujeto máximo tribunal supremo. (Civil, político, administrativo y constitucional) jurisprudencia que el Juzgado A quo no tomo en cuanta para resolver la impugnación de poder Apud-acta planteado (respecto del poder Apud Acta no otorgado en forma legal, b): caso articulado 152 del vigente código adjetivo civil, aplicable al caso planteado con la impugnación propuesta, así mismo anexo copia de jurisprudencia otorgado por la sala civil que tato caso de poder apud acta que fue otorgado por vinculación a los artículos 155 y 156 del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se otorgo MANDATO POR OTRO, Caso este que tomo en cuanta el Aquo que dicto la sentencia interlocutoria, y que se refirió al apud acta otorgado por el representante de otro, que no fue lo que ocurrió, con la impugnación determinada por la interlocutoria a que se refiere las actuaciones del expediente 15.277 de este juzgado. Y que a su vez procuran poder alcanzar, se concluye que procede en derecho la apelación en este expediente (15277) (…) en razón de lo cual se declare con lugar las tantas veces acta impugnación, así como los actos (…)
(…Omissis…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo González González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró IMPROCEDENTE la impugnación de poder apud acta ejercida por la aludida representación judicial, contra el mandato otorgado por el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez, todo ello con ocasión al juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fuere incoado por la prenombrada ciudadana, contra el último de los antes identificados; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo González González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la impugnación de poder apud acta ejercida por la aludida representación judicial, contra el mandato otorgado por el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez, todo ello con ocasión al juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fuere incoado por la prenombrada ciudadana, contra el último de los antes identificados ciudadanos.
Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, toda persona natural o jurídica, puede hacerse representar en un proceso judicial por medio de otra persona, y esta posibilidad se puede materializar a través de un documento poder, a tenor de lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Respecto a este particular, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría general del proceso, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 52, definió la representación procesal de la siguiente manera:
Relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
En derivación de lo anterior, para que una persona natural o jurídica pueda hacerse representar judicialmente mediante apoderado, es imprescindible que este último sea abogado en ejercicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil; artículo que debe adminicularse necesariamente, con la disposición normativa contenida en el artículo 3 de la Ley de Abogados, situación ésta que no puede ser suplida ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Dentro de este contexto, es importante mencionar que, los poderes en Venezuela pueden clasificarse de diferentes maneras, por lo que en aras de ilustrar sobre este particular, considera oportuno esta Superioridad, traer a colación lo establecido por el autor José Ángel Balzán, quien en su obra titulada: “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Cuarta Edición, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas-Venezuela, Págs. 114 y 115, los clasifica de la siguiente manera:
a) Mandato General: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.
b) Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado. También dentro de los poderes especiales hay unos mas amplios que otros, y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios a la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente a ese poder especifico, para ese juicio determinado.
Ahora bien, el poder confiere al mandatario las facultades que a bien tenga señalar el mandante en el respectivo documento, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Del análisis del caso sub iudice, se observa que el profesional del Derecho Marcos José Díaz Vilchez, antes identificado, ha estado actuando en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY contra el ciudadano JULIO CESAR OTUÑES FERNÁNDEZ, bajo la condición de apoderado judicial del último de los prenombrados ciudadanos.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada verificar la oportunidad en que se ejerció la impugnación del mandato, a los fines de esclarecer si ésta fue tempestiva o no, y a tal efecto, resulta menester traer a colación las disposiciones del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que, a la letra reza:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Respecto a tal normativa, es menester examinar el criterio asentado en la sentencia No. 171 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre la impugnación del poder, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o la deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 3460, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007), según sentencia No. 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.” (Destacado de esta Alzada)
Con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, esta Superioridad colige que la impugnación del poder Apud Acta, debe ejercerse a instancia de parte interesada, de manera inmediata luego de haberse introducido dicha diligencia, una vez que conste en actas la presentación del documento que se pretende impugnar, so pena de convalidación del mismo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Superioridad constata que, riela en el folio cuatro (04) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez, actuación mediante la cual confirió poder Apud Acta al referido profesional del Derecho, a los fines de que éste ejerciera la defensa de sus derechos e intereses en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare en su contra la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, todos plenamente identificados anteriormente. ASÍ SE DETERMINA. -
Aunado a lo anterior, se verifica de actas que riela del folio cinco (05) al folio siete (07) del presente expediente, escrito consignado el día treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, a través del cual impugnó el mandato conferido por el demandado de autos al abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez. ASÍ SE OBSERVA. -
En tal sentido, siendo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que, la impugnación del poder Apud Acta riela inmediatamente después del documento poder cuya nulidad se pretende sea declarada por el oficio judicial, es por lo que, colige quien hoy decide que la referida impugnación fue ejercida TEMPESTIVAMENTE. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dilucidado lo anterior, debe necesariamente pasar esta Instancia Superior al estudio de los argumentos planteados por la parte impugnante, a los fines de verificar si en efecto prospera en Derecho la nulidad pretendida, y a tal efecto, se permite este Sentenciador realizar las siguientes observaciones:
Para establecer objetivamente la situación jurídica de la controversia planteada por la parte actora en la incidencia de marras, la cual fundamentó su impugnación en el hecho de que el secretario del Juzgado A quo no indicó si le fueron exhibidos los documentos de identificación del otorgante del poder Apud Acta, considera necesario este Sentenciador transcribir textualmente el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros, que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
Comentando el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Caracas- Venezuela, 1995, páginas 471, 472, 473 y 474, sostiene:
“El cambio legislativo sobre otorgamiento de poder en nombre de otro versa sólo sobre el acceso a la prueba del carácter. Según el artículo 42 del Código anterior, el juez o funcionario que autorizaba el acto debía copiar y certificar a continuación del poder el instrumento que legitimaba la representación. De acuerdo a esta nueva regla del articulo 155 el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de esos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esas anotaciones que hace el funcionario es la de “posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen especifico, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o el sustituyente” (cfr CSJ. Sent. 9-6-88, en Pierre Tapia, O.:ob. cit. Nº 6, p.137). Ese examen puede hacerlo acudiendo a la oficina pública donde se encuentran los originales o copias certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156. (Negrillas de esta Alzada)
Establecido lo anterior, y por cuanto el poder que está siendo objeto de impugnación en esta oportunidad, es un poder Apud-Acta, es por lo que considera menester quien hoy decide, referir al contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Así mismo, el Maestro Humberto Cuenca en su obra titulada “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo I. La competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, Caracas-Venezuela, 2000, deja claramente establecido en relación al Poder Apud Acta, lo siguiente:
“Se llama poder Apud Acta aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona”.
Acerca del deber del secretario de constatar la identificación del otorgante del poder Apud Acta, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del día trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), explanó el criterio que fuere posteriormente acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1206 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual es del siguiente tenor:
“No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)
Del criterio jurisprudencial antes explanado se infiere que, el poder Apud Acta como acto jurídico, amerita ser presentado ante el Secretario del Juzgado de la causa, mediante diligencia redactada por la parte interesada, ello para que tal funcionario certifique la identidad del mandante y el mandatario, haciendo constar que el referido documento fue otorgado en su presencia, dando así fe de lo plasmado en él, autorizando de tal modo el acto. En tal sentido, la validez del mandato que sea otorgado ante el secretario está circunscrita a las referidas formalidades que, por mandato expreso de los artículos 106, 107 y 152 del Código de Procedimiento Civil, deben ser satisfechas para que se tenga como auténtico el documento en cuestión.
Así pues, la posibilidad de que otro funcionario distinto al Notario invista de fe pública un mandato para ejercer la defensa jurídica de los derechos e intereses de las partes en juicio, atiende a la intención del Legislador de mil novecientos ochenta y seis (1986), de ofrecer a los justiciables herramientas que facilitaran la consecución de la justicia como fin del proceso mismo, ello de conformidad de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, en lo que respecta al caso que hoy nos atañe, considera oportuno este Sentenciador de Alzada transcribir el contenido del documento poder Apud Acta que riela en el folio cuatro (04) del presente expediente, cuya nulidad hoy es pretendida, el cual reza como sigue:
En horas de despacho del día dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.660, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en el acto por el ciudadano MARCOS JOSE DIAZ VILCHEZ, inscrito en el Inpre Abogado bajo el No. 287.329 por el medio del presente instrumento declaro: “Confiero poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio MARCOS JOSE DIAZ VILCHEZ (…) para que me represente, sostenga y defienda sin ninguna limitación mis derechos e intereses conforme a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento que cursa en el expediente signado con el No. 46.848 de la nomenclatura particular de este Juzgado , contentivo de juicio que por reconocimiento de documento privado interpuso en mi contra la ciudadana MARIA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY (…) Solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Secretario certifique y haga constar que tuve a su vista la identidad del otorgante. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
(…Omissis…)
El suscrito Secretario deja expresa constancia de que el presente otorgamiento se verifico en su presentencia y que el otorgante se identifico con cedula de identidad No. 18.988.660.
En este sentido, del análisis detallado que esta Superioridad ha efectuado al extracto antes transcrito, se puede apreciar que el documento poder Apud Acta, otorgado en fecha dos (02) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez, ambos antes identificados, cumple con todos los requisitos legales para su validez, en razón de que el mismo fue otorgado ante el Secretario del Juzgado de la causa, ajustándose debidamente a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, éste dejó constancia en la misma diligencia de que el otorgamiento fue verificado bajo su presencia, para lo cual requirió el documento de identificación de los referidos ciudadanos, así como también plasmó los datos de los mismos y verificó las respectivas cédulas de identidad, con ambas firmas requeridas. ASI SE ESTABLECE. -
En derivación de los argumentos antes esbozados, resulta forzoso para este Administrador de Justicia, declarar SIN LUGAR la impugnación planteada en fecha treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo González González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, contra el poder Apud Acta otorgado en fecha dos (02) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el demandado de autos, ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, al abogado Marcos José Díaz Vilchez, todos antes identificados. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Carlos Guillermo González González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, contra la sentencia interlocutoria No. 146-2025, dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos el aludido fallo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la impugnación planteada en fecha treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025), por la referida representación judicial, contra el poder Apud Acta otorgado en fecha dos (02) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el demandado de autos, ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, al abogado Marcos José Díaz Vilchez, en consecuencia, téngase como VÁLIDO el mismo, así como las actuaciones celebradas amparadas en éste; todo ello con ocasión al juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fuere incoado por la prenombrada ciudadana, contra el último de los antes identificados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Carlos Guillermo González González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, contra la sentencia interlocutoria No. 146-2025, dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia interlocutoria No. 146-2025, dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación planteada en fecha treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, contra el poder Apud Acta otorgado en fecha dos (02) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez.
CUARTO: SE DECLARA VÁLIDO el poder Apud Acta otorgado en fecha dos (02) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio Marcos José Díaz Vilchez, así como las actuaciones celebradas amparadas en éste, con ocasión al juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fuere incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY contra el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ.
QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONDENA en costas de la incidencia de impugnación a la parte demandante, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02p:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 22.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.277
YJCR.-
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