REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.219
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-086-2025, efectuada en fecha dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho Belkys Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.24.159, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.455.480, contra la sentencia No. 033-2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el No. 33, tomo 63-A, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, asistido por las abogadas en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.159 y 13.572, respectivamente, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ; correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante distribución No. TCM-102-2022, de la presente causa.
Posteriormente, En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Cognición, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ.
En fecha once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, asistido por la abogada en ejercicio BELKY GIL, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud-acta, a la prenombrada profesional del Derecho, junto al abogado HENRY JOSE LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.572.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, presentó diligencia en la cual, consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En la misma fecha, la Alguacil del Juzgado de la Causa realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, consignó comprobantes de pagos correspondiente a los canones de arrendamiento.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición dictó auto motivado en el cual REVOCO el auto de admisión proferido en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), indicando que se pronunciaría en auto por separado de un nuevo auto de admisión que siguiera las reglas establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para su correcto procedimiento.
En fecha seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ.
En fecha siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, presentó escrito de recusación.
Así las cosas, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abog. Ailin Cáceres García en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su informe de descargo.
En la misma fecha el Juzgado A quo, dictó auto en el cual, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su posterior distribución a un Juzgado de su misma Jerarquía a los fines de que siguiera conocimiento de la presente causa, todo ello, en virtud de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante; siendo remitido mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), librándose para ello oficio No. 074-2023. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En tal sentido, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se realizó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribución No. TCM-095-2023, mediante la cual, se le asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibido por el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales oficio No. 102-2023, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que, según oficio No. 102-2023, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el último de los Tribunales nombrados, fue declarado SIN LUGAR la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante. En la misma fecha se libró oficio No. 108-23.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, recibió la presente causa y ordenó darle la continuidad correspondiente.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), la abogada Belky Gil, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, revocó el poder otorgado al abogado en ejercicio Henry León.
Así pues, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la alguacil del Juzgado A quo realizó exposición mediante la cual, indicó no haber podido realizar la citación de la parte demandada Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, en consecuencia, procedió a consignar la compulsa correspondiente.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación cartelaría de la parte demandada, todo ello en virtud de la exposición realizada por la alguacil del Juzgado de la Causa en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo proveído mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante el cual, consignó comprobante digital emitido por el diario “LA VERDAD”, en donde se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el secretario temporal del Juzgado de Cognición realizó nota de secretaria donde dejo constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente en el domicilio indicado por la parte demandante en su escrito libelar.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la designación de un defensor Ad litem a la parte demandada, Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, procedió a designar como defensor Ad litem de la parte demandada, Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, a la profesional del Derecho Miriam Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), la alguacil del Juzgado de la Casusa, realizó exposición mediante la cual, indico haber realizado la notificación de la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, presentó diligencia aceptando la designación recaída en ella; siendo que, en fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte accionante, solicitó fuese citada la prenombrada defensora. Asimismo, en fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se libró la respectiva boleta de citación.
En tal sentido, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el alguacil accidental del Juzgado de la Causa, realizó exposición en la cual, indicó haber practicado la citación de la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ.
Así pues, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la defensora Ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Jesús Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, presento escrito de cuestiones previas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la cuestión previa propuesta por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, presentó escrito de pruebas relacionado a la cuestión previa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual, solicitó al Juzgado de la Causa procediera a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la Causa dictó auto motivado mediante el cual, le indicó a la parte accionante al no correr inserta en actas respuesta alguna sobre el oficio No. 398-2023, mal podría emitir pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa interpuesta por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa procediera a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual, ordenó ratificar el oficio No. 398-2023, librado en fecha veinticinco (2025) de octubre de dos mil veintitrés (2023); siendo agregadas a las actas procesales las respectivas resultas en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En consecuencia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Primer Grado de Cognición profirió sentencia No. 049-2024, mediante la cual declaró: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la Causa en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, solicitó fuese librada boleta de citación a la ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.996.491, toda vez que esta ostenta el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, renunció de la apelación ejercida en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa profirió auto mediante el cual, ordenó la notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, a los fines de participarle lo decidido mediante sentencia No.049-2024. Asimismo, indicó a la parte accionante que una vez cumplida con dicha notificación se pronunciaría en auto por separado de los pedimentos realizados por ésta.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil del Juzgado de la Causa realizó exposición mediante la cual, indicó haber practicado la notificación al apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ.
En fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, solicitó fuese librada boleta de citación a la ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A; siendo proveído en auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil del Juzgado de la Causa realizó exposición mediante la cual, indicó no haber podido practicar la citación de la ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A.
En fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, indicó un nuevo domicilio para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil del Juzgado de la Causa realizó exposición mediante la cual, indicó no haber podido practicar la citación de la ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, todo ello en virtud de la exposición realizada por la alguacil del Juzgado de la Causa en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024); siendo proveído mediante auto de fecha veinte (20) junio de dos mil veinticuatro (2024). En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante el cual, consignó comprobante digital emitido por el diario “LA VERDAD”, en donde se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la designación de un defensor Ad litem a la parte demandada, Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su presidente ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINA.
Así las cosas, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, procedió a designar como defensor Ad litem de la parte demandada, Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su en la persona de su presidente ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINA, a la profesional del Derecho Miriam Pardo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo dictó auto motivado mediante el cual, repuso la causa al estado de que fuesen cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo esto cumplido por nota de secretaria de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se fijó el cartel correspondiente en el domicilio de la parte demandada.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la designación de un defensor Ad litem a la parte demandada, Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su presidente ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINA.
Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, procedió a designar como defensor Ad litem de la parte demandada, Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su en la persona de su presidente ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINA, a la profesional del Derecho Miriam Pardo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposición mediante la cual, indicó haber practicado la notificación de la defensora Ad litem.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa ordenará librar los recaudos de citación de la defensora Ad litem de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Miriam Pardo, en su condición de defensora Ad litem de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, acepto el cargo asignado a su persona. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Jesús Inciarte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINA, presento escrito de cuestiones previas.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito genérico.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, ratificó su escrito de cuestiones previas presentado en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la cuestión previa. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), la misma representación judicial ratificó el escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Así las cosas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cognoscitivo profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 033-2025, mediante la cual declaró: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, contra la Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de la Causa. Asimismo, solicitó fuera notificada la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, instó a la parte demandante impulsar la notificación de la parte demandada, a los fines de que pudiesen empezar a transcurrir los lapsos procesales correspondientes.
En fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa libró la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) la representación judicial de la parte demandante consignó documental, en la cual se evidencia que la representación de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., fue asignada a la ciudadana ADRIANA LISETT RINCÓN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.569.672, solicitando la notificación de la misma, siendo proferido lo peticionado en fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En fecha cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación vía telemática de la parte demandada; siendo proveído según lo solicitado en auto de fecha siete (7) del mismo mes y año, quedando asentado mediante nota de secretaria en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la referida notificación.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia, mediante la cual, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de cognición en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Seguidamente, en la misma fecha, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), EN AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 134-2025, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-086-2025, efectuada en fecha dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
El día cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el día veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada dictó auto en el cual, difirió la decisión que debe recaer sobre la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, asistido por las abogadas en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEÓN VILLALOBOS, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL INMUEBLE
La ciudadana LUISA AMELIA VISO GONZÁLEZ, quien en vida fue mi progenitora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.514.163, y con último domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; compró un inmueble ubicado en la Avenida 3G, No. 71-37, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; compuesto por una Casa-Quinta de dos pisos o plantas, que consta de un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (182,16 Mts²), distribuidos en las siguientes dependencias: en su Planta Baja de: Recibo-sala, comedor, cocina equipada con sus gabinetes, cuarto y baño de servicio y garaje independiente y techado para un vehiculo y en su Planta alto o primer piso, consta de pasillo distribuidor de piso con acceso a la escalera, tres habitaciones y dos salas sanitarias y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, con una superficie aproximadamente según documento de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (476,58 Mt²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con inmueble signado con el Nro. 3F-10, de la nomenclatura municipal de Maracaibo; SUR: Linda con inmueble signado con el Nro. 71-57, de la nomenclatura municipal de Maracaibo; ESTE: Linda con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Guillermo Salas y OESTE: Su frente, linda con la Avenida 3G. Siendo la fecha de adquisición del inmueble autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Marzo de 1999, bajo el Nro. 68, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), inscrito bajo el Número 2016.1866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.8472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que anexo en Copia Certificada marcada con la letra “B”. Asimismo, estoy consignando la copia certificada de las resoluciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia, donde se levantó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y ofició al registro para el levantamiento de dicha medida, en fechas 26 de Septiembre de 2022 y 6 de Octubre de 2022, marcadas con la letra “C”.
Ahora bien, al fallecimiento de mi madre, el ciudadano GEORGE ANDRES FORT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.509.027, de este domicilio, acudió por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Zulia, para solicitar la Declaración de la Unión Estable de Hecho que mantuvo con mi progenitora. En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), en el expediente Nro. 46.319, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Zulia, declaró la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LUISA AMELIA VISO GONZÁLEZ y GEORGE ANDRES FORT MONTIEL desde Octubre del año Dos mil Dos (2002) hasta el día Doce (12) de Mayo del año Dos mil Dieciséis (2016); según se desprende del dispositivo de las mencionada Sentencia, el cual anexa en copia certificada constante de Doce (12) folios útiles, marcados con la letra “D”, quedando demostrado que el inmueble, no perteneció a la comunidad concubinaria entre mi madre LUISA AMELIA VISO GONZÁLEZ y el ciudadano GEORGE ANDRES FORT MONTIEL, porque se trata de un bien propio adquirido por mi madre en fecha Primero (01) de Marzo de 1999, con anterioridad a la unión estable de hecho declarada por el mencionado tribunal; a tenor de lo dispuesto de las disposiciones de la Ley Sustantiva Civil que regulan la comunidad de bienes gerenciales (CAPITULO XI, SECCION II, numerales 2 y 3 del Código Civil).
(…Omissis…)
II
LOS HECHOS
En fecha DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2018, celebre Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada PESCANOVA VZLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Octubre de 2017, bajo el No. 33, Tomo 63-A, representada por su Director General PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.301.499, domiciliado en la Calle 72 con Avenida 3H, C.C. Las Tinajitas, Local 27, Sector La Lago, Maracaibo, estado Zulia. Teléfono móvil: 0424-6315760 (Whatsapp +58-4246315760) teléfono CANTV: (0261) 7922351. - correo electrónico: adrianarlisett2@gmail.com. Dicho Contrato de Arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha Veinte (20) de Abril de 2018, bajo el Número 48, Tomo 58, Folios 163 al 166, del cual anexa en Copia Certificada constante de nueve (9) folios y sus vueltos marcados con la letra “H”. Asimismo, se anexa copia simple fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA, C.A., marcada con la letra “I”.
El inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Avenida 3G, No. 71-37, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo del Estado Zulia; compuesto por una Casa-Quinta de dos pisos o plantas, que consta de aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CON DIECISEIS DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (182,16 Mts²), distribuidos en las siguientes dependencias: en su Planta Baja de: Recibo-sala, comedor, cocina equipada con sus gabinetes, cuarto y baño de servicio y garaje independiente y tachado para un vehículo y en su Planta alto o primer piso, consta de pasillo distribuidor de piso con acceso a la escalera, tres habitaciones y dos salas sanitarias y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, con una superficie aproximadamente según documento de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (476,58 Mt²). (…)
(…Omissis…)
En dicho Contrato de Arrendamiento, se estableció en sus cláusulas, lo siguiente:
TERCERA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del 16 de Abril de 2018, y se prorrogará automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (1) un, si antes del vencimiento o de alguna de sus prórrogas, cualquiera de las partes contratantes no manifestarse por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento. La notificación de no prórroga deberá realizar las partes por lo menos con lo menos de 60 días continuos de anticipación al vencimiento del lapso de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
CUARTA: El inmueble dado en arrendamiento será utilizado por EL ARRENDATARIO como oficinas administrativas, pudiendo permanecer dentro del mismo personal de vigilancia y custodia de LA ARRENDATARIA”.
QUINTA: El Canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS EWSTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 450) mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada periodo mensual de arrendamiento en el entendido que dichos periodo comienza en los días 16 de cada mes.”
DÉCIMA TERCERA: La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas por conceptos de cánones de arrendamiento en cada caso individualmente considerados o de las obligaciones estipuladas en el Código Civil o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato, dará causa suficiente y derecho a LA ARRENDADORA para proceder judicialmente para pedir la resolución de este contrato o el desalojo y exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a qué hubiere lugar y EL ARRENDATARIO quedará obligado al pago integró de las cánones de arrendamiento pendientes de pago, qué al momento de la recepción del inmueble estuvieran en uso y todos los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
(…Omissis…)
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Ciudadano (a) Juez (a) desde el mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), LA ARRENDATARIA SOCIEDAD MERCANTIL PESCANOVA VZLA, C.A. representada por su Director General PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, ha incumplido el pago íntegro de los cánones de arrendamiento durante CATORCEN (14) meses seguidos, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD 3.150,00); al incumplir LA ARRENDATARIA con su obligación de pagar oportunamente el monto total de canon de arrendamiento del inmueble arrendado, me concede el derecho a interponer la demanda, a fin de obtener los pagos de los cánones insolutos, tal insolvencia me faculta conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARREDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, a exigir el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, en razón de lo cual acudí por ante la Superintendecia Nacional Para La Defensa Social, Económico (SUNDEE), para solicitar el desalojo del inmueble de mi propiedad.
IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ANTE SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA SOCIAL, ECONÓMICO (SUNDEE)
Es por los hechos narrados que en fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2022, decidí realizar el Procedimiento Por Ante Superintendecia Nacional Para La Defensa Social, Económico (SUNDEE), para solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por otra parte Ciudadano Juez, una Vez que inició el Procedimiento Por Ante Superintendecia Nacional Para La Defensa Social, Económico (SUNDEE), LA ARRENDATARIA en la persona de Director General PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, ya identificado, fue notificada de las Audiencias de Arrendamiento Comercial bajo la Denuncia DNPDI N° 1427/2022, por primera vez el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2022, no asistiendo a la misma; la segunda notificación se le realizó el día Catorce (14) de octubre de 2022, tampoco asistió; la tercera y la última notificación fu el Día Diecinueve (19) de Octubre de 2022, en la cual:
La Coordinadora Regional de la superintendencia nacional para la defensa social, económico (SUNDEE), realizó las siguientes conclusiones:
1. Se deja constancia que EL ARRENDATARIO PESCANOVA VZLA, C.A., No se
Presentó al acto de ninguna de las tres Audiencias en la sede regional ubicada en el municipio Maracaibo av. Universidad oficinas externas del Cuartel libertador, por lo cual esta denuncia en materia de Arrendamiento Comercial queda en estatus de INCOMPARECENCIA por parte del arrendatario.
2.Así mismo el día 18-10-2022 se realizó visita a la propiedad, con la finalidad de efectuar notificación para la tercera audiencia y de igual forma realizar inspección para determinar las condiciones y uso del inmueble, tocamos la puerta principal y fuimos atendidos por un señor quien dijo llamarse JESÚS RINCÓN, dijo ser trabajador de la empresa que se encuentra a cargo de la propiedad pero no presento documentación alguna que así lo confirmare, manifestó que la propiedad es utilizada como depósito de la empresa AZAFRAN y los trabajadores que traen la mercancía duermen aquí para no pagar hotel. Se pudo evidenciar desde la entrada que el inmueble se encontraba lleno de mercancía por dentro y en las áreas externas se encuentra en descuido y falta de mantenimiento. Se anexa registro fotográfico que sustenta lo antes mencionado.
3. EL ARRENDADOR presenta notificación EL ARRENDATARIO de fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2019, realizada por y la cual fue recibida y firmada por la apoderada legal de EL ARRENDATARIO ADRIANA RINCÓN titular de la cédula V-21.569.672. Carta de ofrecimiento de venta del inmueble e inicio de la prórroga legal la cual finalizo el 16 de abril de 2021.
4. EL ARRENDATARIO respondió con notificación de fecha 21 de noviembre de 2019 y firmada por la misma apoderada la no aceptación de la oferta de venta del inmueble y que a partir de esa fecha se le da inicio a la prórroga legal.
5. Se deja constancia que el contrato no está vigente, EL ARRENDATARIO YA CUMPLIÓ LA PRORROGA LEGAL DE UN AÑO, la cual inicio el 16 abril de 2020 y cuya entrega se debió formalizar el 16 abril de 2021.
6. EL ARRENDADOR manifiesta que desde la fecha 16 de octubre de 2021. EL ARRENDATARIO solo le cancela la mitad del monto de los cánones de arrendamiento pasando de 450$ Dólares Americanos a 225$ Dólares Americanos por mes.
No obstante, NO HUBO ACUERDO, que permitiera llegar a la justa solución del caso por esta instancia, por la cual, agotada la vía deberán continuar por la instancia judicial.
Dejando constancia por parte de esta institución el CIERRE DEL RPOCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, se autoriza acudir a otras instancias competentes en vista y basados a los argumentos presentados por EL ARRENDADOR.
(…Omissis…)
VII
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto acudo, ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto DEMANDO POR DESALOJO a LA ARRENDATARIA Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA, C.A., en la persona de Director General PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, plenamente identificado, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En DESALOJAR el inmueble descrito en la presente demanda.
SEGUNDO: En pagarme la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD 3.150,00); por concepto de complemento de los cánones de arrendamientos vencidos y pagados incompletos, correspondientes a Catorce (14) mensualidades vencidas y las que se generen hasta que dure el juicio.
TERCERO: el pago de costos procesales que desde este momento reclamare.
Así las cosas, la representación judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, en su escrito de informes ante esta Instancia Superior arguyó:
(…Omissis…)
Es decir, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es: el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (…).
(…Omissis…)
DE LOS VICIOS DE ORDEN PÚBLICO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Al violarse en la sentencia recurrida la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) ha producido subversión en el proceso y las garantías que lo informan, además de otras irregularidades relacionadas con los trámites esenciales del procedimiento, trámites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, con lo que generó una grave violación de la tutela judicial efectiva y del orden público.
(…Omissis…)
Los actos procesales han sido diseñados por el legislador para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a defensa y la tutela judicial efectiva y su inobservancia, conlleva a vulnerar el proceso debido, ya que al subvertir el procedimiento se están violando las garantías que informan o regulan el proceso, se está trastocando el orden constitucional (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.455.480, contra la sentencia No. 033-2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, contra la sentencia No. 033-2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A.
Así las cosas, una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente asunto, se hace indefectiblemente necesario, establecer, en primer lugar, qué se entiende por inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido, considera oportuno este Operador de Justicia, traer a colación lo establecido en sentencia No. 284 de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Asimismo, el autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 1995, en su pág. 213, el cual señaló lo siguiente con respecto a la acumulación de varias acciones:
Es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia.
Por tanto debemos tener en cuenta las observaciones siguientes:
• Las pretensiones acumuladas deben tener en común alguno de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto, o el mismo título.
• El instituto de la acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un sólo proceso y una misma sentencia las decide.
• La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos en que se la solicitan las partes de acuerdo a los supuestos legales.
Bajo esta misma línea, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “instituciones del Derecho Procesal”, Ediciones CEJUV, Caracas, 2013, pag. 217, determinó que:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”.
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudencial establecidos ut supra, colige este Operador de Justicia que, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas o posean una relación de accesoriedad o continencia, que puedan dar lugar a fallos contradictorios o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada; de modo que, persigue la unificación de pretensiones, dentro de un mismo expediente, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas. No obstante, para agotar esta finalidad, el Juez deberá verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, todo ello, en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita, el legislador instituye la imposibilidad o prohibición de concentrar en la misma demanda determinadas pretensiones, señalando taxativamente los casos en que ésta se configura.
En relación a ello, este Juzgado Superior estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2032, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó:
“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…)”
Del criterio jurisprudencial citado, se colige que toda concentración de pretensiones efectuada en inobservancia a la ley debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal para inadmitir la demanda. En consecuencia, ante el supuesto de una acumulación prohibida, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 eiusdem, que autoriza al juez para el rechazo in limine de la demanda, en los siguientes términos:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Aunado a lo anterior, esta Superioridad estima pertinente señalar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), en exp. No. AA20-C-2012-000525, donde dejó asentado lo siguiente:
(…) para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deber verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.”
En armonía a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2621 de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrado VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
(…Omissis…)
“En este sentido es de señalar que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nro. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.).
Ahora bien en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698 (...)”.
Así pues, visto los criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluye este Sentenciador que la acumulación, es una figura procesal mediante el cual concurren varios objetos y/o pretensiones en una misma demanda. Así pues, esta es posible solamente cuando el actor que haga valer su pretensión en primer término, la presente de manera subsidiara, mas nunca de forma directa, es decir, solo como una pretensión que sea consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando los procedimientos por los cuales sean tramitadas las causas, no sean incompatibles entre sí.
Con base en lo expuesto, debe este Operador de Justicia analizar la pretensión contenida en la demanda, para cual, resulta necesario traer a colación el mismo, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
VII
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto acudo, ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto DEMANDO POR DESALOJO a LA ARRENDATARIA Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA, C.A., en la persona de Director General PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, plenamente identificado, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En DESALOJAR el inmueble descrito en la presente demanda.
SEGUNDO: En pagarme la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD 3.150,00); por concepto de complemento de los cánones de arrendamientos vencidos y pagados incompletos, correspondientes a Catorce (14) mensualidades vencidas y las que se generen hasta que dure el juicio.
TERCERO: el pago de costos procesales que desde este momento reclamare.
Se evidencia entonces del extracto ut supra transcrito que, la parte accionante, ejerció con su libelo de demanda dos (02) pretensiones, a saber: siendo la primera de ellas el desalojo de un inmueble destinado únicamente para uso comercial, por haber incurrido la arrendataria en el incumplimiento de los pagos destinados al arrendamiento, solicitando con ello, a su vez, la inmediata desocupación del inmueble arrendado, mientras que, la segunda, versa sobre la el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a catorce (14) mensualidades. ASÍ SE OBSERVA.-
En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000015, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
(…) Para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues en caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1443 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(
omissis
)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Resaltado añadido; s SC n° 357, del 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón. Resaltado agregado).
De igual forma ha señalado, en cuanto a la obligación de declarar de oficio el vicio de inepta acumulación, es decir, a pesar la ausencia de delación por las partes, la referida Sala, mediante sentencia No. 1618 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (s SC n° 1618, del 18 de abril de 2004; caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A. Resaltado nuestro).
En aplicación de las disposiciones jurisprudenciales ut supra, citadas colige quien hoy decide que, las pretensiones de desalojo de local comercial y pago de los canones de arrendamiento adeudados, persiguen finalidades distintas e irreconciliables, y en tal sentido, mal puede el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, pretender acumularlas en un mismo escrito libelar, ya que de hacerlo, estaría incurriendo en la acumulación prohibida de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, advierte este Operador de Justicia que, los Juzgados administradores de Justicia en su labor diligente deberán pronunciarse acerca de la verificación de todos los presupuestos procesales para la correcta instauración del juicio, principalmente las intenciones de la parte actora traducida en su pretensión, aceptando con ello que la parte accionante pueda establecer en su demanda cuantas pretensiones crea conveniente a os fines de ver tutelados sus derechos e intereses, sin embargo el efecto no puede ser distinto unos de otros, incapacitando la ejecución del fallo, de parte del Jurisdicente, por lo tanto, se entiende que tal actividad reviste del orden público y puede ser analizado en cualquier estado y grado de la causa haya sido o no delatado a instancia de partes. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, concluye este Operador de Justicia que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora alegó a su favor una misma disposición legal como fundamento de dos pretensiones disímiles entre sí, siendo éstas: el desalojo de local comercial y el cobro de canones de arrendamiento vencidos, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su apartado de efectos excluyentes obtiene como consecuencia su necesaria inadmisibilidad, por haberse verificado la acumulación prohibida ante señalada. ASÍ DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, debe esta Operadora de Justicia declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del Derecho Belkys Gil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, contra la sentencia No. 033-2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y en tal sentido, se CONFIRMA el aludido fallo, y consecuencialmente, se deberá declarar INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., debiendo ser declarado, por vía de consecuencia, NULO el presente proceso, por haber incurrido el actor en su libelo de demanda, en una prohibición legal para admitir la misma, así como en una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, contra la sentencia No. 033-2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia No. 033-2025, la sentencia No. 033-2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, contra la Sociedad de Comercio PESCANOVA VZLA C.A., debiendo ser declarado, por vía de consecuencia, NULO el presente proceso, por haber incurrido el actor en su libelo de demanda, en una prohibición legal para admitir la misma, así como en una inepta acumulación de pretensiones.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora por resultar totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MCs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.28.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.219
YJCR.-
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