REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.198
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior en REENVÍO de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-038-2025, efectuada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE CASACIÓN ejercido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.834, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 21.491, contra la sentencia de mérito dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (hoy Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo), con ocasión al juicio que por DAÑO MORAL (REENVIÓ) sigue el prenombrado contra, la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ venezolana titular de la cedula de identidad Nº 16.118.066 y la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 15, Tomo 2A Tomo 73-A.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), fue interpuesta formal demanda que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, contra la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ y la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), ambas previamente identificadas en actas, con sus respectivos anexos.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de marzo de de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda en cuanto a lugar y en derecho se refiere, y una vez conste en actas procesales la contestación al fondo de la demanda, proceder a fijar oportunidad para la correspondiente audiencia de conciliación entre las partes.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los emolumentos correspondientes, a los fines de que sean practicadas las citaciones correspondientes, siendo libradas las mismas en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de materializar la citación de la parte accionada. Por tal motivo la representación judicial de la parte actora, en fecha siete (07) de julio del mismo año, mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa, librar los respectivos carteles de citación; siendo proveído en fecha diez (10) julio de dos mil quince (2015).
Así pues, en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, mediante diligencia, consignó por ante el Juzgado de la causa ejemplares del Diario “VERSION FINAL” y “LA VERDAD”, contentivos de el primer cartel de citación.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, en representación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado a quo fijará los carteles de citación ya publicados en los diarios “VERSION FINAL” y “LA VERDAD”, todo ello con la finalidad de que queden llenos los extremos de Ley, perfeccionando de esta manera la citación; siendo proveído según lo peticionado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Consecutivamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, mediante diligencia, solicitó al Juzgado de cognición, se sirvierá nombrar defensor ad litem a la parte accionada, todo ello con la finalidad de que no sean vulnerados sus derechos constitucionales.
En la misma fecha, la profesional del derecho Abogada en ejercicio VARINNIA DELGADO BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.715, consignó por ante el Tribunal de la causa, poder otorgado a su persona por la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), previamente identificada y la ciudadana, INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.118.0+.66, dándose por notificada en nombre de sus representados en la presente causa.
Consecuencialmente, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicio ARLET CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO y VARINNIA ALEJANDRA DELGADO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.687, 77.721 y 114.715, respectivamente, dieron contestación al fondo de la demanda, alegando en ella la falta de cualidad pasiva.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas procesales en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diez (10) de febrero del mismo año.
De seguidas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, presento escrito de promoción de pruebas.
Se desprende de actas, que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la representación Judicial de la parte actora consigno por ante el Juzgado a quo, escrito genérico.
De actas se desprende, que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la representación Judicial de la parte accionada presentó escrito de informes ante el Juzgado de cognición.
Consta de actas, que en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Profirió sentencia signada con el Nº 266.
En fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual, apeló de la sentencia signada con el Nº 266, siendo oída en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en ambos efectos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte accionada INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO) y INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, consignó escrito por ante el Juzgado a quo en el cual solicitó, que fuese declarada la nulidad de la apelación realizada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, en contra de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado de cognición en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), solicitando en la misma un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de pronunciamiento del fallo hasta la fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), para constatar que ha transcurrido plenamente el lapso de apelación, y por consiguiente ponga en estado ejecución el presente fallo.
Consta de actas que, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que fuese distribuido a cualquier Juzgado Superior que por orden de ley corresponda conocer, siendo este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (hoy Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo), como consta del recibo de distribución No. TM-SU-3045-2016.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (hoy Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo), profirió auto mediante el cual le da entrada a la presente causa y fija para el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.
Posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual impugnó la apelación propuesta por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL contra sentencia definitiva de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en razón de que la abogada antes identificada no tiene legitimación ad procesum ni legitimación ad causam.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZALEZ parte accionante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito solicito al Juzgado de la causa que se tenga a ZAIDA PADRÓN VIDAL como su representante judicial, otorgando en el mismo escrito Poder general amplio y suficiente, a los ciudadanos ZAIDA PADRON VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRON, ZOILO FLORES PADRON, VICENTE RAFAEL PADRON y a DANIEL CONTRERAS COLMAN quienes son venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio Nros. 21.491, 129.644, 78.709, 40.786 y 168.780 respectivamente, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ambas partes intervinientes en la presente causa presentaron sus respectivos escritos de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consecuencialmente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la representación Judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, solicito al Juzgado de la causa verificar en el Libro Diario si hay alguna mención del documento poder que acredita la representación de la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, como defensora de los derechos del prenombrado ciudadano, y en caso de existir, dicho asiento emitir copia certificada del mismo. Siendo proveído por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), las actuaciones que se realizaron durante los meses de febrero, marzo, abril y junio del año dos mil quince (2015).
Seguidamente, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia solicitó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos a los efectos de demostrar que operó la Confesión Ficta. Siendo proveídos en la fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Consta en actas que el día ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ambas partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ambas partes intervinientes en la presente causa consignaron sus respectivos escritos de observaciones, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
De actas se desprende que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Cognición, dictó sentencia de mérito declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de se declara Improcedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandante. Se declaró SIN LUGAR la demanda que por Daño Moral interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAS GONZÁLEZ, contra la ciudadana INNGRID JOSEFINA CONTRERAS y la sociedad mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO).
De seguidas, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa que se materialicen las respectivas notificaciones ordenadas en la sentencia de mérito de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017); dándose por notificada la parte demandada tácitamente en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora solicitó fuese realizada la notificación a la parte accionada. Siendo materializadas ambas en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Costa en actas que, en fecha diez (10) de junio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora ANUNCIÓ Recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ADMITE el referido Recurso de Casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente signándole la nomenclatura AA20-C-2017-000795.
En consecuencia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandante mediante escrito formalizó el Recurso Extraordinario de Casación. Consignando juntamente con el referido escrito documento poder otorgado por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZALES, parte actora en la presente causa a los profesionales del derecho ZAIDA PADRON VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRON, VÍCTOR HUGO MEJÍAS, ERNESTO GERONIMO BORGA y a LARRY ROMERO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.491, 129.644, 92.559, 93.547, y 46.639 respectivamente.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los profesionales del derecho JUAN LUIS NÚÑEZ GARCIA y FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.774 y 189.169 respectivamente, actuando en representación de la parte accionada sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), mediante escrito procedió a dar contestación al Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto en fecha diez (10) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada de autos consignó escrito de formalización.
Consta de actas que, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), consignaron ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito genérico con sus consideraciones, así mismo consigno copia de documento poder.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Casación Civil declaró concluido el lapso de sustanciación del recurso Extraordinario de Casación.
De actas se desprende que, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual declaró: CON LUGAR el recurso de Casación, y en consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juez Superior que corresponda, dictar nueva decisión, quedando CASADA la sentencia impugnada.
Consecuencialmente, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Casación Civil, mediante oficio signado con el Nº 18-654, remitió al Órgano Distribuidor, el expediente signado con el Nº AA20-C-2017-000795, con la finalizar de que este, sea redistribuido al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer; siendo este el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta de actas que, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su carácter de Jueza provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes.
Posteriormente en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL actuando en representación del la parte demandante de autos, mediante diligencia, solicitó al Juzgado de la causa a cargo de la Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su condición de jueza suplente, abocarse al conocimiento de la presente causa. Siendo proveído según lo peticionado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL actuando en representación del la parte demandante de autos, mediante diligencia, solicitó al Juzgado de la causa a cargo de la Dra. LILIANA DUQUE REYES, en su condición de jueza suplente, abocarse al conocimiento de la presente causa. Siendo proveído según lo peticionado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Consta de actas que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejo constancia mediante exposición de haberse hecho efectiva la notificación del Abogado en ejercicio René Méndez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.721, en su carácter de representante judicial de la parte demandada sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO).
De actas se desprende que, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZALEZ asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Luis Henrique la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.557consignaron escrito genérico por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho Luis Enrique La Cruz Gallardo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.557 actuando en este acto en representación de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZALEZ, solicitó al Juzgado de cognición abocarse al conocimiento de la presente causa, proveyendo según lo peticionado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
De seguidas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZALEZ asistido en ese acto por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, solicitó al Juzgado de cognición realizar la notificación de las partes.
Consta de actas que, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), una vez vista la inhibición planteada, por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto mediante el cual ordenó la remisión del expediente signado con el Nº 13.349 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de que sea remitido a otro Juzgado que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, librando para ello oficio signado con el Nº S2-017-2025.
En consecuencia, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), asignó el conocimiento de la presente causa a esta Alzada a través de distribución signada con el alfanumérico TSM-038-2025.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior mediante auto ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a la inhibición, a los fines de que esta forme parte de una nueva pieza única, con nomenclatura propia diferente a la del juicio principal.
En fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad a través de auto le dio entrada a la incidencia planteada, según lo preceptuado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pronunciarse dentro de los (40º) días siguientes a la fecha de emisión del auto de admisión.
Así pues, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZALEZ, mediante diligencia solicitó a este Juzgado de Alzada notificar a la parte demandada en la presente causa, siendo negada en fecha trece (13) de agosto del mismo año por no existir dentro del expediente que hoy nos ocupa, actuación alguna que requiera la notificación de las partes.
Por último, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho Luis Enrique La Cruz Gallardo, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZALEZ, solicitó, a esta Superioridad, emita pronunciamiento en la presente causa.
Así las cosas, en fechas once (11) y dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta Instancia Superior dictó auto ordenando solicitar mediante oficio cómputos por secretaria; siendo librado para ellos oficios Nos. S1-025-2026 y S1-028-2026.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue recibido oficio No. 052-2026, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las resultas relacionadas al oficio emitió por esta Superioridad en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Asimismo, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fueron consignadas resultas provenientes del prenombrado Juzgado, de lo ordenado en auto de fecha (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De actas se desprende que la parte actora en su escrito libelar realizo las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
“La esencia de esta acción es buscar que se me reparen las afecciones de tipo psíquico, espiritual o emocional y moral que han atentado e contra de honor o reputación de mi familia y mío propio, las cuales experimenté, como consecuencia de los hechos ocurrido con anterioridad y que más adelante responsablemente narraré en este libelo de demanda.
CAPITILO SEGUNDO
NARRACION Y RELACION DE LOS HECHOS
Es el caso, señor Juez, que el día diecisiete (17) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) me dirigí a la casa de habitación de la señora JUDITH MARIA CONTRERAS, con la finalidad de llevarte una bolsa de comida, ya que dicha señora cuando se encontraba en buen estado de salud trabajó por un largo tiempo en el hogar de mi hermano lavando u planchando, pero desde hacía mucho tiempo se encontraba discapacitada a causa de una artritis, es decir, de un trastorno inflamatorio de las articulaciones caracterizado principalmente por el dolor e hinchazón y en su caso, deformante, circunstancias que la inhabilitaban para el trabajo, siendo precisamente esta situación , que por humanidad en ocasiones me llevaba a proveerle de algunos alimentos, sin interés alguno.
Pero resulta, que tales actos de beneficencia ocasionaron que algunas vecinas de la prenombrada señora JUDITH MARIA CONTRERAS, como son ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, maliciosamente y con fines inconfesables me señalaran y denunciaran como también lo hicieron con los señores FREDDY BASTIDAS OLMOS y RAFAEL ANGEL VALESTRINE RUIZ, ante el Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, como autores materiales y responsables de la comisión de los delitos de Violación y Exhibición Pornográfica de Niños y Adolecentes, previsto y sancionados en el artículo 260concatenado con el artículo 259, en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 con circunstancia agravantes, cometidos en perjuicio de la Adolescencia ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, hija de la mencionada señora y de FREDDY BASTIDAS OLMOS, hechos que dieron motivo a la formación de la causa por los delitos antes señalados. Aunado a lo antes destacado, debo informar que la hoy fallecida JUDITH MARIA CONTRERAS, ante el abandono obligado de su concubino por efecto de los sucesos, cayó en marcadas depresiones y su cuadro físico-síquico empeoró, hasta tal punto que en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2.013) falleció ad intéstato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para una mayor ilustración se me hace de ineludible obligación señalar, que las denuncias y los señalamientos maliciosos hechos por ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, fueron tomados por los funcionarios policiales para tomar la denuncia, procesarla y obtener mi privación de libertad, valiéndose además, de un informe médico donde se aselo la verdad con un inexacto diagnostico, que fue realizado por la Medica Cirujana ANA ROSA VERGA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor edad, identificada con cedula de identidad No. V- 13.879.076 e inscrita en el MSDS con el No. 68.100 y en el COMEZU bajo el No. 12.571, y la Medica JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, quienes para el momento en que denunciaba los supuestos hechos laboraban en el “HOSPITAL DE NIÑOS DE MARACAIBO”, adscrito a la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ubicado en el Sector Veritas, estas profesionales de la Medicina luego de someter a anamnesis y realizarle un examen físico y ginecológico a la adolescencia ARYANNY DEL VALLE BASTIDAS, quien sufre de Retardo Mental, estado de salud que la hace incapaz de expresarse y fácil de ser víctima de manipulación, le diagnosticarían erróneamente Himen Perforado (rotura del repliegue constituido por mucosa, piel y tejido conjuntivo fibrosos que se encuentra en el introito vaginal) como consecuencia de una violación.
Es importante agregar que no cabe la menor duda que la referida conducta medica traduce mala praxis, pues, la misma radica en el falso diagnostico hecho por las precitadas profesionales de la Medicina en fecha dieciocho (18) de Noviembre (11) de dos mil diez (2010) cuando sin consideración alguna y violación el Juramento Hipocrático, también afirmaron, que : “… al examen físico se pudo evidenciar hematoma en brazo derecho, dolor a la palpación de ambas mamas y dolor a la palpación profunda del abdomen, en área genital, sangrado genital escaso rojo rutilante, himen perforado, con enrojecimiento de Introito Vaginal …” actos, según ellas, cometidos en perjuicio de la adolescencia antes citada, quien sufre de RETARDO MENTAL.
Al respecto, abraza señala que el relatado diagnostico fue contradicho el diecinueve (19) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) por el Médico Forense Dr. LUIS MONTIEL, quien ostenta el cargo de Experto Profesional Especialista I, perteneciente al Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien posteriormente, al primer diagnostico, y por solicitud del Tribunal Penal, realizo la correspondiente experticia medica, concluyendo en el momento de realizar Médico-Forense a la adolescente, que en esta no había presencia de ninguna desfloración de Himen, lo que hace presumir que las equivocadas galenas NO EXAMINARON a la paciente correspondiente y se hicieron cómplices de una situación ilegal al confundir los signos y síntomas de la menarquía (primera menstruación) con signos de tortura, lo cual traduce, a todas luces, la Simulación de un Hecho Punible y a la vez, como anteriormente lo afirme una inexcusable Mala Praxis Médica.
En tal sentido, tanto la Jurisdicente como la Representante Fiscal insistieron en obtener un nuevo Diagnostico Médico, el cual fue rendido a solicitud, por la Médico Forense Dra. ALMA GRANADO, adscrita al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “DR. FRANCISCO VALBUENA”, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) y mediante sus resultados diagnósticos, también quedo desvirtuado el presentado por la Medica Cirujana ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y por la Medica Pediatra JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS.
De todo lo anteriormente narrado, se desprende, señor administrador de justicia, que la adolecente y supuesta víctima, jamás fue tocada y mucho menos violada, por mi, ni por ningún otro ciudadano, sin embargo, el falso diagnostico antes señalado, fue expedido por escrito por la prenombrada medica, y no obstante, que los funcionarios policiales presentaron antes ellas, el caso como un asunto de violación, las Galenas desestimaron que tal situación se encontraba fuera de la esfera de su competencia, puesto que por las características dadas por los oficiales policiales, el caso debió ser estudiado y diagnosticado por Médicos Forenses, por lo que esto, precisa reflexionar una vez más, sobre que estas medicas usurparon funciones que solo le corresponden a los Médicos Forenses, por lo que les era obligante remitir a la paciente a la Medica tura Forense ya que su obligación era auxiliarse con el Especialista en materia legal, sin ni siquiera se preocupo en remitir a la paciente a la Medica tura Forense y mucho menos hacer alguna consulta.
Pero resulta, señor Juez, que este solo informe médico expedido por la antes citadas Medicas Cirujano y Pediatra marcó para el Cuerpo Policial un grave rastro para contrastar una relación clara con la identificación criminal, dada la calidad del elemento indicativo que lo caracterizo en el momento y que me arrastró a ser privado de mi libertad lo cual generó, además, una situación penal y de desprecio público que involucró a mi persona, a mis padres, esposa e hijas, como también al padre, a la madre de la adolecente y a otros ciudadanos. Este Informe Medico hecho a solicitud del Instituto Autónomo Policía de Municipio Maracaibo, presuntamente emitido por las citadas médicas fue irresponsablemente informado por escrito.
La gravedad de la revelada denuncia, trajo como consecuencia que oficiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de manera, arbitraria, violaran mi domicilio sin orden de allanamiento ni autorización por parte de alguna autoridad debidamente facultada para ello, y sin respetar la presencia de mi madre, de mi mujer y de mis hijas me sacaron casi desnudo, esposado y a empujones de mi hogar, como un perro lambrucio, como igualmente lo hicieron con las otras dos personas, cuando los desarraigaron de sus pertenencias viviendas y, sin pruebas, temor ni ética, lograron mediante maltratos físicos , sicológicos y falsedades mi privación de libertad, llevándome, inclusive, a realizar actos sexuales fálicos con uno de mis compañeros de infortunio, lazándome, además, arbitrariamente al “ CENTRO DE ARRSTOS Y DETNCIONES PREVENTIVO EL MARITE”, ubicado en el Barrio El Marite, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que permanecí por un tiempo aproximado a dos (02) meses.
En el caso concreto, los oficiales de Policía no solo llevaron a cabo la tramitación para obtener mi privación de libertad, la cual lograron, sino que me colocaron en dos oportunidades bolsas negras en la cara y cabeza con la intención de asfixiarme o sacarme alguna confesión de algo no que había cometido, me dieron una fuerte paliza propinándome golpes en la cabeza, cuello, región abdominal, escapular, espalda, hombros, clavícula, brazos, antebrazos, piernas y además me provocaron fracturas de un diente, heridas en los labios, mucosas bucales y la lengua me guindaron por los brazos sin respetar ni considerar que tenía mis manos esposadas hacías atrás, PERO COMO ME NEGUE ROTUNDAMENTE A HACER SEXO ORAL MIS COMPAÑEROS DE INFORTUNIO, es decir practicarlo entre los tres, entonces, ellos, para lograr sus objetivos me obligaron a bajar la cabeza para someterme a torturas mediante golpes en mi región craneal y columna vertebral, me deprendieron el bazo y causaron lesiones en mis riñones e hígado, las cuales produjeron en mi, lesiones intencionales de carácter graves y simples que aun se evidencian, como son:
1. Fractura de una (01) de los doce pares de arcos óseos elásticos que constituyen una parte fundamental dl esqueleto torácico, lo que quiere decir que me rompieron una (01) de mis costillas del arco izquierdo, como consecuencia de los golpes que me proporcionaron.
2. Lesiones causadas por los funcionarios policiales en mi columna cervical, las cuales recibí sobre mi estructura flexible constituyente del eje longitudinal del esqueleto y que por encontrarse las mismas, tan cerca de la bese del cráneo han dejado secuelas en movilidad en mi brazo y antebrazo derecho incorrectos movimientos y alteraciones constates en mi movilidad, lo que quiere decir que mi movilidad se encuentra afectada.
3. Herida abierta que sufrí en los labios, caracterizada por la continuidad entre los tejidos subyacentes y la comunicación con el medio exterior al romperse los mismos.
4. Fractura de dientes al romperse la estructura de los mismo.
5. Hematomas, debido a que al recibir las contusiones la sangre se me extravaso y se retuvo entre los tejidos subyacentes a la piel, todo como consecuencia de los traumatismos que recibí y,
6. Equimosis violáceas verdosas en cara lateral izquierda de tórax, ambas crestas iliacas y en cara externa tercio medio de musco izquierdo.
Lesiones que fueron evaluadas por el Médico Forense después de haber trascurrido más de quince (15) días de que fueron causadas, es decir, que el tiempo de curación de las misma, si se toma en consideración todos los días, tardaron más de veinte (20) en curarse..
Debo destacar que la DIESVALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PIBLICO, sin realizar la correspondiente investigación y sin preocuparse por las torturas a que habían sido sometidos, se avoco a presentarme como imputado ante el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, abriendo previamente la causa Fiscal 24-F33-755-10, para después lograr un proceso penal en contra del prenombrado señor FREDDY BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.169.258, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad y RAFAEL ANGEL VALESTRINE RUIZ también venezolano, mayor de edad, casado, con titularidad de cedula de identidad No. V-3.216.469, ambos de este domicilio y de mi persona, bajo la Causa No. 9C-S-12422-10 y el Asunto Penal No. VP02-P-2010-052015, originándose con ello, el hecho de que el antes citado Juzgado en la Audiencia de Presentación ordenara mi privación de libertad junta a los prenombrados señores, utilizando sendos autos de detención y además, a que me sometieran los funcionarios policiales a una seria de torturas físicas, mentales y al escarnio púbico, tal como se evidencia de los diarios “PANORAMA”, “LA VERDAD” y el “EL UNIVESAL” , entre otros, convirtiéndose en parte de un concierto difamatorio.
Pero aun, no logro comprender como tales calumnias pudieron darse y mucho menos trascender, pues, para nadie es un secreto que en cualquier Centro de Reclusión (Retén o Cárcel) la prensa es leída diariamente con avidez y las informaciones tienen una gran influencia sobre los privados de libertad, por ello resulto que cuando fui trasladado al Reten bajo el boom publicitario de que era un violador, también fue agredido bajo amenaza d muerte por los reclusos de ese Centro Preventivo de Arrestos y Detenciones, quienes además, me amenazaban de muerte y me gritaban, entre otras cosas”… vas a tener el mismo destino que tuvo pocaterra por violador … desgraciado…· pues, los hechos como fueron narrados por la prensa escrita, radial y televisiva ya me habían sentenciado a muerte, ya que es harto conocido que el ahora difunto, fue sometido a torturas y a la muerte, por efecto de haber sido degollado y desmembrado , hecho que fue público y notorio.
Con perjuicio de lo anterior y partiendo de la premisa que os Diarios, Radio, Televisión, Medios electrónicos y Comunicadores Sociales, deben cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la Ley del Ejercicio del Periodismo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyo que el último texto de los nombrados, en sus artículos 27 y 29 establece las sanciones correspondiente por la difusión de contenidos que inciten o promueven el odio o la intolerancia; inciten o promuevan y/o hagan apología del delito; fomenten zozobra en la ciudanía o alteren el orden público; desconozcan a las autoridades legalmente constituidas; induzcan al homicidio.. Sin embargo, en el caso in comento el medio impreso demandado junto a los profesionales de la Comunicación Social, no confrontaron las noticias con las fuentes de la información, sino que lo publicado en relación a mi persona emergió de hechos supuestos con los cuales consustanciaron el mensaje.
De lo anterior queda palmariamente evidenciado que los actos a que fui sometido corporalmente, mentalmente y socialmente, resultaron nugatorio de legalidad, situación que no exime a los cuasi consortes intervinientes tanto internamente como externamente, como sujetos causantes de los daños morales y como obligados a reparar los mismo.
Me corresponde repetir en esta oportunidad, como bien lo dije con anterioridad, que fui maltrato y torturado por los funcionarios Policiales y actuantes y no actuantes en el procedimiento, quienes usaron como excusa para ello, las escandalosas publicaciones de prensa y el diagnostico errado emitido por las medicas ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, pero sin tomar en consideración que el mismo fue desvirtuado por los diagnostico emanados de los médicos forenses Doctores LUIS MONTIEL y ALMA GRANADO, o sea, por dos (02) diagnósticos mas, que tampoco fueron valorados en su debida oportunidad por el Juez de Control ni por la Fiscal del Ministerio Público, para otorgarme la libertad.
Independientemente, quiero destacar, que por lo falso testimonio rendido por las denunciantes, errado diagnostico, por las actuaciones maliciosas de estas medias y el escándalo periodístico, casi pierdo mi vida producto de un linchamiento al estilo famoso caso POCATERRA, quien , como es público y notorio fue desmembrado, degollado y su cabeza pareada y arrastrada, producto de una acusación por violación, con la diferencia d que fui salvado por algunos de mis propios compañeros de celda donde estuve recluido, es decir, en el CENTRO PREVENTIVO “EL MARITE” , privado de libertad desde el dieciocho (18) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) hasta el doce (12) de Enero (01) de dos mil once (2.011) fecha en que salí en libertad, como consecuencia de una Medida Cautelar de Presentación que me fue otorgada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que se mantuvo hasta el quince (15) de Junio (06) de dos mil doce (2.012) cuando el mismo Tribunal, a solicitud de mis defensores decreto el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como bien se desprende de la parte dispositiva de la Sentencia numero 9C-251-2012 dictada y publicada en fecha quince (15) de Junio (06) de dos mil doce (2.012)que a continuación se transcribe:
“DISPOSITIVA”
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrado justica, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida a los imputados FRANCISCO DIAZ GONZALEZ y RAFAEL VALESTRINE RUIZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLECENTES, previsto y sancionados en el artículo 374, ordinales 1 y 4 del Código Penal y 24 de la Especial contra los Delitos Informático, con circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolecente
SEGUNDO
DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados FRANCISCO DIAZ FGONZALEZ y RAFAEL VALESTRINE RUIZ, identificado en actas, por la supuesta comisión de los delitos de VIOLACION Y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1 y 4 del Código Penal y 24 de la Especial contra los Delitos Informático, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolecente ARYANNA BASTIDAS, de la estabilidad en el artículo 256, 3 en concordancia con el artículo 314, ultimo aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
DECRETA EL CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO, a favor de los ciudadanos FRANCISCO DIAZ GONZALEZ y RAFAEL VALESTRINE RUIZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los por la supuesta comisión de los delitos de VIOLACION Y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1 y 4 del Código Penal y 24 de la Especial contra los Delitos Informático, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolecente ARYANNA BASTIDAS, de conformidad con el artículo 314, ultimo aparte Código Orgánico Procesal Penal,,,”. Acompaño el fallo debidamente certificado en tres (03) folios útiles marcado con letra “A”.
Debo significar que la tergiversación de la realidad de los hechos, altero mi estado normal de vida, alteración que ubica en modalidades de quebramiento de forma sustancial ya que durante privación de libertad fui sometido a maltratos psicológicos, físico y sociales; siendo los alcances de los maltratos físicos, los configurados por las lesiones que me fueron causadas y que hasta la presente fecha se reflejan en insomnio, sensación de temor e inseguridad, situaciones que antes de vivirlas, no las había experimentado.
De manera que no basta con narrar lo ya narrado, para que proceda una indemnización del correspondiente Daño Moral en el caso in comento, pues, la comprobación del mismo, queda demostrada con le hecho de que la profesional de la comunicación social INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, quien trabaja o trabajaba para la compañía “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) transmitiera una serie de declaraciones y fotografías en publicaciones de prensa por demás, desfavorables, que han afectado y afectan mi reputación, el honor de mi familia, mi entorno social y mi fuente de trabajo, por el simple capricho de intromisión de los periodistas que laboran para ese periódico que laboran ese periódico, con la intención de legitimar o justificar las publicaciones, y venderlas para enriquecerse a costa del dolor ajeno, pus, basta con leer y analizar lo que sigue:
En la página 1 de su unió cuerpo, en su parte superior aparece en forma destacada el indecente titulo “FILMABA PORNO CON SU HIJA ESPECIAL PAG. 17…”
Y la pagina Mi Diario 17, donde emergen los denotados titulares de Sucesos en su único cuerpo, donde en forma por demás destacada y desconsiderada señala: “La paila lo espera… ABUSABA DE SU HIJA ESPECIAL Y HACIA VIDEOS PORNOS PA VENDER”.
Y más adelante continuar produciendo la imaginaria narración de los hechos noticiosos bajo los siguientes temimos:
“Freddy de Jesús Bastidas Olmos, de 50 años, se freira en la quinta paila del infierno. El degenerado hombre abusaba sexualmente de sus hijas, una d ellas menor de edad y con síndrome de Down.
Para colmo de males, el tipo se encompinchó Francisco Díaz González (50) y Rafael Balestrini (62) para filmar las cochinadas que le hacían a las muchachas.
Luego las vendían a otros enfermos como ellos. La mayoría de las afectadas, de 18, se canso del abuso. DENUNCIO EN Polimaracaibo. .”
Por sentirme avergonzado por los textos transcritos, es por lo que opongo como medio de prueba, en once (11) folios útiles dicha edición de MI DIARIO de fecha 20 de Noviembre de 2.010 en el cual se hacen las impúdicas publicaciones impresas.
Y es, señor Juez que, en este caso no puede considerarse veraz, una información asi se hayan acreditado algunas diligencias, cuando la misma es falsa de pies a cabeza, pues, es evidente, que lo afirmado en la información publicada el SABADO 20 de Noviembre de 2.010 únicamente tuvo como fuente las denuncias hechas falsamente por personas que no tenían ni tienen conocimiento alguno sobre el tema tratado, y trasladado a un equivocado procedimiento policial a un errado informe medico, sin revisar los parámetros legitimados de la actividad informativa, lo que genero todo un proceso penal sin que se dieran suficiente y concordantes indicios para soportar la información; esta traduce; que cuando el profesional de la comunicación social falsea la verdad basándose en rumores o chismes, denota una grave falla, como también una pobre y pésima labor del medio en cuanto a las averiguaciones que realizo, lo que conduce a pensar que esa conducta debe ser condenable por culposa y haber provocado un impacto público, lo que me orienta a reclamarle al medio de comunicación su conducta cómplice en la producción de una noticia causante de un gran impacto público y por supuesto, causante de daños orales, lo que desarrolla la responsabilidad extracontractual por abuso de derecho, la cual se concreta porque e irrespeta el derecho de los demás al excederse de los limites y fronteras consagrados normativamente, a veces, por el derecho y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular en armonía con el bien de todos.
Además, se hace menester señalar en este párrafo, que ningún medio de información debe confiarse o conformarse con la información suministrada por sus fuentes, si no ha comprobado la veracidad de la información y la seriedad de la fuente, ya que los comunicadores sociales asumen profesionalmente la veracidad o inveracidad de la información de sus fuentes, pero el medio de información también se adjudica las mismas, al transmitir y publicitar la noticia; al respecto, cabe afirmarse que el deber de diligencia que debe observar el medio de la averiguación e investigación de la información no se agota con la simple consulta a sus fuentes, sino, que , además debe o deberá corroborar la información aportada por estas.
Asimismo, que las referidas publicaciones causaron un gran revuelo público, motivado a la persistencia de las publicaciones informativas a que fui sometido por parte de algunos periodistas y medios informativos, entre ellos INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y la compañía “INNOVACION EDITORIAL, C.”(MI DIARIO) llevándome al desprestigio y por ende al escarnio público, al distorsionar los hechos, sobre valorar en forma exagerada el tratamiento periodístico del caso, lo que traduce que la empresa “INNOVACION EDITORIAL, C.”(MI DIARIO) mantuvo una posición maquinista al introducir elementos arbitrarios en el mensaje cuando distorsiono la verdad a través de la adjetivación y emitir opiniones en mensajes informativos utilizando cambio de frases no compatibles con la realidad.
No hay que olvidar que una información mendaz siempre cederá, no porque prevalezca un derecho sobre otro, sino porque n hay ejercicio legitimo del derecho a la información, pues, la información debe ser veraz y no inexacta (…)
CAPITULO TERCERO
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE BASO LA PRESENSION
Señor Juez, en los capítulos precedentes se analizan los hechos que causaron el Daño Moral y de ellos, se deduce que los dueños y los principales o directores de la firma mercantil tantas veces mencionada, son responsables del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente trabajadora, como es la comunicadora social que reseño la falsa noticia, pues, la misma cuando redacto y público la noticia lo hizo en el ejercicio de sus funciones, lo cual recibió el aval debido por parte de los representantes legales de dicho medio de comunicación, al avalar y materializar la noticia y con ella, el daño lo que obliga a invocar el artículo 1.191 del Código Civil; y como los dueños y los principales directores de la firma “INNOVACION EDITORIAL, C.”(MI DIARIO) obraron en forma mal intencionada al falsear los hechos que fueron los utilizados para la publicación antes descrita, traduciendo este hecho por mala interpretación en una denuncia penal, cuestión que muestra la mala interpretación en una denuncia penal, cuestión que muestra la mala intención lo que junto a la conducta negligente de no rectificar los errores comentados ni demostrar los hechos denunciados obraron de manera imprudente.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, como los daños que me han sido infringidos derivan de una acción penal y de la respectiva sentencia definitiva pública, sellada y firmada en fecha quince (15) de Junio (06) de dos mil doce (2.012) por efecto de un falso diagnóstico y el escándalo público provocado entre otros, por INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y el medio impreso “INNOVACION EDITORIAL, C.”(MI DIARIO) entes que hoy procedo a demandar, y que llevaron a mi privación de libertad, a torturas y ha ser sometido al desprecio y escarnio público, tal como se evidencia de los elementos probatorios que acompañan a este libelo de demanda.
La precedentemente señalada fechada 20 de Noviembre de 2.010 del día sábado, la identifico en esta consignación con la letra “A”, después de haberla adquirido en la sede de empresa “INNOVACION EDITORIAL, C.”(MI DIARIO) y la acompaño en doce (12) hojas, es decir, en doce (12) folios útiles, y solicito que por protección del medio informativo de mis intereses familiares, personales y de amigos, se resguarde recelosamente en la caja fuerte o en cualquier otro archivo de seguridad del tribunal que le corresponda a conocer, la edición del periódico notablemente conocido como “Mi Diario”, y que hoy acompaño bajo identificación antes descrita.
Después de plasmar los anteriores razonamientos, es obligante establecer el hecho de, que cuando se produce el Daño Moral o no Patrimonial, tanto la Doctrina y la Jurisprudencia lo definen, como: “… un atentado contra la personalidad moral, esto es, estrictamente patrimonial, personalidad que se examina bajo dos aspectos: a) el subjetivo y b) objetivo.
En el segundo se incluyen los siguientes bienes personales: a) honor; b) nombre; c) honestidad y, d) libertad de acción…” y en sentencia de la JTS de fecha 18-03-64- T.V.XII, págs. 224 y s... se determina que este queda tipificado cuando se violan derechos subjetivos no patrimoniales… el daño moral a que se contrae el artículo 1.196 viene perfectamente definido desde los redactores del Proyecto del Código Francés Italiano donde se die que: no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan solo un dolor moral a la victima; es pues, todo aquello que vulnera los derechos inherentes a la personalidad…”
(…Omissis…)
Señor Juez, si se enmarca lo experimentado por mí, dentro del cuadro antes anotado, queda evidenciado el sufrimiento que me fue infringido por la empresa “INNOVACION EDITORIAL, C.”(MI DIARIO) y la profesional de la Comunicación Social INGRID JOSEFINA CONTRERAS, al afectar mi patrimonio social tanto en mi honor, reputación y en mi buen nombre, el cual es requerido para poder realizar mis actividades sociales, comerciales y de trabajo, dependiendo, además, mi bienestar socio económico y el de mi familia y por los daños, en la parte afectiva, por cuanto el dolor y la angustia sufrida por el hecho de verme privado de mi libertad y al misma tiempo, preocuparme por la posibilidad cierta de que esta ( privación de libertad) no fuere momentánea, sino que se extendiera por algo tiempo como consecuencia de una posible sentencia condenatoria.
(…Omissis…)
Es fácil determinar que en la estafa civil la indemnización del daño moral es un mal comprobable, con mayor o menos dificultad, pero en este caso, procede el resarcimiento, ya que como víctima lamento mas el agravio moral que la destrucción de cualquier objeto material.
En esta oportunidad, es pertinente señalar que el daño que me fue causado al igual que mi familia, quedo estructurado en las escandalosas publicaciones alejadas de la verdad, hechas entre otros , por la mencionada profesional de la Comunicación Social y el identificado Diario, ya que fueron precisamente las conductas dolosas lo que origino la culpa in omittendo, s decir, el caer en un, no decir la verdad, lo que produjo el factor desencadenante del daño y las circunstancias que lo causaron, por tanto se observa que en lo atinente al perjuicio derivado, este medio escrito se convirtió en Juez y verdugo, inhibiendo de esta manera el sistema de justica y confundiendo a la opinión publica cuando se utiliza la publicidad macabra como una herramienta para demostrar responsabilidad y establecer indirectamente la pena a muerte, herramienta que maneja, sin respetar el dolor que se le puede causar o cause a cualquier ser humano e inclusive conducirlo a su muerte.
(…Omissis…)
Y como los daños que me fueron causados, derivan de una acción penal que me llevaron a ser privado de libertad y al escarnio público, tal como se evidencia de la sentencia que sirve de fundamento a la demanda, y por cuanto quien redacto la noticia público una noticia falsa con la anuencia de su empleadora, correspondiente a las codemandadas a resarcirme los daños que me fueron causados como efecto de esa conducta. Al respecto señalan los artículos 270 y 271 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, como durante el proceso penal se estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y se administro justicia, e la aplicación del derecho, es por lo que estas disponibles legales son concordantes con el artículo 1.196 de la ley adjetiva civil. Elementos todos, que confluyen, si se toma en consideración que los funcionarios policiales violaron mi hogar sin mostrar ninguna orden de allanamiento para sacarme como un vulgar delincuente, esposarme, golpearme hasta la saciedad y llegar a causarme las lesiones físicas graves antes descritas, maltratos psicológicos, entre otros, daños que constituyen lesión corporal y con el escándalo público armado entre los oficiales de policía, los periodistas y el periódico lograron mi subsistencia y libertad personal.
Es importante señalar que actualmente existe una posición legal en cuento a que en caso de reclamos civiles de indemnización por daño moral causado por la intromisión de un medio de comunicación en el derecho al honor y reputación de una persona, el Juez Civil debe de manera casuística, varios factores:
Uno, que el medio de comunicación en su función de informar no abuse de su derecho (art. 1.185 del Código Civil) por lo que a este, le corresponde determinar e informar bajo que parámetros he actuado, y si ha cumplido con la investigación, cuando se ha entrometido en el campo de honor y reputación de la persona, comprobar el medio para legitimar su intromisión, especialmente como en este caso que es reclamado por intromisión ilegitima, aunque entiendo que tengo la carga probatoria por afirmar, como lo afirmo, que la intromisión fue maliciosa y que se actuó con contumelia.
Y dos, que haya un interés general como el existente en el caso in comento por haber tenido la información connotación pública, ya que, a mi alrededor priva un interés individual y colectivo.
Sin embargo, está más que demostrado que estos factores no son tomados en cuenta por la mayoría de los comunicadores sociales al momento de informar, pues, considera que la tuitiva del derecho y de la información, constituye una patente de corso para entrometerse con el honor y la reputación de las personas, cuando la verdad es, que en su delicada función como formadores de opinión publica tienen una gran carga de responsabilidad de diligenciar en forma profesional y responsable, sobre todo cuando se trata de un medio que tiene mucho tiraje, lo que le permite exponer a cualquier persona o familiar al descredito público, tal como ocurrió conmigo en este oportunidad.
Señor Juez, no concurre la menor duda que en el presente caso, por la manera como se desarrollo la indagación y se dio la información, cabe una pluralidad de demandados, lo que obliga a plantear un litisconsorcio cuasi necesario, ya que la legitimación ad causam es siempre individual, debido a que el derecho es de varios, pero no conjunto, sino, separadamente, de tal manera que a legitimación atañe a cada uno de los litis consortes en particular y no en común, según valoraciones que se aprecian en las regulaciones establecidas en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
No hay que olvidar, ciudadano Juez, que el desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona, mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad, es por lo que en el caso que hoy ocupa, el daño está reflejado en las intimaciones amarillistas y macabras publicadas por INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, y la compañía “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) y otras prendas escritas y de televisión, producto de haber tomado como ciertas declaraciones repletas de falsedad rendidas por la señora ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, y las medicas ANA ROSA VARGAS RODIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, las actuaciones de los Agentes Policiales y la inadecuada investigación emprendida por el Ministerio Público, obviando la versión científica de los Médicos Forenses.
Como ya se ha afirmado, el daño moral proviene de la materialización de las escandalosas y macabras noticias publicadas por INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, y la compañía “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO), y por otros comunicadores sociales y medios de comunicación, atribuibles a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación, que me han generado un daño en el ámbito moral, posible de extender al detrimento de mi prestigio personal, ya que soy reconocido como un profesional de la Ingeniería eléctrica, rama en el que venía ejerciendo y prestando mis servicios y asesorías técnicas, desde hace muchos años y en forma estable en esta ciudad de Maracaibo, pero que ahora, por la situación experimentada, mis clientes ya no contratan mis servicios, por lo que al salir en libertad me ha sido difícil obtener otras contrataciones y trabajos, ya que después de la vivencia negativa experimentada apareció el rechazo, situación que me viene obligando a esconderme por pena antes los señalamientos que me hacían y me hacen; esta situación me mantiene alejado de mi nucleó familiar, del amor de mis hijos, de mi mujer y de mis amigos y conocidos, es decir que no disfruto de mi condición de padre, hijo, marido y buen ciudadano, no obstante estar obligado a la convivencia dentro del moral y las buenas costumbres.
A lo anterior, señor juez, hay que agregar que mi cónyuge, quien es madre de mis hijas, ejerce el cargo de Sub Contralora en un estado de los llanos venezolanos, y ya no puedo pernoctar en nuestro hogar que está establecido en esta ciudad de Maracaibo, por haber sido sometida a soportar humillaciones y actitudes vergonzosas y despreciables por parte de algunas personas, quienes la miran con desconfianza, producto del escóndalo, escaneo público, y a la burla que sufre conjuntamente con mis hijas y mi persona, todo experimentado, como consecuencia de los señalamientos hechos por la periodista INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, y su patronal la empresa “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) entre otros.
Como en la narrativa de los hechos se han expresado las circunstancia de modo, espacio y tiempo, es obligante concluir que en este caso, por la conducta asumida por los generadores del daño como son los medios de comunicación escritos, radiales, y televisivos y los comunicadores sociales, estos se vienen convirtiendo en jueces y verdugos, inhibiendo de esas manera el sistema de justicia y confundiendo a la opción publica utilizando la publicidad macabra como una herramienta para establecer la pena de muerte sin respetar el dolor que se le pueda causar a cualquier ser humano, como en mi caso.
En el asunto concreto, quienes me privaron de libertad entraron a la esfera de la personal moral al atentar contra mi honor interno u subjetivo, ya que se atentó contra la opinión que tengo sobre mí, mismo, mis padres, cónyuge e hijas y demás familiares, es decir, contra el concepto que cada persona tiene sobre sí mismo, al igual que contra el honor externo u objetivo el cual recae sobre la opinión que los demás integrantes de la colectividad tienen sobre mi persona y mi nucleó familiar, o sea, sobre la buena fama granjeada mediante el exacto cumplimiento de los deberes y obligaciones sociales, morales, jurídicos y políticos que imponen la vida colectiva, al impugnar los codemandados hechos determinados e individualizados por sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, capaces de haberme expuesto tanto en mis padres, como a mi cónyuge e hijas al escarnio o desprecio público, u ofensivo al honor y a la reputación, solo por hacer uso del equivocado diagnostico, la prensa amarillista y las declaraciones de los órganos policiales, circunstancia que enervaron el fingimiento de despreciar, a quien en realidad se odia.
En relación al Daño Moral, efectivamente debo puntear que en la causa objeto de la demanda está comprometida mi moral por haber experimentado lesiones en mi honor, reputación, efectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de ANA ROSA VERGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMINDEZ y la compañía “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) que causaron estragos en mi vida familiar al realizar los señalamientos que aparecen en los medios de información y por afectar a mis padres, cónyuge e hijos y ser sujeto de violación por parte de la Policía del Estado Zulia y los privados de libertad en el centro de reclusión, escenarios que hacen imposible la desaparición del perjuicio que me fue causado y causa.
CAPITULO CUARTO
MEDIOS O INSTRUMENTOS EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION
Un ejemplar del Cuerpo del periódico conociendo como “MI DIARIO” contentivo de doce (12) hojas o folios, del día sábado fechado 20 de Noviembre de 2.010 donde aparece en la primera pagina del Único Cuerpo el titular:
“FILMABA PORNO CON SU HIJA ESPECIAL PAG.17...”
Y la pagina Mi Diario 17, donde emergen los denotados titulares de Sucesos en su Único Cuerpo, y en forma por demás destacada y desconsiderada señala: “la paila lo espera… ABUABA DE SU HIJITA ESPCIAL Y HACIA VIDEOS PORNO PA VENDER”.
Freddy de Jesús Batista Olmos, de 50 años, se freira en la quinta paila del infierno. El degenerado hombre abusaba sexualmente de sus hijas, una de ellas menos de edad y con síndrome de Down.
Para colmo de males, el tipo se encompinchó con Francisco Díaz González (50) y Rafael Balestrini (62) para filmar las cochinadas que le hacían a las muchachas.
Luego las vendían a otros enfermos como ellos. La mayor de las afectadas, de 18, se canso del abuso. Denuncio en Polimaracaibo...”
La precedentemente señalada prensa que está identificada con la letra “A” y que es editada por la empresa “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO).
Cuarenta (40) folios útiles que se producen en copias certificadas indicada con la letra “B”, contentivas del escrito de ACUSACION interpuesta por el Ministro Público, donde me imputan junto al prenombrado FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS y .
Sesenta y nueve (69) folios útiles distinguida con la letra “C” los cuales contienen la Sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, el veinticinco (25) de Enero (01) de dos mil trece (2.013).
Indico estos medios probatorios porque sirven de fundamento a la pretensión, por cuanto la señora periodista INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMINDEZ, ya la empresa “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) sin ofrecer ninguna clase de explicación para la justificación del hecho o hechos, que en concepto de dichas personas tanto natural como jurídica, sean valederos para justificar sus malsanas conductas, cuestión que sin duda alguna los obliga como codemandados a resarcir los daños que les fueron causados a mi núcleo familiar, amistades y, a mi persona por efecto de esa conducta, sobre todo cuando está demostrada y probada la secuela del procedimiento dañoso.
CAPITULO QUINTO
SOBRE LAS INDEMNIZACIONES Y PAGOS DE COSTAS
Señor Juez, es indudable que todo lo descrito anteriormente hace procedente reclamar el correspondiente resarcimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185,1.191 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 270 del Código Orgánico Penal, puesto que todo el daño que me han causado ha afectado mi reputación, aprecio familiar y público, mermado mis ganancias reportadas en virtud de mis actividades profesionales, me han expuesto al desprecio y escarnio público, entre otros, lo que obliga a la discreción y prudencia del Sentenciador para la estimación y apreciación de los mismos, tomando en consideración al momento de dictar sentencia el vinculo o relación de la causalidad física y el vinculo o relación de causalidad jurídica relacionado por lo experimentado por mí, la familia y el entorno social tanto individual como colectivo,
Ahora bien, es por lo que con fundamento en las anteriores consideraciones, que acudo por antes su competente autoridad a fin de DEMANDAR como en efecto y formalmente DEMANDO en mi carácter de demandante a la Sociedad Mercantil “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Noviembre (11) de dos mil seis (2.006) bajo el No. 15, tomo 2A, tomo 73-A, RIF J293494265, con sede social o dirección fiscal en la avenida 15 No. 95-60, edificio “Panorama” y, a la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.118.066, hábil y de igual domicilio, ambos, en la condición de ilitis consorcios codemandados, para que convenga o en su defecto así lo obligué el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Se condene al litisconsorcio cuasi necesario constituido por la Periodista INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMINDEZ, y la empresa “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) a pagar una indemnización pecuniaria cuantificada en la Cuma de CUATRO MILLORES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) equivalente a TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (37.383,18 U.T) para que sean indemnizados e forma conjunta o separada por los sujetos de derecho que acceden como litisconsorcio cuasi necesario.
SEGUNDO: se condene a la codemandada “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) a permitirme el derecho constitucional de replica que me asiste como accionante, a través de la publicación de un remitido que a bien tenga publicar en la primera pagina, entera, de cualesquiera de los cuerpos del medio impreso antes citado, sin costos o cargos alguno para mi persona.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Morales que hoy interpongo en contra de los señores INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMINDEZ y la firma de comercio “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO).
CUARTO: Se condene en costas a los precitados codemandados INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMINDEZ y la firma de comercio “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO).
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal el Centro Profesional “Padrón Vidal & Asociados” ubicado e la avenido 9B entre calles 67B y 68, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia.
SEXTO: Solicito del Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la codemandada INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMINDEZ y la firma de comercio “INNOVACION EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) en la persona de su Presidente ciudadano Licenciado LUIS VICENTE BAITTINER PINEDA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 4.538.215, hábil, en la condición de litisconsorcio cuasi necesario, en la siguiente dirección: ---- ubicada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo de Estado Zulia.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLORES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) suma reclamada por Daño Moral y equivalente TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS COMA CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (31.496,06 U.T) calculadas a CIENTO VEINTIESES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 127,00) cada unidad tributaria ms las costad procesales, incluyendo en ellas, las sumas que corresponda pagar por concepto de honorarios profesionales y sean indemnizados en forma o conjunta o separada por los codemandados.
Asimismo solicito que en caso de que los codemandados incumplan con le pago de los honorarios profesionales oportunamente, y sean vencidos totalmente, se le condene al pago de los intereses legales y moratorios hasta la ejecución del fallo y de acuerdo al espiral inflacionario y a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, imponiendo el pago de las costas en el presente juicio a las partes codemandadas.

De seguidas la representación judicial de la parte accionada en la presente causa mediante escrito procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos
(…Omissis…)
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva qu impide la valida constitución del proceso.
Antes de dar contestación al fondo de la demanda en este mismo escrito, oponemos para que sea resulta con carácter previo en la sentencia definitiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del sujeto pasivo para sostener el juicio.
(…Omissis…)
Lo referido en los precitados párrafos del libelo de demanda constituyen, Ciudadana Jueza, afirmaciones de hecho que según la propia expresión del demandante ponen en evidencia que el supuesto daño cuyo resarcimiento se demanda pretende ser derivado por el actor FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ del concurso de la conducta proveniente de distintas personas físicas, jurídicas y entes públicos que, a su juicio, se entienden concertadas para procurarle daño y, siendo así, tales afirmaciones de hecho las cuales a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos por lo que respecta a nuestro representados- han de ser sometidas a la formalidad del contradictorito dentro del proceso y, justamente, para ello sometidas a la formalidad de contradictorio dentro del proceso y, justamente, para ello resulta absolutamente indispensable que todos los sujetos señalados como agentes de la conducta dañosa fuesen traídos a juicio para permitir al juzgador indagar la existencia del estado de comunidad jurídica, quienes según el actor “ “conforman un litisconsorcio cuasi necesario” que haga posible que la sentencia que se dicte pueda resolver uniformemente la situación jurídica para todos las partes.
El principio fundamental de que en el proceso las partes deben ser personas legitimas, expresa que la existencia jurídica del proceso solo se concibe en relación con la cualidad que tengas las partes para intimar y sostener el juicio. La cuestión de la cualidad es de la esencia del proceso pues atiende a la necesidad de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y como parte demandada, que posibilite verificar la necesaria identidad lógica entre la persona que se presenta como actor y aquella a quien la ley concede la acción; y del mismo modo, la identidad lógica entre la persona que se presenta como demandado y aquella contra quien la ley concede el ejercicio de la acción. En el primero de los casos se habla de capacidad de obrar y en el segundo de capacidad de contradecir. Esta identidad lógica entre la persona concreta del actor y del demandado y la persona abstracta a quien la ley concede esa respectiva condición, interesa a la valida constitución del proceso y constituye, como dice el autor patrio Luis Loreto, el antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción y explica, a su vez, la razón por la cual es en la sentencia definitiva donde ha de determinarse si las partes son realmente los sujetos de la relación litigiosa.
La investigación de la cualidad pasiva que, aun en los procesos entre un demandante frente a un solo demandado constituye una situación compleja, se torna más difícil todavía cuando se trata, como en el caso sub judice, de una acción de daño con pluralidad de partes, en la cual los elementos constitutivos (daños, culpa y relación de causalidad) deben establecerse en relación con el grado de participación de todos y cada uno de los agentes del daño, pues, no sería justo que ante el eventual concierto de la conducta de muchos, solo uno de ellos fuese constreñido a resarcir y soportar todo el peso de la eventual conducta.
La aplicación al caso de autos de los principios procedentemente expuestos constituyen el fundamento de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad que oponemos a la parte actora, en cuanto no le es dable a nuestro mandantes de cualidad que oponemos a la parte actora, en cuanto no le es dable a nuestro mandantes INNOVACION EDITORIAL C.A e INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ sostener pasivamente el presente juicio con prescindencia de los otros sujetos que han sido señalados como presuntos agentes del daño invocado por el actor, a saber: El fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control, el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ, MINEIRA SIMANCAS, ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENA, así como también las demás prensas escritas y de televisión referidas por el demandante, entre quienes, según el actor, existe un litisconsorcio cuasi necesario (…)
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento, y solo para el supuesto negado y nunca admitido que las excepciones opuestas precedentemente nos fueren rechazadas, procedemos a dar contestación al fondo de la demanda propuesta contra nuestro representados en la siguiente forma:
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, solo por lo que respecta a aquellos hechos que no son objeto de reconocimiento expreso en el presente escrito, a cuyos efectos determinados en forma precisa los hechos libelados que nuestros representados admiten como ciertos, a saber:
1.- Las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados por el actor referido al allanamiento de su hogar por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
2.- La denuncia formulada por las ciudadanas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS ante el nombrado Instituto de Policía Municipal, sobre la comisión de los delitos de violación y exhibición pornográfica por parte del actor FRANCISCO JOSE DIAZ y los ciudadanos FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ en perjuicio de la adolescencia ARRIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS.
3.-La privación de libertad de la cual fueron objeto los denunciados y su reclusión en el Centro Preventivo “El Marite”, ubicado en la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4.- La imputación contra los denunciados presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público por los delitos de violación y exhibición pornográfica en perjuicio de la adolescencia ARRIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS.
5.- El diagnostico medico por las profesionales de la medicina ANA ROSA VARGAS y JESSICA ALVAREZ ARENAS sobre el examen ginecológico prácticamente a la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIAS.
6.- El sometimiento a juicio de los denunciados para la determinación de su responsabilidad sobre los hechos que le fueron imputados.
7.- La decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, que decreto el cese de las medidas de privación judicial de la libertad dictada en contra del actor FRANCISCO DIAZ GONZALEZ y el cese de su condición de imputado.
Sin embargo, no admitimos como ciertas las afirmaciones del libelo por lo que respecta a la actuación irregular que se dice de los funcionarios policiales intervinientes en la detención preventiva, ni respecto de la actuación fiscal en fase de investigación e impugnación y de los funcionarios judiciales del proceso penal seguido al demandante, ni respeto a la mala praxis médica alegada en el libelo respecto a las profesionales de la medicina ANA ROSA VARGAS y JESSICA ALVAREZ BASTIDAS, sobre el examen ginecológico practicado a la adolecente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS, por cuanto tales conductas no han sido imputadas a la persona de nuestros representados y, por consiente, la defensa de nuestros mandantes esta circunscrita a aquellos hechos que el actor les imputa de manera directa.
Por tal razón, negamos, rechazamos y contradecimos que la información periodística rendida por la periodista INGRID JOSEFINA CONTERAS BERMUDEZ sobre el hecho que según el actor da lugar al resarcimiento que se demanda, publicadas e el periodo “MI DIARIO” propiedad de nuestra mandante INNOVACION EDITARIAL, C.A., haya falseado la verdad de la noticia; ni distorsionado los hechos, ni exagerado el tratamiento periodístico de la noticia, como temerariamente se alega en el libelo de la demanda, ya que, las mismas corresponden a una conducta maliciosa de nuestros representados, sino, antes bien, al legitimo animus narrandi que corresponde a un hecho noticioso y cuya ocurrencia tuvo visos de veracidad que amerito la actuación policial, la del fiscal del Ministerio Público y la del respectivo juez de control y de juicio (esto es, de las instituciones públicas competentes,) al punto que tanto el Ministerio Público como el respectivo juez de control encontraron motivos suficientes para dictar una medida privativa de libertad en contra del demandante FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ al momento de su presentación en fase de investigación e impugnación, sin que exista relación de causalidad alguna entre la publicación del hecho noticioso y la actuación fiscal y judicial que dieron lugar al juicio seguido en su contra, y sin que el cese de la imputación y la explotación del imputado por el juez de juicio quite el carácter oportuno y veraz de la noticia en los términos exigidos por la Constitución y leyes de la República, pues, la noticia es noticia en conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, independientemente que los sujetos involucrados tengan o no en la comisión del hecho punible comunicado.
(…Omissis…)
Pero además, las inexactitudes del libelo en el párrafo precedentemente reproducido, privan a la pretensión de daño moral deducida de la mas mínima fundamentación, por las razones siguientes: a) Del mismo libelo de la demanda de autos emergen los medios que comprueban la existencia de los hechos que dieron lugar a la reseña periodista; b) la privativa de libertad no fue dictada con base al alegado escándalo noticioso; y c) La responsabilidad por hecho propio del artículo 1.185 del Código Civil solo surge, en el caso de la persona jurídica, cuando el hecho ilícito proviene de los sujetos que actúan en función de su representante orgánica.
Al respecto, examinaremos de seguidas, cada uno de los aspectos enunciados.
Por lo que respecta a la alegación de que el actor fue expuesto al escarnio público a causa de la alteración de los hechos por parte de los demandados, semejante alegación resulta desvirtuada por la circunstancia de que siendo el “hecho noticiosos” todo acontecimiento novedoso y/o atípico ocurrido dentro de una comunidad o determinado ámbito especifico- que por su relevancia social debe ser informado y cuya comunicación al público atañe al ejercicio de los profesionales del periodismo- la publicación de la noticia que aparece en la edición del periódico “MI DIARIO” de fecha 20 de noviembre de 2010, invocada como fundamento de la pretensión, no constituye un mero rumor, ni la revelación maliciosa de un hecho falso, como se quiere hacer ver, sino un acontecimiento que nuestra representada obtuvo de una fuente confirmada y hoy reconocida por el propio actor en su libelo, cual fue el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, que en ciudadano de sus competencias y atribuciones proceso la denuncia mediante la cual un ciudadano de nombre FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS fue señalado como violador de su hija, comprometiendo también en el hecho al actor FRANCISCO DIAZ GONZALEZ. La información sobre esos hechos responde a un derecho fundamental del hombre (Artículo 58 CRBV) que como tal tiene derecho de expresarse, de informar y de informarse, y tal prerrogativa natural está garantizada por el Estado y debe ser defendida por la sociedad. Además, la prueba de la reseña del hecho noticioso aparece expresa, como puede apreciarse , en el propio libelo de la demanda, cuando el actor en su narrativa da cuenta del hecho noticioso y circunscribe su origen a la denuncia presentada por la mencionadas ciudadanas antes el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo y a la información suministrada por dicho Instituto a los medios de comunicación escrita y televisiva, informaciones que según su propia aseveración fueron tomadas en cuenta por estos para difundir la noticia de especie.
En tal virtud, rechazamos negamos y contradecimos especialmente la pretensión de daño moral ejercida en la presente causa, en cuanto la redacción y publicación de la noticia en cuestión está en perfecta conformidad con el citado derecho constitucional que le asiste a toda persona para estar informada de acuerdo con la disposición constitucional citada y la ley del Ejercicio del Periodismo (art. 3), por una parte, la noticia no atiende a hechos falsos, sino a los que de manera particular y concreta se denunciaron el 18 de noviembre de 2010y que recayeron por si propia naturaleza entre otros en la persona del demandante; y por otra, el carácter narrativo de los hechos no puede considerarse en ningún caso como vinculantes en la actuaciones de las instituciones del Estado (órgano de policía, fiscalía del Ministerio Público y Juez de Control) que una vez activada la investigación penal por denuncia formal, constituyen el elemento de veracidad razonable por excelencia para que la investigación periodística se encuentre sustentada en los términos previstos por el artículo 58 Constitucional y 14 de la Ley del Ejercicio del Periodismo.
(…Omissis…)
El valor normativo que ha sido reconocido por la doctrina a los convenios internacionales sobre derechos humanos, equipados por esta razón a las normas de expresión en ellos regulada a las mismas garantías de inviolabilidad de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, configurándolo como un derecho, aunque no absoluto, con sentido y alcance evidentemente amplio que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, y que según expresa el denominado “pacto de San José”, no puede estar sujeto a previa censura, sino a “responsablemente ulteriores, las que deben estar fijadas expresamente en la ley”. Por eso la doctrina constitucional afirma que “las responsabilidades” derivadas del derecho a la libertad de expresión, que no son más que limitaciones y restricciones de esta misma libertad, solo pueden constituir materia de ley expresa, y ello comporta que no puede concebirse la existencia de ninguna responsabilidad referida a la libertad de expresión sino en la medida en que haya sido objeto de regulación concreta y precisa en el texto de una ley, principio que viene a confirmar que el sistema Constitucional Venezolano, en lo referente a la libertad de expresión, se sometió a una reserva legal absolutamente rigurosa, entendida como un mandato constitucional dirigido al propio legislador que lo constriñe al deber de regular en la ley, con exclusividad, el fenómeno de la responsabilidad civil o penal derivada del ejercicio abusivo del respectivo derecho, separando de esta forma la libertad de expresión de la responsabilidad genérica que impone a toda persona el deber de no causar daño a otro, en los términos señalados en el artículo 1.185 del Código Civil.
Ciertamente, Ciudadana Jueza, el artículo 3 de la ley del Ejercicio del Periodismo, consagra como función propia del periodista “la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición grafica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional”. Esta disposición, junto al contenido de todo el artículo de la ley, vino a regimentar la exigencia imperante del conjunto de actividades relacionadas con el indisoluble derecho a la información” y el “derecho a ser informado”, que no es más que el binomio indisoluble sobre el cual descansa la libertad de expresión; esto es, de un lado el deber de informar y comunicar los pensamientos e ideas que ostenta el periodista en razón de su destinatario de la noticia. Por eso, dicen los entendidos en la materia, la información es “la acción que lleva al concomiendo de un público ciertos hechos u oposiciones con la ayuda de procedimientos visuales o auditivos, los cuales constituyen mensajes inteligibles para dicho público; la información es igualmente el resultado de esta acción sobre los destinatarios. (…)
Por lo que respecta a la impugnación de la estimación de la demanda, Ciudadana Juez, es necesario agregar que tratándose de una pretensión de resarcimiento de daño moral, el libelo de la demanda surge incompleto y falto de las determinaciones indispensables para que el juez pueda valorar adecuadamente la entidad del daño, circunstancia que solo es posible según la jurisprudencia y doctrina dominante cuando el libelo determina la entidad del daño dentro de la “escala de valores” que corresponde a toda persona, que permite graduar subjetivamente el sufrimiento, tomado en cuenta la posición personal y social del demándate, la repercusión y situación económica del actor y del demandado y demás elementos, precisión que se hace más indispensable aun en el caso sub judice, cuando tratándose de una demanda de resarcimiento del daño supuestamente derivado de un “ilícito comunicacional”, su eventual repartición no da lugar a compensación económica sino únicamente a que el medio y/o el periodista publiquen la rectificación o replica que prescribe la ley del Ejercicio del Periodismo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, contra la sentencia definitiva signada con el No. 266, dictada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN la demanda que por DAÑO MORAL, incoara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe, al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 266, dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demanda para sostener el presente juicio, todo ello, con ocasión al juicio que por DAÑO MORAL, sigue el prenombrado contra, la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO).
Establecido lo anterior, y siendo que la presente causa atañe a un asunto de daño moral y visto lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, considera pertinente esta Superioridad pronunciarse respecto a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y LITIS CONSORCIO PASIVO, pasando a verificar la legitimatio ad causam (interés o cualidad) de las codemandadas, Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, ambos plenamente identificados en las actas procesales, para sostener la presente causa, en tal sentido, es menester establecer las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla "(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)". (Ensayos Jurídicos, "CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL". Tomo I, señaló, respecto a ésta, lo siguiente:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Destacado de esta Alzada).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, págs. 27 y 28, señaló lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…) Para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
(…Omissis…)
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)”. (Destacado de esta Instancia Superior).
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 138, de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 15-0588, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, (…) para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción”. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000621, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. No. 20-089, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció, respecto a la obligación que tienen los Jueces de declarar -aún de oficio- la falta de cualidad de las partes, lo siguiente:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Al respecto, debe esta Sala, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la misma, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema que es objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007). (Resaltado propio de esta Alzada).
Siendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Exp. No. 22-467, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
“En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual deberá ser suficiente para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la valoración que a tales efectos realice el sentenciador, no deberá implicar la determinación efectiva de la titularidad del derecho que se reclama, pues ello incumbe al mérito del asunto que se ventila por ante los Tribunales, sino que la actividad del Juez deberá estar limitada a advertir si la legitimación para obrar, se hace corresponder con la legitimación a contradecir, por cuanto, los efectos emergentes de la resolución que ha de ser dictada, recaerá sobre éstos.
Así las cosas, en una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Sentenciador que, la parte accionante en el caso sub iudice, interpuso formal demanda de DAÑO MORAL, contra la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, parte demandada de autos. No obstante, observa este Sentenciador que corre inserta en actas, original de documento privado, específicamente en el folio numero cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) de la pieza marcada como principal 1, ejemplar periodístico, de la prenombrada sociedad mercantil, y comercializado, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010), en cuya portada fue publicada noticia que al texto reseña “FILMABA PORNO CON SU HIJA ESPECIAL”, misma que fuese desarrollada en la pagina número diecisiete (17), del mismo ejemplar, en el cual se evidencia, una página completa de tal reseña, señalando como presunto cómplice del acto delictivo, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, con fotografías que le exponen al escarnio público.ASI SE OBSERVA.-
En consecuencia, considera necesario este Juzgador en virtud de la reseña periodística antes descrita, que la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, DETENTAN SU CUALIDAD PASIVA en el presente juicio al existir una identidad lógica entre la persona abstracta que establece la ley y contra quien debe ser dirigida la acción. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez analizado y establecida como fue la cualidad de la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, resulta menester proseguir con el estudio de la figura del litisconsorcio, a tal respecto, consagra el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Cónsono a lo anterior, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 595, lo define como aquella: “(…) Situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores de un lado y como demandados del otro”.
Por su parte, JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra titulada “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial SULIBRO, Caracas-Venezuela, 2006, consagra lo siguiente:
“Varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados, así nace el litis consorcio, que puede ser activo, pasivo y mixto.
(…Omissis…)
El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afecta a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. El profesor Goldschimdt apunta como casos de litis consorcio los que se producen en los casos de juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos del acreedor. También podemos citar el caso de litis consorcio necesario cuando se demanda la nulidad del matrimonio por un tercero, siendo que ese tercero necesariamente tendrá que demandar a ambos cónyuges, por cuanto el vínculo está entre ellos dos y no puede demandarse a uno solo porque de todas formas si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá iguales efectos, y por ello se impone el litis consorcio necesario. Así pues, este litis consorcio necesario se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido.”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 609, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, preceptúo lo siguiente:
“(…) la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, de tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados por el otro…”.
En tal sentido, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, Exp. 16-116).”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Asimismo, la antes mencionada Sala, mediante sentencia No. 635, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, reseñó lo siguiente:
“De la doctrina y jurisprudencia antes citada se desprende que el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. La misma resulta implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos y, es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige este Operador de Justicia que, el litisconsorcio, es una figura jurídico-procesal que se verifica cuando en un determinado litigio, intervienen una pluralidad de sujetos, bien, en su aspecto activo como titulares de la acción, o en su aspecto pasivo como aquellos contra quien se ejercita, teniendo como relación común, un vínculo que haga nacer respecto del objeto, un derecho preferente.
Dilucidado lo anterior, y a los fines de determinar quiénes son los legítimos contradictores en la relación jurídico-procesal que hoy se discute, considera necesario este Jurisdicente, realizar las siguientes observaciones:
Se verifica de actas que la demanda que dio inicio al presente proceso, versa sobre el DAÑO MORAL, siendo ésta incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, ello en virtud de una publicación de prensa escrita realizada por la prenombrada sociedad mercantil el cual, es de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010), y que reseña en su página principal, “FILMABA PORNO CON SU HIJA ESPECIAL”, noticia que fue desarrollada en la pagina número diecisiete (17), del mismo ejemplar, en el cual se evidencia, una página completa de tal reseña, señalando como presunto cómplice del acto delictivo, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, con fotografías que le exponen al escarnio público y que riela en el folio Nº cincuenta y tres (53) a la sesenta y cuatro (64) de la pieza marcada como principal 1. ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, se puede observar con meridiana claridad la intervención con la que obra la Sociedad Mercantil antes mencionadas, en el sentido de ser quien difundió el ejemplar antes mencionado y en el cual funge como basamento de la demanda que por DAÑO MORAL hoy es sometida al conocimiento de esta Superioridad, ostentando de tal manera su cualidad pasiva en la presente causa. En consecuencia, siendo que figuran como los sujetos participes en esta causa, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ (demandante) por un parte y, por la otra la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, (codemandados) todos plenamente identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación, a la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, debe advertir este Juzgado de Alzada que, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A (MI DIARIO), ostenta la cualidad pasiva en la presente causa, por tener la facultad revisora de las noticias que le son suministradas por su equipo de reporteros, así como la publicación de las mismas, no es menos cierto que la prenombrada ciudadana fue igualmente demandada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, tal y como se desprende del escrito libelar, es por lo que también se observa la cualidad como litisconsorte, pudiendo ser este VOLUNTARIO O FACULTATIVO, todo ello en razón de lo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo unirse al proceso de manera voluntaria, debido a la conectividad de la periodista con la noticia que fuere publicada por la up supra mencionada sociedad mercantil, y siendo que la parte actora la señala de manera directa, es por lo que la ciudadana, se encuentra en el derecho de ejercer su debida defensa en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los argumentos previamente expuestos, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada en ejercicio, ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando en representación de la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, Nº 266, dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DAÑO MORAL, sigue el prenombrado contra, la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), se deberá REVOCAR la aludida decisión, y se declare LA CUALIDAD PASIVA que detentan, la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, al existir una identidad lógica entre la persona abstracta que establece la ley y contra quien debe ser dirigida la acción, a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, En consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, se ORDENA la remisión de la presente incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que este último se pronuncie respecto al fondo del la controversia. ASÍ SE ORDENA.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada en ejercicio, ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando en representación de la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 266, dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DAÑO MORAL, sigue el prenombrado contra, la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO).
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 266, dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: se declara LA CUALIDAD PASIVA que detentan la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C.A (MI DIARIO) y la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, al existir una identidad lógica entre la persona abstracta que establece la ley y contra quien debe ser dirigida la acción.
CUARTO: Se ORDENA la remisión de la presente incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que este último se pronuncie respecto al fondo del la controversia
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 27.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.198-
YJCR