REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.262
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-171-2025, efectuada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio Migdalia Elena Paolini Santelis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.886, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 65, Tomo 103-A, en la persona de su Presidente, ciudadano ÉDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 343.436, contra la sentencia definitiva No. 077-2025, dictada en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), sigue contra la prenombrada Sociedad Mercantil, el Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, legalmente constituido e inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el No. 24, Tomo 24°, Protocolo 1°.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), sigue el Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.; siendo distribuida al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TMM-961-2024.
Posteriormente, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ÉDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, antes identificado. En la misma fecha, se libró la boleta de citación respectiva.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Marina Urdaneta Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.036, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, presentó escrito de reforma de demanda; siendo ésta admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ÉDGAR FELIPE MARSHALL BALZA. En la misma fecha, se libró la boleta de citación correspondiente.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, librase los recaudos de citación de la parte demandada, para lo cual indicó el domicilio procesal donde debía efectuarse la misma, e igualmente consignó las copias necesarias para su elaboración, así como el pago de los emolumentos al alguacil. Seguidamente, en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dicho funcionario judicial, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos antes indicados.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil Natural del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de la infructuosidad de la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ÉDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, razón por la cual, consignó la boleta de citación respectiva, junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, suscribió diligencia a través de la cual, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se ordenó la publicación del cartel correspondiente en los portales web de los Diarios “La Verdad” y “Versión Final”, debiendo en cuyo caso la parte solicitante, consignar en actas una certificación de la referida publicación, a los fines de dar cumplimiento a dicha formalidad. En la misma fecha, se libró el antes mencionado cartel.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, presentó diligencia mediante la cual, consignó la certificación de la publicación del cartel de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., realizada en los portales web de los Diarios “Versión Final” y “La Verdad”, de fechas doce (12) de agosto y dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de ser agregadas a las actas procesales. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria Natural del Juzgado A-quo, suscribió nota dejando constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada, dando cumplimiento de esta manera a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación cartelaria de aquélla.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Marina Urdaneta Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó la designación de un Defensor Ad-litem para la parte demandada; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se designó a la abogada en ejercicio Migdalia Elena Paolini Santelis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.886, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., por lo que se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la misma, en aras de que prestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada. En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil Natural del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber llevado a cabo la notificación de la Defensora Ad-litem designada en la presente causa, razón por la cual, consignó el acuse de recibo correspondiente. Subsiguientemente, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del Derecho Migdalia Elena Paolini Santelis, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo para el cual fue designada en la presente causa, esto es, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. Seguidamente, el Tribunal procedió con la juramentación respectiva.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, suscribió diligencia en virtud de la cual, solicitó fuese practicada la citación de la Defensora Ad-litem designada y juramentada en la presente causa; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En la misma fecha, se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber llevado a cabo la citación de la Defensora Ad-litem designada y juramentada en la presente causa, razón por la cual, consignó el acuse de recibo respectivo. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dicha representación judicial, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., presentó en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), su respectivo escrito de promoción de pruebas; siendo ambos escritos agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, dictó auto de admisión de pruebas. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de ambas partes, presentaron sus escritos de informes en Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó sentencia de mérito signada con el No. 077-2025, mediante la cual, declaró: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), incoare el Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en consecuencia, condenó a la parte demandada de autos a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD. 3.224,71), equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.798,65), calculados en razón de la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), todo ello, por concepto de cuotas ordinarias de condominio vencidas.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, suscribió diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la sentencia de mérito dictada en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y, asimismo, solicitó la notificación de su contraria; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Alguacil Natural del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber llevado a cabo la notificación de la abogada en ejercicio Migdalia Elena Paolini Santelis, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., razón por la cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado A-quo, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-171-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En tal sentido, mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Posteriormente, en fecha tres (3) de diciembre dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la totalidad de las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron sus respectivos escritos de informes por ante esta Instancia Superior.
Finalmente, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de diferimiento en la presente causa, conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, lo siguiente:
“(…Omissis…)
LOS HECHOS
La Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1.987, bajo el número 65, tomo 103-A, Segdo. Expediente No. 232316 (…) en su condición de propietaria de los locales u oficinas distinguidos con los números 7-2, 7-3, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, ubicados en los pisos 7 y 9 del Edificio Central Empresarial de Occidente, situado en la Avenida 15 Delicias, esquina calle 89B, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás características identificatorias se encuentra ampliamente determinadas en el respectivo documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1.991, bajo el número 15, Tomo 13, Protocolo Primero (…) adeuda de plazo totalmente vencido a mi representado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($3.283,33), por los conceptos que seguidamente se determinan:

Local No 7-2:
Adeuda la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres dólares estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($ 463,75) por los siguientes conceptos:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de treinta y cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de por un monto de treinta y cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ella;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondientes al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($ 43,75);

Local No 7-3:
Adeuda la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres Centavos de dólar ($635,33) por los siguientes conceptos:
A.¬- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar ($ 47,95) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar ($ 47,95) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos de dólar ($ 59,93)

Local No. 9-1:
Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar ($ 436,75) por los siguientes conceptos:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas.
B.- Tres (3) cuotas diarias ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($43,75);

Local No 9-2:
Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de dólar ($ 463, 75) por los siguientes conceptos;
A.- Nueve (9) cuotas ordinarías de condominio correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuota ordinarias de condominio correspondiente al mes de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($43,75);

Local No 9-3:
Adeuda una cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres centavos de dólar ($635,33) por los siguientes conceptos:
A.-Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar ($ 47,95) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar ($ 47,95) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos de dólar ($ 59,93);

Local No 9-4:
Adeuda la cantidad de Quinientos Setenta y dos Dólares Estadounidenses con Ochenta centavos de dólar ($ 562, 80) por los siguientes conceptos:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Seis Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar ($ 46,90) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Seis Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar ($ 46,90) cada una de ellas, todo lo cual hace que la identificada INVERSIONES MAWAKA, C.A., este a deberle de plazo totalmente vencido a mi representado Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, la indicada cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.224.71), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy (04/06/2024) se encuentra en la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidense, da la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 117.798,65) tal como se evidencia de los respectivos RECIBOS o PLANILLAS de PAGO expedidos y debidamente firmados por la Administradora del citado Condominio y los cuales constante de diecisiete (17) folios útiles a la presente, a objeto de que se tengan como instrumento fundamental de la acción incoada (…).

EL DERECHO
Por todo lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante e inútiles como han resultado hasta la presente fecha los intentos amistosos y extrajudiciales para lograr el pago de lo adeudado y como quiera que el tiempo de espera ha sido suficiente para cualquier deudor que quisiera cumplir con su obligación, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por VÍA EJECUTIVA conforme a los preceptuado con los Artículos 7, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1.133, 1.159, 1.166, 1.167, 1.211, 1264, 1271, y 1.919 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la identificada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., para que convenga en pagarle a mi poderdante o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, la indicada cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.224,71), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy (04/06/2024) alcanza la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidenses, suma la cantidad de CIENTO DECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 (117.798,65), que es el monto de lo adeudado por cuotas ordinarias de condominio, más la costas procesales y honorarios profesionales del Abogado que se causaren con ocasión del presente juicio, todo lo cual protesto.
(…Omissis…)
PETITORIO
Pido al Tribunal condene a la parte demandada al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias vencidas y las que se sigan venciendo y que se sigan venciendo y que se hagan exigibles durante el curso del Proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados.-
Pido al Tribunal condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales causado con ocasión del presente juicio (…)”.

Ahora bien, se desprenden del escrito de reforma libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Estando dentro de la oportunidad legal para REFORMAR LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1.987, bajo el número 65, tomo 103-A, Segdo. Expediente No. 232316, (…) en su condición de propietaria de los locales u oficinas distinguidos con los números 7-1, 7-2, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, los cuales están numerados del 1 al 4 el sentido de las agujas del reloj, en cada planta, procedidos por un numero que indica la planta respectiva, es decir, ubicados en el piso 7 y 9 del Edificio Centro Empresarial de Occidente, situado en la Avenida 15 Delicias, esquina calle 89B, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás características identificatorias se encuentran ampliamente determinadas en el respectivo documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 1.991, bajo el número 15, Tomo 13, Protocolo Primero (…) adeuda de plazo totalmente vencido a mi representado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.224,71), por los conceptos que seguidamente de determinan:

Local No 7-2:
Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar ($ 463,75) por los siguientes conceptos:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de treinta y cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de por un monto de treinta y cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ella;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondientes al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($ 43,75);

Local No 7-3:
Adeuda la cantidad de seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres Centavos de dólar ($635,33) por los siguientes conceptos:
A.¬- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de cuarenta y siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco Centavos de dólar ($47,95) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar ($ 47,95) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos de dólar ($ 59,93);

Local No. 9-1:
Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar ($ 463,75) por los siguientes conceptos:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas diarias ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($43,75);

Local No 9-2:
Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de dólar ($ 463,75) por los siguientes conceptos;
A.- Nueve (9) cuotas ordinarías de condominio correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuota ordinarias de condominio correspondiente al mes de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($43,75);

Local No 9-3:
Adeuda una cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres centavos de dólar ($635,33) por los siguientes conceptos:
A.-Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar ($ 47,95) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar ($ 47,95) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos de dólar ($ 59,93);

Local No 9-4:
Adeuda la cantidad de Quinientos Setenta y dos Dólares Estadounidenses con Ochenta centavos de dólar ($ 562, 80 por los siguientes conceptos:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Seis Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar ($ 46,90) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, Cuarenta y Seis Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar ($ 46,90) cada una de ellas, todo lo cual hace que la identificada INVERSIONES MAWAKA, C.A., este a deberle de plazo totalmente vencido a mi representado Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, la indicada cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.224.71), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy (04/06/2024) se encuentra en la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidense, da la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 117.798,65) tal como se evidencia de los respectivos RECIBOS o PLANILLAS de PAGO expedidos y debidamente firmados por la Administradora del citado Condominio y los cuales constante de diecisiete (17) folios útiles a la presente, a objeto de que se tengan como instrumento fundamental de la acción incoada (…).
EL DERECHO
Por todo lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante e inútiles como han resultado hasta la presente fecha los intentos amistosos y extrajudiciales para lograr el pago de lo adeudado y como quiera que el tiempo de espera ha sido suficiente para cualquier deudor que quisiera cumplir con su obligación, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por VÍA EJECUTIVA conforme a los preceptuado con los Artículos 7, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1.133, 1.159, 1.166, 1.167, 1.211, 1.264, 1.271, y 1.919 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la identificada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., para que convenga en pagarle a mi poderdante o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, la indicada cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.224,71), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy (04/06/2024) alcanza la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidenses, suma la cantidad de CIENTO DECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (117.798,65), que es el monto de lo adeudado por cuotas ordinarias de condominio, más la costas procesales y honorarios profesionales del Abogado que se causaren con ocasión del presente juicio, todo lo cual protesto.
(…Omissis…)
PETITORIO
Pido al Tribunal condene a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.224,71 ) que es el monto adeudado por cuotas ordinarias de condominio insolutas, más las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije mi representado, que se sigan venciendo y que se hagan exigibles durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados.-

Pido al Tribunal condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio (…).”.

En este orden de ideas, se evidencian del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la abogada en ejercicio Migdalia Elena Paolini Santelis, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Estando en tiempo útil para dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en contra de mi representa el condominio del EDIFICIO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa, paso hacerlo en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Se hace necesario hacer el conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar al representante en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., quien es mi defendido, ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, (…) con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en contra de su representada una acción judicial, a los fines de que la misma tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que me proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa; y es en este sentido, me traslade den distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal (…).

En las referidas oportunidades en las cuales me traslade, al antes identificado inmueble estaba cerrado, y no pude ubicar al ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, en su carácter de Presidente Sociedad INVERSIONES MAWAKA, C.A.

En este sentido, y habiendo resultado infructuosa todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de mi defendido ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., es por lo que, me veo forzosamente obligada a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo existente en actas, en defensa de los derechos de mi defendido, en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN
A todo evento, niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SÁNCHEZ (…) actuando en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE (…).
Alega la representación legal de la demandante que “Según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A, (…) es propietaria de los locales u oficinas distinguidas con los numero 7-1, 7-2, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, los cuales están numerados del 1 al 4 en el sentido de las agujas del reloj, en cada planta, procedidos por un numero que indica la planta respectiva, es decir, ubicados en los pisos 7 y 9 del Edificio Empresarial de Occidente, situado en la Avenida 15 Delicias, esquina calle 89B, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás características identificatorias se encuentran ampliamente determinadas en el respectivo documento de propiedad” HECHO QUE CONSIDERO CIERTO.

Continúa alegando la representación legal de la demandante que:
“adeuda de plazo totalmente vencido a mi representada la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.224,71), por los conceptos que seguidamente se determina:

Local No 7-2:
Adeuda la cantidad de Cuatrocientos sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar ($ 463,75) por los siguientes conceptos:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de treinta y cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de de treinta y cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ella;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondientes al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($ 43,75);

Local No 7-3:
Adeuda la cantidad de seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres Centavos de dólar ($635,33) por los siguientes conceptos:
A.¬- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de cuarenta y siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco Centavos de dólar ($47,95) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar ($ 47,95) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos de dólar ($ 59,93);

Local No. 9-1:
Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar ($ 436,75) por los siguientes conceptos:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas.
B.- Tres (3) cuotas diarias ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($43,75);

Local No 9-2:
Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de dólar ($ 463, 75) por los siguientes conceptos;
A.- Nueve (9) cuotas ordinarías de condominio correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuota ordinarias de condominio correspondiente al mes de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas:
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con setenta y cinco centavos de dólar ($43,75);

Local No 9-3:
Adeuda la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres centavos de dólar ($635,33) por los siguientes conceptos:
A.-Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar ($ 47,95) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólares ($ 47,95) cada una de ellas:
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos de dólar ($ 59,93);

Local No 9-4:
Adeuda la cantidad de Quinientos Setenta y dos Dólares Estadounidenses con Ochenta centavos de dólar ($ 562, 80 por los siguientes conceptos:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Seis Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar ($ 46,90) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Seis Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar ($ 46,90) cada una de ellas:

Todo lo cual hace que la identificada INVERSIONES MAWAKA, C.A., este a deberle de plazo totalmente vencido a mi representado Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, la indicada de de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.224.71), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy (04/06/2024) se encuentra en la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidense, da la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 117.798,65) tal como se evidencia de los respectivos RECIBOS o PLANILLAS de PAGO expedidos y debidamente firmados por la Administradora del citado Condominio y los cuales constante de diecisiete (17) folios útiles a la presente, a objeto de que se tengan como instrumento fundamental de la acción incoada.- HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO por no ser cierta dicha deuda.

Así mismo (Sic.) la demandante reclama la indicada cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR (Sic) ($ 3.224,71) que la tasa de Banco Central de Venezuela para el día de hoy (04/06/2024) que alcanza la cantidad Bs. 36,53 por dólar estadounidenses, hace la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 117.785,65), que es el monto de lo adeudado por cuotas ordinarias de condominio, más costas procesales y honorarios profesionales del Abogado que se causaren con ocasión del presente juicio, todo lo cual protesto” HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO por no ser cierta dicha deuda y no estar de acuerdo con ello (…).”.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte de demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, alegó mediante la presentación de su escrito de informes en Primera Instancia, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Siendo la oportunidad procesal legal para presentar los INFORMES pertinentes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA.
En primer lugar es menester determinar el objeto de la controversia en la presente causa o thema decidendum como es EL COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, por vía ejecutiva, conforme lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 11, 12, 13 y 14, y demás leyes especiales que regulan la materia, contra la Sociedad Mercantil Inversiones MAWAKA C.A. (…) en tal sentido, con la finalidad de que el presente Escrito surta los efectos legales pertinentes, realizo las siguientes conclusiones a objeto que las mismas puedan servir de orientación e ilustración a este Tribunal a su digno cargo, teniendo presente el principio jurídico iura novic curia en la decisión de tomarse por parte de este Tribunal.

ANTECENDENTES
La Sociedad Mercantil Inversiones Mawaka C.A, representa por el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, (…) en su condición de propietaria de los locales u oficinas distinguidos con los números 7-2, 7-3, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, ubicados en el séptimo y noveno piso del Edificio Centro Empresarial de Occidente (…) adeuda a mi representado la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.152,08) hasta el momento de la introducción de la demanda, por los conceptos especificados en la misma, más las cuotas ordinarias que se han vencido hasta la presente fecha como las siguientes:

Local No 7-2:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024, por un monto de treinta y cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2025, por un monto de treinta y cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondientes al mes de Abril de 2025, por un monto de Cuarenta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 45,00);

Local No 7-3:
A.¬- Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres Centavos de dólar ($59,93) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2025, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres centavos de dólar ($ 59,93) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2025, por un monto de Sesenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos de dólar ($ 69,93);

Local No. 9-1:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas diarias ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2025, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2025, por un monto de Cuarenta y Cinco Dólares Estadounidenses ($45,00);

Local No 9-2:
A.- Nueve (9) cuotas ordinarías de condominio correspondiente a los meses de abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuota ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2025, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 35,00) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2025, por un monto de Cuarenta y Cinco Dólares Estadounidenses ($45,00);

Local No 9-3:
A.-Ocho (8 ) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos de dólar ($ 53,93) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2025, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres centavos de dólar ($ 59,93) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2025, por un monto de Sesenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos de dólar ($ 69,93);

Local No 9-4:
A.-Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024, por un monto de Cincuenta y Ocho Dólares Estadounidenses con Sesenta y dos centavos de dólar ($ 58,62) cada una de ellas;
B.- Tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2025, por un monto de Cincuenta y ocho Dólares Estadounidenses con Sesenta y dos centavos de dólar ($ 58,62) cada una de ellas;
C.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2025, por un monto de Sesenta y ocho Dólares Estadounidenses con Sesenta y dos centavos de dólar ($ 68,62); todo lo cual hace que la identificada INVERSIONES MAWAKA, C.A., este a deberle de plazo totalmente vencido a mi representado Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, además de las cuotas indicadas en el libelo de la demanda, las cuotas ordinarias vencidas hasta la presente fecha todo lo cual hace un total de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 6.718,84 ).

Ahora bien, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos.
Obligación que comprende gastos de mantenimiento, reparaciones, pago de servicios comunes, establecidos en el capitulo OCTAVO del Documento de Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente y los acordados en asamblea de copropietarios, todo lo cual también está previsto en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, y dicha obligación consta además en el respectivo título de Propiedad del Inmueble, los cuales son cubiertos con una cuota de condominio mensual fijada por la asamblea de propietarios, por lo cual hasta la presente fecha (Abril de 2025), la identificada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A. en su condición de propietaria de las oficinas o locales antes descritos, adeuda a mi representado la cantidad de SEIL MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 6.718,84), o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, motivado a que además de los montos especificados en el libelo de la demanda se han vencido las cuotas up supra especificadas hasta el mes de Abril de 2025, de cada uno de los locales u oficinas.
(…Omissis…)
(…) Por todo lo anteriormente expuesto pido al Tribunal, en virtud de los hechos precedentemente expuestos, así como del derecho invocado, y el hecho cierto, notorio e indubitable de que el pago de las cuotas de condominio es una obligación de todos los copropietarios de un edificio, incluso si no viven en él y dado que el condominio es una forma de propiedad compartida en la que los propietarios de una o varias unidades privativas comparten la propiedad de las áreas comunes del edificio o conjunto residencial, cada propietario es responsable de pagar una cuota de mantenimiento mensual para cubrir los gastos del condominio, como el mantenimiento de las áreas comunes , la seguridad, la limpieza, entre otros. El objetivo del pago de las cuotas de condominio es garantizar una convivencia pacífica y armónica entre los propietarios y mantener el buen estado de la propiedad para lo cual se hace necesario el pago oportuno de las mismas.
Finalmente pido al Tribunal, condene a la parte demandada al pago de la cantidad especificada en el libelo de la demanda, más las cuotas de condominio vencidas hasta la presente fecha, abril de 2025, todo lo cual suma la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 6.718,84), y las que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación contraída al adquirir los inmuebles en propiedad horizontal.
Pido al Tribunal condene igualmente a la parte demandada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio, todo lo cual protesto (…).”.
Por su parte, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., alegó mediante su escrito de informes en Primera Instancia, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Estando en tiempo útil para presentar escrito de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacerlo en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Se hace necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar al representante en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., quien es mi defendido, ciudadano EDGAR FELIPE MAESHALL BALZA (…) me trasladé en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal (…).
En las referidas oportunidades en las cuales me trasladé al antes identificado inmueble, estaba cerrado y no pude ubicar al ciudadano ÉDGAR FELIPE MARSHALL BALZA (…) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.
En este sentido, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de mi defendido (…) es por lo que, me veo forzosamente obligada a presentar las siguientes conclusiones:
Que en virtud de la demanda interpuesta en fecha seis (06) de junio de 2024, por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SÁNCHEZ (…) actuando en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE (…) por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva conforme a lo preceptuado con los artículos 1.133, 1.159, 1.166, 1.167, 1.211, 1.264, 1.271 y 1.919 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en contra de mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. (…) representada por su Presidente ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA (…) admitida la demanda en fecha once (11) de junio de 2024, ordenándose citar a la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Dicha demanda fue reformada en fecha veinte (20) de junio de 2024, y admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2024.
Consta de las actas que en fecha veintitrés (23) de junio de 2024, la Alguacil del Tribunal al trasladarse a la dirección indicada por la parte actora para lograr la citación personal de la demandada, en varias oportunidades, tocó la puerta del inmueble, y al constatar que no había nadie se retiró del lugar, sin poder practicar personalmente la citación de Ley.
Así las cosas se cumplió con la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado los mismos en los periódicos Versión Final en fecha doce (12) de Agosto de 2024, y La Verdad en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, agotado el lapso para que la parte demandada se diera por citada, se hizo necesario la designación, notificación, juramentación y citación del Defensor Ad-litem recaído en mi persona.
Por lo que procedí dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, a dar contestación a la demanda en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2024.
Posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2025, en la oportunidad procesal correspondiente promoví pruebas en la presente causa, siendo admitidas en fecha veinte (20) de enero de 2025.
Por todo lo antes expuesto solicito que el presente escrito, sea agregado a las actas procesales y se tenga como conclusiones, y se declare sin lugar la presente pretensión con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto la parte actora reclama en su escrito de informes se condene al pago de la cantidad especificada en el libelo de la demanda, más las cuotas de condominio vencidas hasta la presente fecha, abril de 2025, sumando la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 6.718,84), y las que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación contraída al adquirir los inmuebles en propiedad horizontal, solicitando se condene a mi representado al pago de los honorarios profesionales, por lo que mal puede reclamar las cuotas de condominio que se sigan causando y el pago de los honorarios profesionales en la presente acción (…)”.
Ahora bien, se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, por ante esta Segunda Instancia, los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En primer lugar es menester determinar el objeto de la controversia en la presente causa o thema decidendum como es EL COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, por vía ejecutiva, conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 11, 12, 13 y 14 y demás leyes especiales que regulan la materia, contra la Sociedad Mercantil Inversiones MAWAKA, C.A. (…).
ANTECEDENTES
La Sociedad Mercantil Inversiones Mawaka, C. A., representada por el ciudadano EDGAR FELIPE MAESHALL BALZA (…) adeuda a mi representado la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.152,08) hasta el momento de la introducción de la demanda, por los conceptos especificados en la misma, más las cuotas ordinarias que se han vencido hasta la presente fecha.
Ahora bien, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforman el artículo 7°, le hayan sido atribuidos.
Obligación que comprende gastos de mantenimiento, reparaciones, pago de servicios comunes establecidos en el capítulo OCTAVO del Documento de Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente y los acordados en asamblea de copropietarios, todo lo cual también está previsto en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, y dicha obligación consta además en el respectivo título de Propiedad del Inmueble, los cuales son cubiertos con una cuota de condominio mensual fijada por la asamblea de propietarios.
Ahora bien, en la presente causa por no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, no obstante estar en conocimiento de la demanda, motivado a que un representante del mismo y con quien mantiene comunicación la administración del Condominio le fue notificada por varias vías la situación sobre la demanda y todo en el transcurso del proceso, no obstante hubo que nombrarle un defensor ad litem para que lo representara en el curso del proceso, quien tampoco logró la comunicación con el ciudadano EDGAR MARSHALL BALZA, representante de INVERSIONES MAWAKA (…).
(…Omissis…)
Finalmente pido al Tribunal, se confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo donde se condena a la parte demandada el cumplimiento de su obligación de pago de las cuotas ordinarias de condominio, fijadas por la Asamblea de propietarios, más las cuotas de condominio vencidas hasta la presente fecha y las que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación contraída al adquirir los inmuebles en propiedad horizontal (…)”.
Por su parte, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., alegó mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) mi propósito fundamental es realizar todas las gestiones pertinentes para poder contactar al representante de Inversiones Mawaka, C.A., para lo cual me trasladé en varias oportunidades al Edificio Centro Empresarial de Occidente (…) y en la última oportunidad que fui al subir las escaleras específicamente en el piso 8 pude observar en la puerta de entrada un acta de embargo ejecutivo contra el ciudadano Edgar Marshall por los mismos motivos (cobro de cuotas de condominio) y al dirigirme a la administración del Edificio me facilitaron el número de teléfono del ciudadano EDGAR GARY MARSHALL (…) hijo de EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, con el fin de obtener medios probatorios suficientes para ejercer una defensa plena y eficaz, pero fue imposible la comunicación.
Ahora bien de conformidad con el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado que me impone el deber impretermitible de no proferir aseveraciones maliciosas o dolosas que vayan en detrimento de la administración de justicia y celeridad procesal y mercantil, también es una realidad jurídica que a toda costa debo preservar y mantener incólume el derecho a la defensa de la parte demandada, derecho este que se encuentra preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM
El Defensor Ad Litem, en ejercicio de la defensa técnica de mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., sostengo que la sentencia del Tribunal a quo debe ser revocada por considerar que al condenar al pago sin una prueba plena y suficiente de la deuda, vulnera los derechos patrimoniales del propietario con quien me fue imposible lograr comunicación.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este digno Tribunal Superior se admita el presente escrito de informes en apelación, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación. Y se REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se declare SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio interpuesta contra mi representado (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Migdalia Elena Paolini Santelis, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la sentencia definitiva signada con el No. 077-2025, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Previo al análisis acerca del arsenal probatorio que corre inserto en actas, considera necesario este Operador de Justicia, realizar la siguiente observación:
Siendo que la prueba judicial constituye el eje fundamental sobre el cual orbita la actividad del Jurisdicente, pues es a través de ella que se esclarece o determina la verdad de los hechos controvertidos en el marco de un juicio, es por lo que ésta deberá ser valorada por este Jurisdicente en tanto favorezca o desfavorezca a ambas partes, en estricto apego al principio probatorio del mérito favorable, indistintamente de la segregación que se realiza en el presente apartado motivado teniendo en cuenta la oportunidad en que fueron promovidas o traídas al proceso, toda vez que, tal separación, solo busca simplificar el manejo del expediente y facilitar su comprensión lectora, atendiendo a un mero tecnicismo que permite constatar el derecho de los litigantes a presentar, debatir y refutar los elementos probatorios (control y contradicción de la prueba), como una manifestación directa del derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 49. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, tenemos que, la parte actora, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, promovió conjuntamente con su libelo de demanda primigenio, los siguientes medios probatorios:
Original de documento público, contentivo de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 44, Tomo 15, que corre inserto del folio No. 5 al 7 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la representación judicial que ostenta la abogada en ejercicio Marina Urdaneta Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.036, respecto al Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, en su condición de parte actora en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
Original de instrumento público, contentivo de documento de Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el No. 24, Tomo 24, Protocolo 1°, que corre inserto del folio No. 8 al 18 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el derecho de propiedad que detenta la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OCCIDENTE, S.A., respecto a un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida 15 con Calle 89-B, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, que tiene un área aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.978, 50 Mts²), así como de las bienhechurías construidas sobre él, constituidas por un edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, cuyas instalaciones estarían destinadas a la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, así como el establecimiento de las especificaciones tendentes a reglar la materia condominal. ASÍ SE DETERMINA.-
Original de instrumento público, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA DE OCCIDENTE, S.A. e INVERSIONES MAWAKA, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 36, Tomo 8 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 13, que corre inserto del folio No. 19 al 24 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el derecho de propiedad que ostenta la última de las Sociedades de Comercio antes señaladas, respecto a los apartamentos-oficinas signados bajo los Nos. 7-2, 7-3, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, ubicados en el Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba documental tipo tarjas, contentivas de liquidaciones o planillas de pago emanadas del Condominio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, con relación a las cuotas por gastos comunes correspondientes a los locales 7-2, 7-3, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., encontrándose su dirección fiscal en la Avenida 15 Delicias esquina con Calle 89-B del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se discriminan a continuación:
• Liquidación o planilla No. 00000819, relativa al local No. 7-2 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 315,00), inserta en el folio No. 25 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000820, relativa al local No. 7-2 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 105,00), inserta en el folio No. 26 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000838, relativa al local No. 7-2 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75), inserta en el folio No. 27 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000822, relativa al local No. 7-3 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 47,95) cada una de ellas, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 431,55), inserta en el folio No. 28 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000823, relativa al local No. 7-3 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 47,95) cada una de ellas, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 143,85), inserta en el folio No. 29 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000839, relativa al local No. 7-3 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 59,93), inserta en el folio No. 30 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000825, relativa al local No. 9-1 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 315,00), inserta en el folio No. 31 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000826, relativa al local No. 9-1 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 105,00), inserta en el folio No. 32 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000840, relativa al local No. 9-1 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75), inserta en el folio No. 33 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000828, relativa al local No. 9-2 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 315,00), inserta en el folio No. 34 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000830, relativa al local No. 9-2 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 105,00), inserta en el folio No. 35 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000841, relativa al local No. 9-2 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75), inserta en el folio No. 36 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000832, relativa al local No. 9-3 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 47,95) cada una de ellas, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 431,55), inserta en el folio No. 37 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000833, relativa al local No. 9-3 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 47,95) cada una de ellas, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 143,85), inserta en el folio No. 38 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000842, relativa al local No. 9-3 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 59,93), inserta en el folio No. 39 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000835, relativa al local No. 9-4 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 46,90) cada una de ellas, para un total de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD. 422,10), inserta en el folio No. 40 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000836, relativa al local No. 9-4 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 46,90) cada una de ellas, para un total de CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD. 140,70), inserta en el folio No. 41 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
En derivación de lo anterior, y toda vez que las pruebas objeto de la presente valoración (liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a los gastos comunes), se constituyen en tarjas, o bien, títulos ejecutivos a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo éstos un género de la prueba documental que conforme al criterio jurisprudencial inveterado y sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son instrumentos privados, que poseen un símbolo característico que los hace fácilmente reconocibles, siendo éste, normalmente, un emblema, logotipo o siglas distintivas, es por lo que colige este Operador de Justicia que, los mismos, no requieren para su validez en juicio de la demostración de su autenticidad, constituyéndose como plena prueba de su contenido. En consecuencia, una vez incorporados al proceso, deberá otorgárseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, que a la letra establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, conjuntamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; artículo que preceptúa la reglas de la sana crítica, debiendo tenerse como indicios al constituirse como una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. ASÍ SE INDICA.-
Ahora bien, como quiera que la apreciación de dichos instrumentos atañe al fondo del asunto debatido, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, reservarse su apreciación para la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE INDICA.-
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de la cédula de identidad No. 9.762.774, perteneciente a la ciudadana MARINA BEATRIZ URDANETA SÁNCHEZ, la cual riela en el folio No. 42 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende la identidad de prenombrada ciudadana, quien funge en la presente causa como apoderada judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de instrumento público, contentivo de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 65, Tomo 103-A, que corre inserta del folio No. 43 al 47 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la existencia de la prenombrada Sociedad Comercio, así como su composición accionaria para el momento, capital social y la designación de su junta directiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Original de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 9, Tomo 190-a SDO, que corre inserto del folio No. 48 al 52 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la ratificación de la junta directiva y el nombramiento del comisario para el periodo 2019-2023, así como la aprobación del balance y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE No. 45, celebrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta del folio No. 53 al 58 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la aprobación por unanimidad del informe presentado por la administración del referido Condominio, así como la ratificación de la actual junta y de la administradora para el periodo 2024-2025, aunado a la revisión y aumento de las cuotas ordinarias de condominio y la autorización para que se acudiera por ante los órganos administradores de justicia, para exigir su pago en el caso de los propietarios morosos y, por último, el establecimiento de las normas para el uso y cuidado de los ascensores. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se deja constancia que la abogada en ejercicio Migdalia Elena Paolini Santeliz, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., no acompañó con su escrito de contestación al fondo de demanda incoada contra su representada, instrumento probatorio alguno. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, se evidencia de actas que tanto la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, como la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., promovieron en el lapso de promoción de pruebas, el siguiente medio probatorio:
Invocación del mérito favorable. Respecto a tal invocación puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, ratificó en la oportunidad procesal in commento, la totalidad de los medios probatorios que fuesen promovidos conjuntamente con su escrito libelar primigenio, por lo que se da por reproducido en este particular, la misma valoración y apreciación dada en los párrafos precedentes. ASÍ SE INDICA.-
Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:
• Liquidación o planilla No. 00000719, relativa al local No. 7-2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA POR SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75) cada una de ellas, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 350,00), inserta en el folio No. 115 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000720, relativa al local No. 7-2 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75) inserta en el folio No. 116 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000721, relativa al local No. 7-3 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de siete (7) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 59,93) cada una de ellas, para un total de CUATROSCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 419,51), inserta en el folio No. 117 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000722, relativa al local No. 7-3, contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 59,93) inserta en el folio No. 118 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000723, relativa al local No. 9-1 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA POR SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75) cada una de ellas, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 350,00), inserta en el folio No. 119 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000724, relativa al local No. 9-1 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75) inserta en el folio No. 120 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000725, relativa al local No. 9-2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA POR SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75) cada una de ellas, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 350,00), inserta en el folio No. 121 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000726, relativa al local No. 9-2 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75) inserta en el folio No. 122 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000727, relativa al local No. 9-3 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de siete (7) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 59,93) cada una de ellas, para un total de CUATROSCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 419,51), inserta en el folio No. 123 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000728, relativa al local No. 9-3 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 59,93) inserta en el folio No. 124 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000729, relativa al local No. 9-4 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de siete (7) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 58,62) cada una de ellas, para un total de CUATROSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 410,34), inserta en el folio No. 125 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000730, relativa al local No. 9-4 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 58,62), inserta en el folio No. 126 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

En derivación de lo anterior, y toda vez que las pruebas objeto de la presente valoración (liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a los gastos comunes), se constituyen en tarjas, o bien, títulos ejecutivos a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo éstos un género de la prueba documental que conforme al criterio jurisprudencial inveterado y sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son instrumentos privados, que poseen un símbolo característico que los hace fácilmente reconocibles, siendo éste, normalmente, un emblema, logotipo o siglas distintivas, es por lo que colige este Operador de Justicia que, los mismos, no requieren para su validez en juicio de la demostración de su autenticidad, constituyendo su contenido como plena prueba. En consecuencia, una vez incorporados al proceso, deberá otorgárseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, conjuntamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; artículo que preceptúa la reglas de la sana crítica, debiendo tenerse como indicios al constituirse como una presunción iuris tantum, pudiendo ser desvirtuados mediante prueba en contrario. ASÍ SE INDICA.-

Ahora bien, siendo que los aludidos medios probatorios fueron agregados por la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, en la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas que atañen al fondo del asunto debatido, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, indicar que, el estadio procesal in commento lejos de permitir a las partes la incorporación de nuevos elementos probatorios que modifiquen lo pretendido (objeto de la demanda), busca es la demostración de los hechos controvertidos (trabados) por los sujetos partícipes en la relación jurídico-procesal en las etapas respectivos (demanda y contestación). En razón de ello, y por cuanto el fin perseguido por dicha representación judicial, radica en la inclusión de títulos ejecutivos no demandados, es por lo que los mismos deberán ser DESECHADOS del onus probandi. ASÍ SE ESTABLCE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Migdalia Elena Paolini Santelis, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la sentencia definitiva signada con el No. 077-2025, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), incoare contra su representada, el Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, procediendo en consecuencia, a condenarla a pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD. 3.224,71), o bien, su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares), por concepto de cuotas ordinarias de condominio vencidas.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente causa atañe a un asunto de propiedad horizontal, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
La propiedad horizontal se constituye como un régimen especial aplicable a los apartamentos y edificios que, en general, pertenecen a distintos propietarios, dónde no solo se prioriza el derecho exclusivo que detentan estos últimos respecto a un apartamento o local, sino también el derecho de copropiedad que debe existir entre los mismos para preservar el mantenimiento y el disfrute de las áreas que resultan ser comunes, verbigracia, las escaleras, los pasillos, los ascensores, los espacios verdes y recreacionales, entre muchos otros.
Ahora bien, en lo que respecta a su regulación legislativa, tenemos que, la Ley de Propiedad Horizontal promulgada en Gaceta Oficial No. 3.241 de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), comprende diversos apartados normativos destinados a reglamentar no solo el cúmulo de relaciones existentes entre los propietarios y ocupantes de un determinado edificio, sino además, el establecimiento de su estructura interna organizativa, cuya administración corresponderá, a tenor de lo preceptuado en el artículo 18 del texto legal in commento, a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, siendo los dos primeros los órganos de máxima decisión en una comunidad amparada bajo el imperio de la referida Ley y, el último, el órgano encargado de gestionar dicha administración. ASÍ SE INDICA.-
Así las cosas, y tomando en consideración que la estructura regulativa vigente en materia condominial, no atribuye, bajo ningún supuesto, personería jurídica autónoma al conjunto de copropietarios y ocupantes que hacen vida en alguno de los inmuebles de que trata dicha Ley, por cuanto éstos son catalogados esencialmente como una entidad asociativa que solo podrá actuar válidamente en juicio por medio del Administrador, es por lo que resulta menester para este Sentenciador, aludir de manera preliminar al contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículo que consagra las principales funciones que deberán ser desempeñadas por este último, en aras de garantizar el buen funcionamiento y mantenimiento del inmueble, para posteriormente pasar al estudio pormenorizado sobre el fondo del asunto debatido (cobro de cuotas de condominio), toda vez que, se presume que todo propietario u ocupante debe cumplir con su responsabilidad de contribuir en los gastos de las cosas comunes, evitando incurrir en morosidades que conlleven a la afectación directa de los derechos del conjunto residencial en cuestión, y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
A tal efecto, consagra el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
Artículo 20.- Corresponde al administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Parágrafo único: La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.”. (Destacado de esta Alzada).
En lo que respecta a la cualidad que ostenta el Administrador para interponer demandas en nombre y representación de los propietarios en todos aquellos asuntos concernientes a la comunidad, los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra titulada “LEY DE PROPIEDAD HORIZONAL (CONDOMINIOS)”, Ediciones Juan Garay, 2012, págs. 33 y 34, señalaron lo siguiente:
“El administrador del condominio no está obligado a pedir la aprobación de los propietarios para todo lo que se refiere a la administración y conservación del inmueble. La mera función de administrador ya indica que tiene autonomía para ordenar las reparaciones, pagos, cobros y demás actuaciones que su menester exige. No obstante, cuando alguna de estas actuaciones revista carácter extraordinario deberá solicitar aprobación. No se concibe un administrador que por su cuenta ordene, por ejemplo, reforzar los cimientos de un edificio, sin que los propietarios se hayan enterado; para esto haría falta el acuerdo de los propietarios salvo que el asunto fuera muy urgente.
Tampoco tiene autoridad para hacer pagos extraordinarios cuya naturaleza exija debate previo, ni para realizar reparaciones mayores (art 20, letra ‘b´), ni para demandar o actuar en juicio en nombre del condominio, pues para ello necesita autorización de la Junta de Condominio (art 20, letra ´e‘)
(…Omissis…)
El art 20 letra ‘e´ faculta al administrador para representar a los propietarios frente a un eventual juicio (por ejemplo, demandar a un propietario moroso en sus pagos de condominio). En otras palabras, es el administrador y no la Junta de Condominio o los mismos propietarios, quien tiene facultad para ir a juicio aunque (…) necesita la previa autorización de la Junta de Condominio para ello. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0068, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Expediente No. 18-0350, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“(…) Es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal constituye un régimen especial de propiedad caracterizado porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás dueños o propietarios; es el caso que, la ley en comento establece las atribuciones que corresponden a la junta de condominio y al administrador de un inmueble sometido a dicha propiedad horizontal, ello en sus artículos 18 y 20, los cuales textualmente disponen:
‘Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…omissis…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador´.

‘Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…) ´.
De las normas que anteceden, se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio, todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (cfr. Literal c del artículo 18 eiusdem).”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Partiendo del criterio legal, doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, el Administrador, es la figura operativa en la conducción y quehacer diario del edificio o conjunto residencial que se trate. Su principal labor consiste en hacer que cada propietario u ocupante cumpla con su responsabilidad de contribuir con los gastos de las cosas comunes, a los fines de la preservación y buen funcionamiento de aquél. En consecuencia, ante el incumplimiento de dichas obligaciones condominiales, éste podrá, como órgano subjetivo designado por la Asamblea de Copropietarios, gestionar judicialmente su cobro. No obstante, tal atribución, se encuentra condicionada a la previa autorización de la Junta de Condominio, como órgano representativo de la comunidad de propietarios, tal y como se desprende del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal “e”.
En derivación de lo anterior, y habiendo sido analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, corre inserta del folio No. 53 al 58 de la Pieza marcada como Principal No. 1, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE No. 45, celebrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cuyo apartado “SEGUNDO” se evidenció tanto la ratificación por unanimidad de la actual Junta de Condominio, como de la designación de la Administradora, abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.643, para el periodo 2024-2025, por lo que -en principio- dicha ciudadana, ostenta la cualidad necesaria para ejercer en juicio la representación de los propietarios u ocupantes del mismo en todos aquellos asuntos que atañan a la administración de las cosas comunes durante el periodo antes indicado, a tenor de lo establecido en el literal “f” del apartado “DÉCIMO TERCERO” del documento de Condominio cursante en actas del folio No. 8 al 18 de la Pieza marcada como Principal No. 1, y el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la previa autorización que debe ser otorgada al Administrador para que éste pueda ejercer judicialmente dicha facultad, debe indicar este Jurisdicente que, de una revisión minuciosa efectuada al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios in commento, se constató lo siguiente:
(…) CUARTO: discutido entre los presentes el estado de morosidad de los propietarios de las oficinas P-3 o local 5, 8-1, 8-2, 8-3, 8-4, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, 7-2 y 7-3, oficinas 2-2 y 7-4 se acordó continuar con los procesos judiciales, ya que las gestiones amistosas y extrajudiciales han resultado infructuosas, por tales razones se ratifica una vez más el poder judicial otorgado (…).
En consecuencia, al ser autorizada suficientemente y de manera previa a la instauración del presente litigio, la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, en su condición de Administradora del Condominio del Edificio CENTRO EMPRSARIAL DE OCCIDENTE, para ejercer la reclamación judicial de las cuotas de condominio adeudadas por los propietarios u ocupantes morosos de la aludida edificación, tal y como evidencia de la probática en cuestión, cuya inscripción consta además en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, al verificarse no solo la numeración que le corresponde en el mismo (No. 45), sino también la fijación en su esquina superior derecha del sello húmedo de la Notaría Pública donde fue inscrito aquél, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la prenombrada ciudadana actuando con el carácter que antecede, posee legitimación activa para actuar en la presente controversia, pudiendo gestionar los trámites pertinentes por si misma, al ser una profesional de la Abogacía tal y como fuese acreditado en actas, o bien, asistida u otorgando el correspondiente poder, siendo este último el supuesto materializado en autos, conforme a la prueba documental inserta del folio No. 5 al 7 de la Pieza marcada como Principal No. 1. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, y toda vez que el mérito del presente asunto, se circunscribe a la reclamación judicial que realiza la Administradora del Condominio del CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, respecto a las contribuciones que deben ser cumplidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en su condición de propietaria de las oficinas signadas bajo los Nos. 7-2, 7-3, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4 en la aludida edificación, en aras de que sean cubiertos los gastos comunes devengados para garantizar su mantenimiento y conservación, es por lo que considera necesario este Jurisdicente, aludir, en primer lugar, al contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículo que le otorga fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas de condominio, y que a la letra establece:
Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador de inmueble o por el propietario que hubiera pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Destacado de esta Alzada).
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.675, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
El 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de nulidad del auto del 15 de junio de 2000, y ratificó la negativa de admitir por vía ejecutiva la demanda, admitió de oficio la demanda por el juicio ordinario y negó la condición de título ejecutivo a los recibos de condominio acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales.
La anterior decisión expresó:
“Ahora bien, es harto conocido que, para la procedencia de la vía ejecutiva son indispensables dos requisitos, a saber: a) que el demandado esté obligado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido; y, b) que ello conste comprobado de documento público o de cualquier otro instrumento auténtico o privado reconocido judicialmente por el deudor.
Respecto al segundo requisito, para que proceda la vía ejecutiva, el acreedor debe presentar –como se señaló- documento público, auténtico o privado reconocido. Estos documentos son los únicos que en nuestro derecho procesal aparejan ejecución, y son los TITULOS EJECUTIVOS, que también se denominan guarentigios, porque la autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia.
Son los documentos que la ley denomina públicos, auténticos o privados reconocidos, en virtud que, la autenticidad del acto en que se constituye la obligación constituye FUERZA EJECUTIVA AL TÍTULO y proceder (sic) en consecuencia a través de la vía ejecutiva; y, comoquiera (sic) que los recibos de condominio no son de los indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mal puede pretender la actora que este tribunal admita la demanda a través de dicho procedimiento”.
Contra esa última decisión, la parte actora en el juicio principal ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que ha debido ejercer los recursos correspondientes (sin indicar cuál o cuáles) contra el auto del 15 de junio de 2000, que había negado la admisión de la demanda por vía ejecutiva, y no contra el auto del 18 de septiembre de 2000, que había negado la nulidad del auto antes aludido.
Contra esa última decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial es que la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional, pues consideró que ratificó los argumentos que utilizó el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para inadmitir la demanda por la vía ejecutiva.
Sostuvo además, que acudió a la vía de amparo constitucional luego de agotar todos los medios ordinarios de impugnación.
Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara. (Negrillas y destacado de este Juzgado Superior).
Siendo el anterior criterio jurisprudencial reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1.709, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al indicar:
“(…Omissis…)
Al respecto observa esta Sala que la sentencia objeto de impugnación, declaró inadmisible la demanda luego de considerar que los recibos de condominio acompañados junto con la misma, no son “título valor”, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los que conste o se derive de manera clara, sin imprecisiones el monto líquido, cierto y exigible que se pretende demandar por la vía ejecutiva.
En relación con este punto, es decir, sobre la configuración de la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso como consecuencia de la errada declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, producto del desconocimiento de la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 2675 del 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
La fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal también fue reconocida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-55 del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-093, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., en la que se señaló:
“acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación. Por las razones expuestas, la recurrida infringió los artículos 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido declarar en el presente caso la existencia de la confesión ficta de la empresa mercantil demandada, porque se dieron las dos condiciones para la procedencia de dicha declaratoria; y ha debido igualmente condenar a la citada empresa mercantil demandada al pago de las costas del presente juicio, en virtud de que dicha parte fue vencida totalmente en el proceso. Igualmente violó, indirectamente, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de manera directa y específica, el artículo 14 eiusdem, que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes.
(…Omissis…)
La aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que se examina, conducen a esta Sala a la conclusión de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Conforme a la estructura regulativa precitada, así como a los criterios jurisprudenciales invocados, colige este Sentenciador que, si la gestión normal para el cobro de las cuotas de condominio efectuada por la administración del aquél no da resultado, el administrador, comúnmente, suele valerse de un abogado para comunicarse con el propietario moroso y solicitarle el pago respectivo. Pero si esto tampoco resulta, podrá optar por exigirlo judicialmente a través de la instauración de un litigio que responderá a las reglas del procedimiento ejecutivo contemplado en los artículos 630 al 638 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la Ley especial aplicable a la materia (Ley de Propiedad Horizontal), atribuye fuerza ejecutiva a las planillas o recibos de condominios expedidas por el administrador en torno a los gastos comunes. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecida como ha sido la naturaleza jurídica de los recibos de condominio, pasa este Sentenciador a esclarecer qué se entiende por gastos comunes, a tal efecto, consagran los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden libertarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Por su parte, el autor Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”. Quinta Edición, Editorial Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., 2002, págs. 429, 430, 431 y 432, reseñó lo siguiente:
Los derechos de los propietarios sobre las cosas comunes, son inherentes a la titularidad que ostentan sobre el respectivo local o apartamento, se mensuran conforme a la cuota de participación (porcentaje), que determine el documento de condominio y están comprendidos en los negocios traslativos del dominio (por actos inter vivos o por actos mortis causa) o constitutivos de gravámenes sobre el bien (LPH, art. 6°, conc. art. 2).
Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes, según su destino ordinario y sin perjuicio de los derechos correlativos de los demás titulares, a no ser que la Ley autorice una facultad exclusiva de uso a un apartamento o local o a determinados apartamentos o locales.
(…Omissis…)
Obligaciones de los propietarios:
En razón de las cosas comunes

a) Gastos comunes. El deber de aportar las contribuciones en razón de los gastos comunes, es cuantificable conforme al porcentaje (cuota de participación) asignado al apartamento o local (LPH, arts. 11 y 12).

b) Determinación de los gastos comunes. El artículo 11 de la ley especial, suministra un criterio ductor para delinear los gastos que deben soportar todos los propietarios o un número determinado de ellos. De este modo se ubican en el rango de los “gastos comunes” los declarados como tales por la Ley o por el documento de condominio; los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; y los acordados como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios.

Especial mención ofrece el tratamiento aplicable a los gastos generados por bienes comunes, cuyo uso ha sido conferido exclusivamente a un apartamento. Dado este supuesto, el propietario de dicho apartamento asumirá la totalidad de los gastos de mantenimiento “así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores” (LPH, art. 12).

c) Transmisión del deber de contribuir con los gastos comunes. Como obligación propter rem la traslación de las obligaciones por gastos comunes se adhiere, también, a la transmisión del apartamento. El adquirente, en consecuencia, asume el deber de aportar las sumas que le correspondía erogar al causante, aún cuando se tratare de gastos causados antes de la adquisión. Ello no impide que pueda exigirse la contribución al enajenante constituido en mora, antes de producirse la enajenación (LPH, art. 13) (…).

d) Liberación del deber de contribuir. Los propietarios vinculados en razón de los gastos comunes pueden liberarse del deber de contribuir, mediante el mecanismo del abandono de su respectivo apartamento a favor de los propietarios restantes (abandono liberatorio típico de la obligación propter rem).

(…Omissis…)
e) Mejoras. Por lo regular, la doctrina entiende por mejoras las obras destinadas a valorizar el inmueble o a lograr un mejor aprovechamiento del mismo. En el cuadro trazado de las cosas comunes, las mejoras solo podrán ser efectuadas mediante acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, pero son pasibles de suspensión por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios (…).

f) Exigibilidad de las contribuciones. Las erogaciones requeridas para satisfacer los gastos (comunes) podrán ser exigidas por el administrador, o por el propietario que hubiera adelantado cantidades correspondientes a otro propietario. Contra el propietario moroso, harán fe las actas de las asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos insertados por el administrador en ese libro siempre que los cobros estén justificados por los comprobantes a que alude la Ley de Propiedad Horizontal. La normativa contenida en el artículo 14 LPH, dota de fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios “respecto a las cuotas correspondientes a los gastos comunes”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, se entiende por gastos comunes del edificio o conjunto residencial en cuestión, a todas aquellas contribuciones declaradas como tal en la Ley o por el documento de condominio, así como los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, verbigracia, ascensores, pasillos, escaleras, jardines, compra de materiales de limpieza, instalaciones eléctricas, entre muchas otras, y los acordados por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios, cuya exigencia se constituye como una responsabilidad del administrador frente a los propietarios de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, quienes detentan, a su vez la obligación de pagarlos oportunamente, a tenor de lo establecido en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, se evidencia de actas que la representación judicial del Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, exige judicialmente el pago de las cuotas ordinarias de condominio (gastos comunes) devengados, con relación a las oficinas signadas con los Nos. 7-2, 7-3, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4 en la aludida edificación, cuya propiedad corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., tal y como se evidencia del instrumento público en original, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre las prenombradas Sociedades de Comercio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 36, Tomo 8 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 13, que corre inserto del folio No. 19 al 24 de la Pieza marcada como Principal No. 1. ASÍ SE INDICA.-
En este orden de ideas, debe indicar este Sentenciador que, se constituye como una carga para la parte accionante de autos, fundamentar la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidas e insolutas; hecho éste negativo que corresponderá a la parte accionada desvirtuar a través de los medios probatorios pertinentes, bien, para demostrar los hechos justificativos que le impidieron cumplir con su obligación, o demostrar el cumplimiento de la misma, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que a la letra establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, conjuntamente con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Así las cosas, se desprende de actas que la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, acreditó los hechos narrados en su escrito libelar mediante la incorporación de las tarjas respectivas (Liquidaciones o planillas), que se especifican a continuación:
• Liquidación o planilla No. 00000819, relativa al local No. 7-2 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 315,00), inserta en el folio No. 25 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000820, relativa al local No. 7-2 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 105,00), inserta en el folio No. 26 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000838, relativa al local No. 7-2 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75), inserta en el folio No. 27 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000822, relativa al local No. 7-3 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 47,95) cada una de ellas, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 431,55), inserta en el folio No. 28 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000823, relativa al local No. 7-3 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 47,95) cada una de ellas, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 143,85), inserta en el folio No. 29 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000839, relativa al local No. 7-3 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 59,93), inserta en el folio No. 30 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000825, relativa al local No. 9-1 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 315,00), inserta en el folio No. 31 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000826, relativa al local No. 9-1 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 105,00), inserta en el folio No. 32 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000840, relativa al local No. 9-1 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75), inserta en el folio No. 33 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000828, relativa al local No. 9-2 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 315,00), inserta en el folio No. 34 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000830, relativa al local No. 9-2 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35,00) cada una de ellas, para un total de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 105,00), inserta en el folio No. 35 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000841, relativa al local No. 9-2 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 43,75), inserta en el folio No. 36 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000832, relativa al local No. 9-3 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 47,95) cada una de ellas, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 431,55), inserta en el folio No. 37 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000833, relativa al local No. 9-3 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 47,95) cada una de ellas, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 143,85), inserta en el folio No. 38 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000842, relativa al local No. 9-3 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 59,93), inserta en el folio No. 39 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000835, relativa al local No. 9-4 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentiva de nueve (9) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), por un monto de CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 46,90) cada una de ellas, para un total de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD. 422,10), inserta en el folio No. 40 de la Pieza marcada como Principal No. 1.

• Liquidación o planilla No. 00000836, relativa al local No. 9-4 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de tres (3) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 46,90) cada una de ellas, para un total de CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD. 140,70), inserta en el folio No. 41 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
En derivación de lo anterior, tenemos que, del análisis realizado a dichos instrumentos constata este Jurisdicente que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en su condición de propietaria de los locales Nos. 7-2, 7-3, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4 ubicados en el Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, situado en el cruce de la Avenida 15 con Calle 89-B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, adeuda a la junta de condominio de la mencionada edificación, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD. 3224,71), por cuotas ordinarias (gastos comunes) vencidas. ASÍ SE APRECIA.-
En este orden de ideas, y no habiendo demostrado la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., la extinción de su obligación respecto al pago de las cuotas ordinarias de condominio, mediante la incorporación en actas de algún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión de cobro perseguida por su contraria, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la prenombrada Sociedad de Comercio, efectivamente, TIENE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR las cuotas que se le exigen y que ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD. 3224,71). ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta al pago de la referida cantidad dineraria, constata esta Superioridad que, conforme al apartado “TERCERO” del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE No. 45, celebrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta del folio No. 53 al 58 de la Pieza marcada como Principal No. 1, se desprende la ratificación por unanimidad acerca de la dolarización de las cuotas de condominio, motivado al índice inflacionario existente en el país, ello a los fines de garantizar la conservación y mantenimiento del edificio, en razón de ello, resulta imperativo para esta Instancia Superior, aludir al reconocimiento establecido por el Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a este particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), Exp. AA20-C-2018-000677, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
(…Omissis…)
Así las cosas esta Sala en sentencia N° 219 de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2016-691, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., señaló con respecto al pago de deuda en moneda extranjera lo siguiente:
“… Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo.
Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N° RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 2015-278, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente:
“… Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C. A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera…”.
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capitulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(…Omissis…)
En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala, mediante sentencia No. RC.000106, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mi veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, al establecer lo siguiente:
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.

En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
En derivación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, verifica quien hoy decide que, las obligaciones contraídas en monedas extranjeras, son válidas y permitidas en el ordenamiento jurídico venezolano, siempre que esta situación haya sido expresamente estipulada en el contrato. No obstante, el cumplimiento satisfactorio de las mismas, podrá ser saldado mediante la entrega de su equivalente en bolívares, por ser ésta la moneda de curso legal, la cual deberá ser calculada a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del pago efectivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Sin embargo, las partes podrán acordar el pago de la cantidad adeuda en moneda extranjera, al momento de la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el pago de la obligación contraída por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., podrá ser efectuado mediante la entrega de su equivalente en moneda de curso legal (Bolívar), calculada a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del pago efectivo de la misma, toda vez que, la dolarización de las cuotas de condominio in commento, fue una medida alternativa o un modo referencial del valor de dicha obligación (moneda de cuenta), empleada y ratificada con la celebración del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE No. 45, de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta del folio No. 53 al 58 de la Pieza marcada como Principal No. 1, conforme se evidencia de su apartado “TERCERO”, cuyo contenido se da por reproducido en este particular, siendo que dicho señalamiento, -según el decir de sus otorgantes- persigue evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, frente al índice inflacionario del país. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, no puede pasar por alto este Sentenciador el hecho de que la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, pretenda con la tramitación del presente litigio, tanto el cobro de las cuotas ordinarias de condominio vencidas y por lo tanto exigibles, dada la naturaleza ejecutiva asignada a las liquidaciones o planillas pasada por el administrador de un inmueble a los propietarios de las oficinas, locales u apartamentos sometidas al régimen de propiedad horizontal (art. 14 LPH), así como de todas aquellas que se causaren durante el mismo, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, realizar la siguiente observación:
Tal y como fuese indicado en el apartado probatorio de la presente decisión, quien juzga advierte que, la vía ejecutiva, presupone la existencia de una obligación líquida y exigible para el momento de su interposición, por lo que resultaría contrario a la majestad de la justicia y lesivo a los derechos e intereses de la parte contra quien se erige la demanda, permitir la incorporación de nuevos recibos de condominio que atiendan a los gastos comunes (mantenimiento y conservación de la edificación), que se hayan generado durante el curso de la causa per se, pues ello significaría desvirtuar la naturaleza jurídica atribuida a tan especial procedimiento, e incluso adolecería la parte solicitante de un interés jurídico actual, contraviniendo el postulado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como elemento esencial para instaurar el proceso, razón por la cual, se desestima el aludido requerimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, debe indicar este Oficio Judicial respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, alusiva a la condena del pago de los honorarios profesionales devengados con ocasión a la tramitación del presente litigio, lo siguiente:
Analizada la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el objeto de la demanda ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, radica en la obtención del pago de las cuotas ordinarias de condominio devengadas, con ocasión al mantenimiento del Edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, cuyo procedimiento fue tramitado a través de la vía ejecutiva. No obstante, el requerimiento efectuado por su representación judicial, tendente a la condenatoria acerca del pago de sus honorarios profesionales, no guarda relación alguna con el fin perseguido en aquélla al no formar parte del género debatido, ni representar una consecuencia jurídica directa de su declaratoria con lugar, razón por la cual, este Operador de Justicia se encuentra en el deber de desestimar dicho pedimento. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente causa la parte demandada, no logró demostrar el pago de los conceptos exigidos (cuotas ordinarias de condominio), es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se harán en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la sentencia definitiva signada con el No. 077-2025, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos la aludida decisión, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINO (VÍA EJECUTIVA), sigue el Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, contra la prenombrada Sociedad de Comercio, MODIFICÁNDOSE el apartado que fija el monto a pagar por la parte demandada a la demandante, en el entendido de que la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD. 3224,71), por concepto de cuotas de condominio (gastos comunes) vencidas, podrá ser pagada tanto en divisa (Dólar), o bien, mediante su equivalente en moneda de curso legal (Bolívar), calculada a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de su pago efectivo, conforme a lo establecido en el apartado motivado de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Migdalia Elena Paolini Santelis, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la sentencia definitiva signada con el No. 077-2025, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Se CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia definitiva signada con el No. 077-2025, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINO (VÍA EJECUTIVA), sigue el Condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., MODIFICÁNDOSE el apartado que fija el monto a pagar por la parte demandada a la demandante, en el entendido de que la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD. 3224,71), por concepto de cuotas ordinarias de condominio (gastos comunes) vencidas, podrá ser pagada tanto en divisa (Dólar), o bien, mediante su equivalente en moneda curso legal (Bolívar), calculada a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de su pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV).
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso y del proceso a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.25.

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




















EXP.15.262
YJCR.-