REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.237
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-123-2025, efectuada el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto el día tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho Víctor Ávila González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.706, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.438.325, y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 20, Tomo 2-A, contra la sentencia de mérito No. 086-2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue contra los prenombrados, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.441.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, asistido por los abogados en ejercicio Haidairy Molina de Vidal y Francisco Urdaneta Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.820 y 210.635, respectivamente, presentaron escrito libelar con sus respectivos anexos, contentivo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., y el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA; correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado de Cognición dictó resolución No. 041-2020, en la cual, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, siendo éste declinado al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se ordenó la remisión del referido expediente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, consignaron escrito de regulación de competencia. En la misma fecha, dicha representación judicial presentó escrito solicitando la admisión de la presente causa.
Así pues, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer la regulación de competencia planteada. En la misma fecha, se libró oficio No. 77-2020.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la presente causa, por no ser contraria a Derecho, al orden público y a las buenas costumbres, en tal sentido, ordenó la citación del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición, procediera a librar los recaudos de citación de la parte demandada, a tal efecto, consignó los emolumentos del alguacil, e indicó el domicilio procesal en el cual debía ser efectuada la misma.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), la ciudadana JACQUELINE MADELEIN SILVA CONTRERAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió acta en la cual manifestó su voluntad de INHIBIRSE de la presente causa. Asimismo, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), se dictó auto ordenando la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), para ser distribuido a cualquier Juzgado de su misma jerarquía con el fin de que siguiera conociendo de la presente causa. De igual forma, ordenó la remisión de las copias certificadas contentivas de la inhibición planteada, con el objetivo de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, para ser resuelta. En la misma fecha, se libraron oficios No. 78-2020 y 79-2020, respectivamente.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), la presente causa y, en consecuencia, ordenó darle entrada a la misma en el estado que se encontraba.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia ratificando las medidas cautelares solicitadas en la presente causa. De seguidas, el Juzgado A quo, dictó auto en el cual ordenó agregar a las actas procesales el oficio No. 83-2020, proveniente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), a través del cual se indicó que la inhibición planteada por la ciudadana JACQUELINE MADELEIN SILVA CONTRERAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue declarada sin lugar, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por esta Instancia Superior.
En fecha primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada al oficio signado con el No. 87-2020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron por medio del correo electrónico institucional copias certificadas, de los asientos del libro digital así como también de la totalidad del presente expediente; proveyéndose conforme a lo solicitado por auto de esa misma fecha.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Secretario del Juzgado de Cognición, suscribió nota dejando constancia de haber librado los recaudos de citación de las partes codemandadas. Y seguidamente, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando de constancia de haber hecho entrega del oficio No. 101-2020, junto con la pieza de medida en original del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (URDD).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de la infructuosidad de la citación del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en su propio nombre así como representante legal de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., razón por la cual, procedió a consignar la boleta de citación respectiva, junto con los recaudos que le fueron entregados.
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, dictó auto dejando constancia de haber recibido oficio signado con el No. S1-0052-2020, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual, se participó acerca de la declaratoria SIN LUGAR de la regulación de competencia planteada, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente principal en original al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se libró oficio signado con el No. 002-2021, dirigido al prenombrado órgano jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto motivado asumiendo la competencia por la materia, por el territorio y en función del grado para conocer del presente asunto, en razón de ello, ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado a quo suscribió nota dejando constancia de haber librado la boleta de notificación respectiva.
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de la causa, recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual, solicitó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del avocamiento efectuado por ésta en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y asimismo, solicitó la suspensión de la causa y la prohibición de realizar cualquier actuación procesal subsiguiente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitirle el presente expediente tomando en cuenta el requerimiento efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de su entrega, razón por la cual, devolvió a la secretaria el oficio y el expediente en original, sin acuse de recibo alguno.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante mensajería privada, todo ello en miras de cumplir con la orden efectuada en el plazo indicado. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 043-2021, dirigido a la prenombrada Sala.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veintidós (2023), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, dictó auto mediante la cual, dejó constancia de haber recibido la presente causa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, procedió a darle entrada a la misma. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines de que fuese asignado su conocimiento a alguno de los Juzgado de Primera Instancia que conforman la Jurisdicción Civil, para que continuase con su tramitación. De seguidas, se libró oficio signado con el No. 002-2023, dando cumplimiento a lo ordenado, e igualmente, se libró oficio No. 003-2023, dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con miras de informarle que dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió distribución según planilla signada con el No. TCM-004-2023.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa. Asimismo, ordenó dársele curso a la misma en el estado en que se encontraba, entendiendo que se halla válido el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que correspondía a la parte actora, proseguir con los actos procesales subsiguientes.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., presentó escrito mediante la cual, se dio por citado.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Víctor Ávila González y Carlos Luis Araujo Méndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandadas, presentaron escrito de cuestiones previas, referido a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos.
Seguidamente, dicha representación judicial, presentó escrito mediante la cual, anunció la tacha de falsedad vía incidental, contra el documento fundante de la pretensión ejercida.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.843, consignó copia simple del instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, plenamente identificado en actas, tanto a su persona como a los profesionales del Derecho Nerva Ramírez y Hugo Pulgar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.449 y 207.196, respectivamente, a los fines de que ejerzan su representación judicial, mostrando a effectum videndi, el instrumento en mención en su estado original.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó resolución signada bajo el No. 018-2023, mediante el cual, se ABSTUVO de dar curso y tramite a la incidencia de tacha de instrumento privado anunciada por las partes codemandadas en juicio.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, presentó escrito mediante la cual, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraria.
En la misma fecha, la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, así como, de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad de documento propuesta.
Así las cosas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Víctor Ávila González y Carlos Luis Araujo Méndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandadas, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante la cual, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas descritas en el escrito de promoción.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como también al Jefe de Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística (División Especial de Criminalística Zulia), motivo por el cual consignó los acuse de recibo correspondientes. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, presentó escrito mediante la cual, se opuso a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de las partes codemandadas.
Consta en actas que, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, desechó por improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto a las copias fotostáticas de la experticia presuntamente realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como al documento inserto en la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, conjuntamente con la prueba de informes promovida, por lo que se ratificó su admisión. Asimismo, se dejó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial promovida, al resultar ser inconducente en la presente incidencia, e igualmente, se admitieron las pruebas documentales promovidas y ratificadas por dicha representación judicial.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del Derecho Víctor Ávila González, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, suscribió diligencia mediante la cual, sustituyó íntegramente con reserva de su ejercicio, los instrumentos poderes que le fueran otorgados por sus representados, en los abogados en ejercicio Ronald Bermúdez Acosta y Levi José Valbuena Estrella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.925 y 149.788 respectivamente, a fin de que se les tenga como parte en el presente litigio.
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de las partes codemandadas, presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas ante el Juzgado de la Causa.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, dictó sentencia interlocutoria No. 040-2024, en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de las partes codemandadas, referidas a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de las partes codemandadas, presentó escrito en el cual apeló de la decisión No. 040-2024, proferida por el Juzgado de la Causa en fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de las partes codemandadas, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, oyó en el SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación ejercido en la incidencia de cuestiones previas, en razón únicamente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la contenida en el ordinal 6° no se encuentra sujeta a apelación. En tal sentido, instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas pertinentes a fin de su posterior certificación y remisión al Órgano Distribuidor, en aras de ser asignado su conocimiento a alguno de los Juzgados Superiores que componen la Jurisdicción Civil.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición profirió sentencia interlocutoria No. 054-2024, en la cual, declaró INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de las partes codemandadas en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de las partes codemandadas, presentó escrito en el cual consignó las copias simples requeridas en la apelación referente a las cuestiones previas, todo ello, a los fines de su posterior certificación y remisión.
En fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
Subsiguientemente, el día quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, ordenó la remisión del legajo de copias certificadas concerniente a las cuestiones previas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuido a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la actividad recursiva ejercida. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No.119-2024, dando cumplimiento a lo ordenado.
Seguidamente, el Juzgado de la Causa dictó auto en el cual ordenó agregar a las actas procesales de la pieza principal, copia del auto proferido en esa misma fecha en la pieza de tacha, mediante el cual oyó EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia No. 059-2024, de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, ordenó la remisión del cuaderno de tacha en original al Órgano Distribuidor, a fin de su posterior asignación a alguno de los Juzgado Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Así las cosas, el día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo dictó auto en el cual ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal. Asimismo, indicó que el lapso para la oposición de las pruebas, comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente.
En tal sentido, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas de su contraria. Asimismo, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de las partes codemandadas, presentaron escrito de oposición; procediendo el Juzgado A quo mediante auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a dictar el correspondiente auto de admisión de pruebas.
Asimismo, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de las partes codemandadas, presentó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, instó a la parte interesada a consignar las respectivas copias simples, con el fin de su posterior certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la prórroga del lapos de evacuación de pruebas, al encontrarse pendiente la evacuación de la prueba de informes; procediendo el Juzgado A quo, en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a extender el referido lapso. De igual forma, instó a las partes demandadas a impulsar las pruebas de informes dirigidas a la Notaria Pública Quinta y Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Tribunal Primero de Primera Instancia en Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, agregó a las actas procesales pieza contentiva de tacha incidental suscitada en la presente causa, remitida mediante oficio No. S1-142-2024/15.103, emitido por esta Instancia Superior, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito genérico. Asimismo, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dicha representación judicial, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa fijara la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual, dejó sin efecto la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, dirigida a la Institución Financiera Banesco Panamá. Asimismo, fijó para el décimo quinto (15°) de despacho siguientes el término para la presentación de informes, contados a partir del día siguiente a la notificación de las partes intervinientes de referido auto. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual, ratificó el escrito genérico presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de que se tenga como escrito de informes.
Así pues, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de notificar a las partes codemandadas, razón por la cual, consignó las boletas de notificación que le fueron entregadas.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la notificación de su contraria vía cartelaria; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se ordenó la publicación de los respectivos carteles en los diarios “EL REGIONAL” y “QUÉ PASA”. En la misma fecha, se libraron los respectivos carteles.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando la certificación digital de la publicación del cartel de notificación realizada en el diario el Regional del Zulia; siendo desglosado y agregado a las actas procesales, mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En tal sentido, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de las partes codemandadas, consignó su respectivo escrito de informes con sus anexos.
En fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, profirió sentencia de mérito No. 086-2025, en la cual declaró: CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO suscrito entre el ciudadano ERICK MUJICA en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., y el ciudadano RAFAEL VIDAL, por ante la Notaria Públicas Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No.63, tomo 51, folios que van desde el 189 al 196, y en consecuencia se declara RESUELTO el referido contrato, por lo que condenó a las partes codemandadas a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 900.000), por concepto de devolución, más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de suscripción hasta el día de interposición de la demanda.
Seguidamente, en fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de las partes codemandadas, presentó escrito mediante el cual, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes codemandadas, contra la sentencia de mérito dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, en fecha (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), ordenó la remisión del expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuido a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha, se libró oficio No. 230-2025 dirigido al Órgano Distribuidor.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), se efectuó distribución asignando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la actividad recursiva ejercida, según se evidencia de planilla No. TSM-112-2025.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio No. S2-089-2025, remitiendo el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en virtud de la inhibición planteada, todo ello, con el fin de ser distribuido a algún otro Juzgado Superior para que continuase con su conocimiento.
En derivación de lo anterior, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-123-2025, mediante la cual se asignó a este Juzgado Superior, el conocimiento de la actividad recursiva ejercida en la presente causa.
Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la totalidad de los sujetos partícipes en la relación jurídico-procesal, presentaron sus respectivos escritos de informes por ante esta Instancia Superior.
Siendo que, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, presentó su escrito de observaciones. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de las partes codemandadas, consignó su respectivo escrito de observaciones.
Así pues, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada dictó auto en el cual, difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“TITULO II. OBJETO DE LA PRESENTE ACTUACION PROCESAL
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho que serán narrados infra, acudo a este órgano jurisdiccional para Demandar la Resolución del Convenio o Acuerdo Societario Inmobiliario, al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, el cual es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº V-12.438.325, y a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero del 2004, quedando inserta bajo el Nº 20, Tomo 2-A de los libros respectivos, con fundamento principalmente de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Venezolano Civil, así como las cláusulas primeras (1°) y sexta (6°) del convenido o acuerdo societario autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto del 2018, el cual quedo anotado bajo el Nº 63, Tomo 51, Folios del 189 al 196, de los libros respectivos llevados por dicha oficina notarial.
TITULO III. HECHOS FUNDAMENTALES DE ESTA PRETENSION DE RESOLUCION.
CAPITULO I. IDENTIFICACION DEL ACUERDO SOCIETARIO OBJETO DE ESTA RESOLUCION Y TERMINOS NEGOCIABLES DEL MISMO.
Es el caso ciudadano juez(a), que mi persona y la persona natural codemandada, el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº V-12.438.325, y a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A, constituida ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero del 2004, quedando inserta bajo el Nº 20, Tomo 2-A de los libros respectivos celebrado en un (01) acuerdo Societario Innominado, el cual quedo debidamente autenticado por ante la notaria publica Novena (9°) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto del 2018, el cual quedo anotado bajo el Nº 63, Tomo 51, Folios del 189 al 196, de los libros respectivos llevados por dicha oficina notarial.
(…Omissis…)
En dicho acuerdo societario, se establecieron obligaciones para mi persona, para la persona natural ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, plenamente identificado anteriormente y para la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A, también identificada a plenitud anteriormente a este libelo. La principal obligación que debía cumplir la persona natural codemandada, el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, era, de acuerdo a la cláusula segunda y cuarta o Joint Venture Societario:
• Construir una sociedad mercantil venezolana bajo la modalidad de compañía (C.A)., la cual se denominara socialmente como WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A, y tendrá como domicilio el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tendrá un capital social de CINCUENTA MIL BOLVARES SOBERANOS (Bs.S. 50.000,°°), distribuidos en quinientas (500) acciones nominativas por un precio de CIEN BOLIVARES BOVERANOS (Bs.S. 100,°°) cada una de ellas.
• Debía suscribir y pagar el cincuenta por ciento (50%) de las acciones para ser accionista de igual porcentaje del capital social. Así como ser el presiente de dicha sociedad futura.
• Prestar su consentimiento y tener toda la diligencia que un buen pater familia tendría para que de acuerdo a lo establecido en el convenio societario, dicha sociedad mercantil se constituyera dentro de los veinticinco (25) días continuos siguiente al otorgamiento del acuerdo societario.
Por otro lado, de acuerdo a la cláusula quinta (5°) del Acuerdo Joint Venture Societario, la codemandada GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A, identificada plenamente con anterioridad, debió:
• Ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre los activos y bienes de cualquier naturaleza situados en el fundo “Agrícola Tomoporo” conformado por un (01) lote de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTAS Y VEINTISIETE HECTARIAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO CENTIAREAS (227,7764 Has).

• Celebrar un contrato de cuentas en participación con la futura sociedad mercantil WESTERN MARINE FARM,C.A., en la cual esta última seria la participe o asociada y aquella asociante. Donde la asociada o participe tendría noventa y nueve punto nueve por ciento (99,9%).
Mientras que por mi parte ciudadano (a) Juez, quedo establecido como obligación principal, la de suministrar al ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, plenamente identificado supra a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A, la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USA. $ 900.000,00) de la siguiente manera: a) SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (750.000,00°°) los cuales suministre con antelación al otorgamiento y autenticación del acuerdo societario y así fue reconocido y aceptado por ando codemandados; b) CIENTO CUARENTA MIL DOLARES (USD. $150.000,°°) los cuales fueron transferidos mediante tres (03) operaciones a la cuenta bancaria cuyo titular es la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A, en la institución financiera BANESCO PANAMA , S.A., a la cuenta Nº 201800591880, a los fines de cumplir con una inversión para el funcionamiento de la futura sociedad mercantil WESTERN MERINE FARM DE VENEZUELA, C.A, lo cual cumplí a cabalidad ciudadano (a) Juez .
Ahora bien ciudadano(a) Juez que NINGUNA de las obligaciones asumidas por los codemandados se cumplieron, motivo por el cual, mal puedo perfeccionarse el negocio jurídico descrito y contenido en el Acuerdo o joint Venture societario cuya resolución se pretende con este libelo, todo vez que de forma rotunda y categórica expreso que no tengo interés jurídico, alguno que los demandados cumplan lo establecido pues en primer lugar, el convenio societario era claro con relación al plazo que se tenia para dichas obligaciones y aunado a ello, las circunstancias financieras de la fecha para la cual celebre dicho convenio no son las mismas que ahorita y por ultimo, muchas cláusulas de contenido económico o patrimonial quedaron diluidos debido a la inflación que sufre el país, lo cual acentúa mi decisión inexorable de no querer que dicho convenio sea cumplido por los codemandados sino que el mismo sea jurídicamente RESUELTO con todos los pronunciamientos de ley, devolviendo las cosas al estado en el que estaba antes de la celebración de dicho acuerdo, lo que trae como consecuencia que los codemandados ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A, plenamente identificados supra, me deben reintegrar o deben ser condenados a pagarme la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 900.0000$) más los intereses respectivos al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de la celebración del acuerdo hasta la presente fecha, lo que equivale a un monto total de UN MILLON DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $1.116.000,°°)
CAPITULO II. DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS NEGOCIABLES DEL ACUERDO SOCIETARIO.
El presente capitulo ciudadano (a) Juez, será sumamente breve, pues solo se dedicara al manifestar y alegar de forma expresa el incumplimiento total por parte de los dos codemandados, tanto de su obligación principal que era prestar su consentimiento y realizar las gestiones necesarias para construir la sociedad mercantil WESTERN MERINE FARM DE VENEZUELA, C.A, lo cual no se hizo.
De igual manera no se materializo de la forma legal correspondiente la cesión de los bienes y derechos acordados en la cláusula quinta de Joint Venture societario cuya resolución se exige en ese libelo.
Y por último, no se celebró el contrato de cuentas en participación establecido en la cláusula tercera del Joint Venture, societario entre la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A, y la futura sociedad WESTERN MERINE FARM DE VENEZUELA, C.A, toda vez que esta última, nunca fue constituida, debido a que el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, identificado supra, nunca presto su consentimiento para ella ni realizo diligencia alguna para cumplir dicha obligación.
(…Omissis…)
TITULO IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE ESTA PRETENSION RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES.
Así las cosa tenemos que mi mandante ciudadano (a) Juez, tiene la elección de demandar al ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA y a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A, plenamente identificados ut supra, por cumplimiento de contrato o por la resolución del mismo, ya que ellos han incumplidos en el tiempo que le permitía el contrato, cumplir sus obligaciones principales de prestar su consentimiento y hacer las diligencias necesarias para constituir una nueva sociedad que se iba a denominar como WESTERN MERINE FARM DE VENEZUELA, C.A, de acuerdo a la cláusula segunda, materializa la cesión de bienes y derechos de acuerdo a la cláusula cuarta del acuerdo societario y celebrar un contrato de cuentas en participación de acuerdo a la cláusula quinta del citado convenio societario; y en este estado las cosas, mi persona ha decidido demandar la resolución del contrato con la finalidad de dejar sin efecto el mismo y reponer las cosas al estado original en que estaban, antes de declarar dicho convenio societario innominado. Aunado a los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, citado supra, pueden tenerse como fundamento las cláusulas primera y sexta del Joint Venture societario cuya resolución pretendo.
De acuerdo a las cláusulas precedentes, al haber los codemandados incumplido de manera irrefutable con sus obligaciones principales de prestar su consentimiento y hacer las diligencias necesarias para constituir una nueva sociedad que se iba a denominar como WESTERN MERINE FARM DE VENEZUELA, C.A, de acuerdo a la cláusula segunda, materializar la cesión de bienes y derechos de acuerdo a la cláusula cuarta del acuerdo societario y celebrar un contrato de cuentas en participación de acuerdo a la cláusula quinta del citado convenido societario la prescripción de mi persona no puede ser otra sino la de que dicha contrato quede RESUELTO ciudadano (a) juez y los codemandados sean condenados a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISIES MIL DOLARES AMERICANOS (USD.$ 1.116.000°°), pues ya no tengo ningún interés y no me encuentro obligado ni legal ni contractualmente ni me encuentro dispuesto actualmente a prestar mi consentimiento para asociarme y llevar a cabo el negocio jurídico que estaba planteado en el Joint Venture societario con mi participación y a la de los codemandados, toda vez que ellos incumplieron de forma no solamente parcial sino total, categórica, absoluta, las obligaciones contraídas en dicho documento, pues ni siquiera realizaron gestión alguna para cumplir así fuere parcialmente sus obligaciones, lo cual no obstante habría sido de igual forma, un motivo de resolución, pero por lo menos ciudadano (a) juez, una mínima gestión o un mínimo esfuerzo demostraría una buena fe contractual que debió existir entre dos partes que se comprometieron a celebrar un negocio jurídico. Y en su caso, ¿Que otra demostración de cumplimiento y buena fe puede dar yo, que les pague a los codemandados, ERICK MUJICA CASANOVA y GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A, la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD.$ 900.000,°°) sin ninguna garantía de por medio, y que la mayor parte de dicha cantidad se las suministre antes de la celebración de dicho acuerdo societario?
(…Omissis…)
TITULO IX. PRTITORIO.
Con base a los fundamento citado anteriormente, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado que declare: PRIMERO: PROCEDENTE esta demanda de Resolución de Acuerdo Societario contra el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, el cual es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y titular de la cedula de identidad N° V-12.438.325, y a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero del 2004, quedando inserta bajo el Nº 20, Tomo 2-A de los libros respectivos. SEGUNDO: se condena al ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº V-12.438.325, y a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero del 2004, quedando inserta bajo el Nº 20, Tomo 2-A de los libros respectivos, y pagarla al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, de nacionalidad venezolana, casado, civilmente hábil, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.838.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.222, la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 1.116.000, °°). TERCERO: se condena en costas a todos los codemandados en esta causa”.
Seguidamente, el apoderado judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL y ERICK MUJICA CASANOVA, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA PRIMERO
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados, le opongo al demandante la falta de cualidad e interés para intentar y sostener procedimiento, por cuanto el demandante de autos, adolece de cualidad activa necearía para demandar la resolución de un acuerdo societario que en la realidad de los hechos nunca llego a materializarse, ya que el supuesto e inexistente contrato de acuerdo societario (documento fundamental de su pretensión), jamás existió, lo que viene sin lugar a dudas, en una falta de cualidad activa del demandante para intentar el presente procedimiento y consecuencialmente, una falta de cualidad pasiva de mis representados para sostenerlo, como parte codemandadas, pues tampoco han consentido el documento fundamental de la demandad del actor, tal como se explica en el presente escrito de contestación.
De tal manera que ni el demandante ha tenido un vínculo contractual real con mis representadas, ni mis representadas han convenido de manera alguna en la existencia del contrato de acuerdo societario propuesto por el actor como fundamento de su demandan, configurándose de esta manera, la falta de cualidad tanto activa del querellante como pasiva, de mis representados, para intentar y sostener, respectivamente, el presente juicio.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadana jueza, para demostrar la existencia de los alegados planteados en la líneas que anteceden, relativas a la falsedad del documento fundamental de la pretensión, que hacen en su misma procedente de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés, ratifico en nombre de mis representadas documento públicos que reposa en el presente expediente constante de dieciocho (18) folios útiles en original, denominado “EXPERTICIA” dicha prueba, fue practicada sobre el documento fundamental de la pretensión del demandante, por Funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División especial de Criminalistica Zulia, experticia efectuada con ocasión a la investigación penal seguida por la Fiscalia 25° del Ministro Publico Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada con el numero MP-226001-2020, efectuada dicha experticia en fecha 28 de enero de 2021; y consignada en el presente expediente con ocasión a la articulación probatoria de cuestiones previas, sé que ventilo en el presente procedimiento, consigna por el propio organismo practicante de la experticia en copia debidamente certificada y que reposa en la pieza principal del presente expediente.
La referida experticia establece en su MOTIVO de experticia lo siguiente: “… Autoría escritural de las firmas presentes en el documento auditado inserto en la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo, bajo el número 63, tomo 51, de fecha 23/08/2018.
(…Omissis…)
No solo la experticia que ya riela inserta en el expediente y que se ratifica en virtud del principio de comunidad de la prueba a través de esto escritos de contestación, se usa para desvirtuar el pretendido uso del documento fundamental de la pretensión del demandante, sino que dentro del cúmulo de irregularidades que posee el documentos fundamental de la pretensión del demandante, tenemos la siguiente confesión de alteración del documento o declaratoria de falsedad realizada por el mismo Notario Público noveno de Maracaibo.
(…Omissis…)
De una simple lectura de la nota descrita ciudadana jueza, se observa claramente que el Notario, reconoce también en una nota, presuntamente adulterada y de data distinta a la autenticación, del documento, vale decir, que no fue elaborada en fecha 23 o 24 de agosto de 2018, además de ser completamente legal, que dicho ciudadano Notario Público, pretende actuar como juez y parte, determinado la cual documento es válido y cual no lo es, confiesa la existencia de incongruencias en el documento, pero seguro estamos que la referida nota no es de fecha 24 de agosto de 2018, por el contrato, las experticias de rigor, demostraran efectivamente que dicha nota, fue escrita en el mes de octubre del año 2020, luego de la solicitud de copias certificadas realizada por parte del ciudadano CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ, ya identificado, todo con la intención por parte del notario, de ocultar la falsedad del documento, pretendiéndolo hacer ver como un error al momento de archivar, queriendo hacer ver como un error formal o de archivo del documento, cuando en la realidad de los hechos, constituye un documento completamente falsificado.
Para evidenciar la nota mencionada, ratifico en este acto, el documento consignado constante de siete (7) folios útiles marcados con la letra “S” documento en copia fotostática certificada, provenida la referida copia en fecha 22 de octubre de 2020, por la Notaria Publica Novena de Maracaibo, donde se observa al vuelto de la nota de autenticación del referido documento, el intento del Notario Público por ocultar o modificar la validez del documento, esta acción, no tenemos duda ocurrió en fecha posterior a la experticia practicada por Funcionarios del CICPC, sobre el referido documento, después que detectaron todas las incongruencias y falsedad sobre el documento público que fundamento de la pretensión del demandante.
NEGACION PARTICULAR DE ALGUNOS HECHOS LIBERADOS Y REALIDAD DE LOS HECHOS.
Niego rechazo y contradigo por no ser cierto ciudadana Jueza, que el actor y mí representado el ciudadano ERICK FEREDRICO MUJICA CASANAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.438.325, ingeniero, con domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a titulo personal y en representación de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2004, quedando asentada ducha compañía bajo el número 20, tomo 2-A, de los libros de registro respectivos llevados por dicho despacho, hubiere celebrado el supuesto y negado acuerdo societario, consignado por el demandante como anexo documental de su escrito libelar, ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo , ya que el documento fue modificado con posterioridad a su autenticación.
Niego rechazo y contradigo por no ser cierto ciudadana Jueza, que le demandante y mi representado, hubiere elaborado el documento autenticado ante la notaria publica Novena de Maracaibo supuestamente suscrito en fecha 23 de agosto de 2018, anotado bajo el número 63, tomo 51, folios 189 al 196, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, por cuanto ciudadana Jueza, como ya se ha indicado en este escrito de contestación, y tal como será oportunamente demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, y tal como se evidencia de la experticia ya efectuada sobre el referido documento, que consta en el expediente y se ratifica en el presente escrito de contestación, el inexistente documento citado, no es mas que un documento completamente falsificado, con el que se pretender enervar la presente acción de resolución contra mis mandantes, ante dicha falsedad documental, evidentemente será tachado en este mismo acto de contestación, pero también es importante aclarar, que ya consta en el expediente, como ya fue indicado, una experticia practicada sobre el referido documento, que concluye que el mismo fue falsificado, de igual manera, esta situación quedar demostrada en la indecencia de tacha, para que se tenga como falso, inexistente y sus consecuencia jurídicas nulas.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, todas las obligaciones de DAR expresadas por el demandante en su escrito liberal, en tal sentido, niego, rechazo y contradigo que el actor entregara a mis representados de la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 900.000,00), en efecto ciudadana Jueza, esa cantidad de dinero, nunca fue entregada por el actor a mis representados y en consecuencia, mis representados jamás se encontraron en la obligación de devolver algo que no recibieron, observe usted ciudadana Juez , que de la redacción de la propia demanda se observa la falsedad de tal afirmación, ya que en ningún momento se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta entrega de dinero, muy por el contrario, se menciona la supuesta y negada entrega de (USD.750.000,00), y no se indica el lugar de la entrega, la forma de la entrega, y hora de la entrega, ni ningún dato que permita constatar la veracidad de la afirmación, por ser un hecho inexistente y de posible probanza, por esta razón, negamos categóricamente que nuestro mandante hubiere recibido del el actor, la descrita cantidad de dinero, ya que jamás, nuestros representados, han recibido cantidad de dinero alguna de parte del ciudadano actor, así las cosas el demandante fundamenta esa falta afirmación de un documento falso y que en consecuencia, no puede producir ningún afecto jurídico.
Esto además da el traste con la costumbre mercantil de expedir firma y dactilar un recibo de pago cuando se reciben cantidades de dinero tan altas ciudadana jueza y sin la exigencia de alguna garantía, esta situación, ni siquiera es creíble, ya que el demandante de autos es abogado y director de un bufete.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que mi representado hubiere recibido la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (USD. 150.000,00), así como es falsa la cantidad realizada por el actor, referida a que dicha cantidad de dinero fue transferida en tres (3) operaciones a una cuenta bancaria cuyo titular es mi representada Granja Marina San Miguel, C.A. en la institución financiera Banesco Panamá, S.A. a la cuenta numero 201800591880, del mismo mo9do es falso y niego y rechazo, que dicha erogación dineraria hubiere sido para cumplir con una inversión para el funcionamiento de la futura sociedad mercantil WESTWERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A.; en tal sentido debemos indicar al Tribunal , que estas supuestos transferencias, tiene su fundamento en un documento falso, del mismo modo, ratifico la impugno por ser copia simple, los documentos que supuestamente reflejan dichas transferencias bancarias y que se acompañan como papeles adjuntos al escrito libelar, que rielan insertos en los folios “11,12 y 13” de la pieza principal del presente expediente.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que mis representados hubieren incumplido las inexistentes obligaciones que delata el demandante en su escrito libelar, porque como antes se ha explicado, dichas supuestas obligaciones jamás existieron pues el basamento de las mismas, es un documento falso; y cuyo efectos jurídicos son completamente inexistentes, además que nunca se pudo tomar posesión del fundo camaronero donde iba a funcionar la granja camaronera, ya que en
Fecha 02 de octubre de 2018, fue proferida una Medida cautelar innominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que suspendió los efectos de la Sentencia número 647, proferida por la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que por el incumplimiento de mis representadas, no se pudo perfeccionar el supuesto e inexistente negocio jurídico referido aun inexistente joint venture societario, del supuesto y negado acuerdo societario consignado por el demandante como documento fundamental de su escrito libelar, ya que como se explico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una medida cautelar de suspensión de efectos, impidió la toma de posesión de la Granja camaronera propiedad de Agrícola Tomoporo. C.A.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que el actor pueda de manera alguna pretender la resolución de algo inexistente, tal como delate en su escrito libelar, por cuanto, la resolución de un contrato o acuerdo, exige para su materialización la existencia de un contrato o acuerdo y se verifica con meridiana claridad que en el presente asunto, que mi mandante nunca ha formado parte del acuerdo alegado por el actor como instrumento fundamental de su pretensión; mucho menos, se ha obligado en virtud del sedicente acuerdo societario acompañado por el actor en su escrito libelar, a cumplir con ninguna obligación de dar o entregar alguna cantidad de dinero, así como tampoco, ha recibido ninguna cantidad de dinero, en consecuencia, tampoco es cierto ciudadana jueza, que en virtud de la resolución del inexistente y falso documento acompañado por el demandante con su escrito libelar, mis representados le adeuden al demandante la devolución de (USD.900.000,00), como anteriormente se ha explicado, el actor pretende valerse de un documento falsificado (tal como lo señala la experticia practicada por el CICPC), para la constitución de unas obligaciones que mis representadas jamás asumieron y pretende además utilizar el presente proceso, y la majestad de la justicia para hacer valer pretensiones de pago de irreales cantidades de dinero, que nuestros mandantes jamás han recibido.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que nuestros representado hubieren incumplido los supuestos y negados plazos de cumplimiento de las obligaciones supuestamente asumidas en virtud del inexistente acuerdo societario, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, tal como reiteradamente se explicado, el referido documento contentivo del acuerdo, es un papel falso y absolutamente nulo, en consecuencia, carente de valor jurídico alguno y opuesto por el actor, con el aniño de sacar algún provecho económico.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que mis representados en virtud de la pretendida e imposible resolución, deban devolver las cosas al estado que se encontraban antes de la celebración del inexistente acuerdo, por cuanto, como antes se explico, ninguna de mis representadas han suscrito el acuerdo que pretende hacer valer el actor como instrumento fundamental de si pretensión, es decir, no existe contrato, de tal manera que no puede haber resolución de un contrato que es inexistente y mucho menos se encuentran obligadas en virtud de un inexistente acuerdo falso, a cumplir con inexistentes obligaciones.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que mi representado Erick Mujica Casanova, ya identificado, o mi representada la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A., también identificada, le deban reintegrar al actor, la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 900.000,00), así mismo niego, rechazo y contradigo, que mis representados ya identificados, deban reintégrale al actor los intereses respectivos de (1%) mensual, desde la fecha de la supuesta fecha de celebración del supuesto e inexistente acuerdo acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, hasta la presente fecha, porque es falso que mis mandantes le adeuden al actor la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL DOLARES AMAERICANOS (USD. $. 1.116.000,00). Por todo lo explicado a lo largo del presente escrito de contestación, referido a la falsedad del documento fundamental de la pretensión del actor pues el basamento de las mismas, es un documento falso; y cuyos efectos jurídicos son complementos nulos.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, todos y cada uno de los hechos alegados en el capítulo II del escrito libelar, referidos al supuesto y negado incumplimiento de los términos negociables del supuesto e inexistente acuerdo societario que acompaña el actor como instrumento fundamental de su pretensión.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que mi representada no hubiere prestado su consentimiento ni hubiere realizado las gestiones necesarias para la contestación de la sociedad mercantil WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A, ya que el acuerdo falso sobre el que actor pretende basar tal obligación es inexistente.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que no se materializo de la forma legal correspondiente la cesaron de los bienes y derechos supuestamente establecidos en la negada cláusula quinta del Joint Venture societario, indicado por el actor como documento anexo fundamental de su pretensión, por cuanto, como ya se ha explicado suficientemente, el documento en virtud del cual el actor pretende basar su pretensión y que compaña como instrumento fundamental de su demanda, es un papel falsificado; y de consecuencia jurídicas inexistente, por esa razón, tanto la referida cláusula como todo el texto del negado acuerdo, es inexistente y no puede producir efecto jurídico alguno, pues el casamiento de las mismas, es un documento falso; y cuyos efectos jurídicos son completamente inexistentes.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que no se celebró el contrato de cuentas en participación supuestamente establecido en la negada cláusula tercera del Joint Venture societario, por cuanto como ya ha explicado suficientemente, el documento en virtud del cual el actor pretende basar su pretensión es un documento falso; y de consecuencias jurídicas inexistentes, por esa razón, tanto la referida cláusula como todo el texto del negado acuerdo producido por el actor en su escrito libelar, es inexistente y no puedo producir efecto jurídico alguno.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que mi representado hubiese sido negligente en el cumplimiento de la obligación de prestar su consentimiento para constituir la sociedad mercantil WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A, por cuanto, como ya ha explicado suficientemente, el documento en virtud del cual el actor pretende basar su pretensión es un documento falso; y de consecuencias jurídicas inexistentes.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, todas y cada una de las supuestas y negadas razones por las cuales el actor no esta interesado en el cumplimiento del supuesto e inexistente acuerdo societario, niego la existencia del negado acuerdo societario, niego las condiciones de las supuestas e inexistente contratación no sean las mismas que hace dos años, niego que las cláusulas económicas del acuerdo que hubieren quedado devaluadas; y en consecuencia, niego que el inexistente contrato pueda ser declarado resuelto y que mis representadas en consecuencia deban pagar al actor, la cantidad de NOVE NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USA. $ 900.000,00), ya que ningún de mis representados, ha asumido ninguna obligación de dar ninguna cantidad de dinero al actor; del mismo modo, niego rechazo y contradigo que mis representados ya identificados deban reintégrale al actor los intereses respectivos de (1%) mensual, desde la fecha de la supuesta fecha de celebración del supuesto e inexistente acuerdo, hasta la presente fecha, por lo que es falso que mis mandantes le adeuden al actor la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 1.116.000,00). Por todo lo explicado a lo largo del presente escrito de contestación, referido a la falsedad del documento fundamental de la pretensión del actor, el documento en virtud del cual el actor pretende basar su pretensión es un documento falso; y de consecuencia jurídica inexplicable.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, todos y cada uno de los supuestos fundamentales de derecho que utiliza el actor en su escrito libelar para hacer valer su infundada pretensión, salvo los hechos expresamente aceptados en este escrito de contestación de demanda, así las cosas, niego, rechazo y contradigo que el actor pueda demandar, así las cosas, niego, rechazo y contradigo que el actor puede demandar la resolución de un supuesto e inexistente contrato, en virtud del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, el fundamento de tal negación, es que no se puede resolver un contrato o acuerdo inexistente, del mismo modo, niego, rechazo y contradigo las supuestas e inexistente obligaciones que el actor indica están establecidas en la cláusula segunda, tercera , cuarta y sexta del referido y negado acuerdo societario, acompañado por el demandante como instrumento fundamental de su pretensión, ya que al estar establecidas en un documento falso, no pueden surtir efecto jurídico alguno y por el hecho que no se puede resolver lo que nunca ha existido.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que mis representadas hubieren incumplido alguna obligación para con el actor, en especial, niego que mis mandantes se hubieren negado a prestar su consentimiento para la constitución de la sociedad WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A. En virtud de una inexistente cláusula segunda de un inexistente y falso acuerdo societario; del mismo modo, niego que mis mandantes debían materializar la cesión de bienes y derechos de acuerdo a la negada cláusula cuarta del falso e inexistente acuerdo societario, niego y rechazo que mis mandantes debieran celebrar un contrato de cuentas en participación con el actor, de conformidad con la inexistente cláusula quinta del falso acuerdo societario. Ya que las supuestas e inexistente obligaciones, son falsas e inexistentes, por estar establecidas en un documento falso y que no puede surtir efecto jurídico alguno.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que mis representadas le adeuden al actor la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (1.116.000,00), además es un absurdo, y parece una burla, que el actor en su escrito libelar alegue buena fe contractual, en tal sentido, niego y rechazo porque es falso, que el demandante le hubiere entregado a mis representadas la cantidad de NOVECIENTOS MILDOLARES AMERICANOS (USD. 900.000,00), sin ninguna garantía y antes de la celebración del supuesto y negado acuerdo societario, por cuanto, jamás mi representados, recibieron dicha cantidad de dinero del actor, porque no existe la obligación, no existe por ser falso el documento en virtud del cual el actor pretende hacer valer su pretensión, y al ser documento falso, sus efectos jurídicos se tienen como inexistentes; y el demándate nunca le entrego novecientos mil dólares a nuestro mandante.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, que mis mandantes le adeuden al actor la cantidad de UN MILLO CIENTO DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (1.116.000,00), que la tasa de cambio oficial del día de interposición de le demanda es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (437.770,22), que equivalen a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 488.551.565.520,00), los cuales equivalen a TRECIENTAS VEINTICINO MILLONES SETECIENTAS UN MIL CURENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.325.701.044) ya que mis representados, nunca recibieron ninguna cantidad de dinero del demandante, ni convinieron en la entrega de ninguna cantidad de dinero al demandante ni por concepto de capital ni por concepto de interés.
Niego rechazo y contradigo por ser falso ciudadana Jueza, el petitorio realizado por el actor en su escrito libelar, niego y rechazo que pueda declararse procedente la demanda contra mis mandantes, niego y rechazo que mis representados pueden ser condenados en virtud de la presente demanda a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL DORALES AMERICANOS (USD. $ 1.116.000,00), así mismo, niego y rechazo la solicitad de condenatoria en costas procesales.
REALIDAD DE LOS HECHOS.
Todo comenzó ciudadana Jueza, cuando mi mandante el ciudadano Erick Federico Mújica Casanova, ya identificado, contrato os servicios del demandante en materia de asesoría jurídica, en un juicio de cumplimiento de contrato de comodato que se sustancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proceso judicial este, que se verifico entre la sociedad mercantil, GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A., como parte demándate y la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo, en el caso de haber resultado exitosa la gestación de recuperación de la Granja camaronera.
En ese sentido y una vez recuperada la posesión de la Granja camarones propiedad de Agrícola Tomoporo, C.A., por parte de la sociedad Granja Marina San Miguel, C.A. mi mandante y el demandante de autos, debían constituir una sociedad mercantil venezolana, bajo la forma o modalidad de Compañía anónima (C.A). Que se denominaría WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., y tendría como domicilio el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con motivo de la celebración del acuerdo y siempre que se recuperarse el activo constituido por la Granja Camaronera propiedad de Agrícola Tomoporo, C.A., mi mandante Erick Feredico Mújica Casanova, ya identificado, o la sociedad mercantil, GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A., debían ceder el cincuenta (50%) de los derechos que le correspondían sobre los activos y bienes de cualquier naturaleza situados en el fundo “Agrícola Tomoporo” conformado por un lote de terreno que mide aproximadamente 227 hectáreas con 7764 centiáreas, ubicada en el Municipio Baral del estado Zulia, sector Tomoporo de Agua. Siempre que fuere recuperada la granja camaronera, porque la realidad era que la Granja camaronera estaba en posesión de terceras personas.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadana Juez, en realidad, se preguntara usted; por que? Si los demandados afirman la falsedad del documento acompañado por el demandante en su escrito libelar, como instrumento fundamental de la pretensión, lo han redargüido de falso; en ningún momento han negado la firma que aparece tanto en la ultima hoja del texto del documento, como en la nota de autenticación del mismo, que aparece en el citado documento, el cierto hecho es ciudadana jueza, que esas firmas, si pertenecen a nuestro representado, pero claramente, y cónsono con los hechos plasmados en el presente escrito de contestación, el documento acompañado por el actor como instrumento fundamental de su pretensión, supuestamente suscrito ante la Notaria publica novena del municipio Maracaibo, fue alterado o falsificado con posterioridad a su firma.
(…Omissis…)
a-. Seria interesante observa y analizar la declaración de impuesto sobre la renta del demándate, correspondiente a los años 2016,2017 y 2018, inclusive, ya que si supuestamente le entrego a mi representado la cantidad de novecientos mil dólares, lo cual absolutamente negamos y rechazamos, esa cantidad de dinero primero ha debido estar en el patrimonio del demándate, lo que queremos expresamente indicar ciudadana Jueza, es que por mucho que hubiere querido, el demandante no tiene ni ha tenido en su haber la cantidad de Novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América. Esto sería muy importante de corroborar con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de una prueba informativa.
b-. Tampoco explica el actor, como ya se ha indicado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta y negada entrega de la inexistente cantidad de dinero de novecientos mil dólares, que jamás le fueron entregados a mi mandante ciudadano Erick Mujica, ya identificado.
c-. Llama poderosamente la atención ciudadana Jueza, por lo absurdo del alegato, que siendo el demandante un abogado reconocido, supuestamente entrego unas cantidades de dinero a una persona con quien por primera vez realidad negocios y no existió ninguna garantía, de la supuesta entrega de la cantidad de dinero, la explicación a estos ciudadana Jueza, es que el demándate no le entrego ninguna cantidad de dinero a mi representado.
d-. Contrario a lo establecido consuetudinariamente en materia mercantil, no existe ciudadana Jueza, ningún recibo de pago suscrito entre las partes, dejando constancia de la entrega de las cantidades de dinero.
Así las cosas ciudadana Jueza, es importante precisar que entre las partes en relación a la futura sociedad, NO EXISTIA NINGUNA OBLIGACION DE DAR, ni nuestros representados entregaron al demandante cantidades de dinero, ni tiempo recibieron ninguna cantidad de dinero de parte del actor, de tal manera que en los correos, electrónicos y en reuniones previas, solo habían esbozadas obligaciones de HACER, las cuales como ya se explicó dependían de la recuperación del activo camaronero propiedad de la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo, C.A., de tal manera, que le pretendido instrumento falso, tantas veces señalado que funge como supuesto acuerdo societario innominado, que es fundamento de la pretensión del demándate, con posterioridad a su otorgamiento, fue modificado, alterado, y falsificado posterior a su firma, estableciéndose o agregándose unas obligaciones de “DAR” que jamás se habían conversado ni mucho menos convenido, ni eran parte de los documentos revisados en los correos previos, cruzados entre la partes y sus abogados ni tampoco se habían pasado en los borradores previos.
(…Omissis…)
Asi las cosas ciudadana Jueza, nótese las diferencias entre el acuerdo intercamiado (..Sig..) Entre las partes vía correo electrónico y el acuerdo presentado por el demandante como fundamento de su pretensión, que establece obligaciones de “DAR” jamás convenidas entre “LAS PARTES” en virtud de cual, es completamente falso que mi mandante hubiere manifestado su consentimiento para el otorgamiento del documento de fecha 23 de agosto de 2018, mi representado hibiere firmado o suscrito el contrato denominado acuerdo societario innominado, que acompaña el hoy demandante a su escrito libelar como i8nstrumento fundamental de su pretensión, inserto bajo el numero 63, tomo 51, folios del 189 hasta el 196, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria novena de Maracaibo. Pero es el caso ciudadana Jueza, que el documento que en los actuales momentos reposa e los libros de autenticaciones llevados por el despacho a cargo del ciudadano Notario noveno del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2018, inserto bajo el numero 63, tomo 51, folios del 189 hasta el 196, y que fue acompañado a la presente instancia judicial como instrumento fundamental de la pretensión del demandante, constituye un documento falsificado en los términos de la experticia realizada por funcionarios de la División especial de Criminalistica Zulia, por cuento, el contenido del documento, fue completamente modificado; y no tiene nada que ver, con el documento suscrito en la referida fecha entre nuestro representado Erick Mujica, ya identificado y el demandante, también identificado, por las incongruencias de hecho y de derecho alegadas en la presente contestación y quedaran efectivamente en la incidencia correspondiente.
El documento consignado por el actor, como documento fundamental de su pretensión, supuestamente suscrito ante la notaria publica novena de fecha 23 de agosto de 2018, inserto bajo el numero 63, tomo 51, folios del 189 hasta el 196, es un documento falsificado, por cuanto no coincide en su contenido con los borradores previos del referido documento, enviados a través de emails, entre nuestro representado y el demandante, ya identificado, que queda claramente evidenciado en los correos electronicos entre las cuentas erick.mujica@gmail.com y rafaelenriquevidal@gmail.com y tampoco coincide entre los emails intercambiados entre los abogados asistentes de ambas partes en la negociación, es decir, entre los ciudadanos CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V14.927.900, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.029, quien fue abogado asistente del ciudadano Erick Mujica, ya identificado, en la negociación y cuyo email es carlos_araujo@gmail.com y el abogado FRANCISCO URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.816.937, e inscrito en el Inpreabogado bajo carácter de asistente en la negociación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, y su actual apoderado identificado en las actas procesales.
(…Omissis…)
De una simple lectura de la nota descrita ciudadana Jueza, se observa con meridiana claridad que el Notario publico, reconoce también en una nota presuntamente adulterada y de data distinta a la celebración del negocio jurídico, vale decir, que no fue elaborada en la fecha 23 ni 24 de agosto del 2018, además de ser completamente legal, que dicho ciudadano Notario, actúa como Juez y parte, determinado cual documento es valido y cual no lo es, confiesa la existencia de incongruencias en el documento, pero seguro estamos que la referida nota no es de fecha 24 de agosto del 2018, por contrario, las experticias de rigor, demostraran efectivamente que dicha nota, fue escrita con posterioridad , luego de la solicitud de copia certificadas realizada por parte del ciudadano CARLOS LUIS ARAUJO MEZDEZ, ya identificado, todo con la intención por parte del notario, de ocultar la falsedad del documento, pretendiéndolo hacer ver como un error al momento de archivar y que la incongruencia existente, es entre el tomo principal y el duplicado, cuando en la realidad de los hechos, la incongruencia o falsedad documental se encuentra presente en todo el texto del documento, por cuanto como quedara oportunamente demostrado ciudadana Jueza, el documento delatado, es complemente falso.
Se debe indicar además ciudadana jueza, como otra de las incongruencia existente para la fecha en el documento falsificado en mención, que los Notarios Públicos del país, no autenticaban contratos que expresaran obligaciones en moneda extrajera, es decir los Notarios no le daban curso a este tipo de contratos, por el contrario, se negaba automáticamente la firma de los mismas en los respectivos despachos notariales.
Así las cosas ciudadana jueza, la experticia practicada sobre el documento fundamental de la pretensión del demandante, efectuada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División especial de Criminalistica Zulia, experticia efectuada con ocasión a la investigación penal seguida por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada con el numero MP-226001-2020, efectuada dicha experticia en fecha 28 de enero de 2021 y que riela inserta en el expediente en copia certificada consignada por el propio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, en el expediente en la articulación probatoria de las cuestiones previas.
(…Omissis…)
Por ultimo ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos las copias simples consignadas por la parte actora junto al escrito libelar, como anexos marcados con la letra “B” que rielan insertas en los folios once (11), doce (12) y trece (13), de la pieza principal del presente expediente.
(…Omissis…)
PETITORIO FINAL
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al despacho a su cargo declare:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por esta representación judicial relativa a la falta de cualidad e interés y en consecuencia declare SIN LUGAR la temeraria demanda incoada.
SEGUNDO: declare FALSO y en consecuencia NULO el documento opuesto por la parte demandante, debido a la tacha formulada por esta representación judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la demándate identificada en autos, contra mi representada.
CUARTO: se tramite y sustancie la denuncia de FRAUDE PROCESAL y se oficie al Ministerio Público a los fines que inicie una exhausta investigación por el fraude procesal que pretende la parte demandante contra nuestros representados.
QUINTO: se condene en costos procesales a la parte demandante, por resultar totalmente vendida en el presente procedimiento”.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, RAFAEL ENRIQUE VIDAL, en su escrito de informes en Primera Instancia, adujó lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, así como la prórroga de veinte (20) días de despachos, otorgados por este órgano jurisdiccional, y. por encontrarnos en el lapso procesal correspondiente, se procede a continuación a exponer las Consideraciones que permitirán concluir a este Tribunal la procedencia de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONVENIO o ACUERDO SOCIETARIO INNOMINADO instaurada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.838.411, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325,y, contra de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro(2004), anotada bajo el N° 20,Tomo 2-A, en el siguiente sentido:
DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO (FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA)
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad tanto activa como pasiva, así como la falta de interés para intentar y sostener el presente juicio, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Habiéndose precisado lo que se debe entender por una defensa o cuestión perentoria de fondo, así como el momento o estadio procesal en el cual la misma debe ser resuelta, anta el planteamiento formulado por los demandados, se considera necesario establecer que se debe entender por legitimación a la causa tanto activa como pasiva, para luego, pode determinar si en el presente asunto se satisfacen dichos requisitos, los Cuales, permiten instaurar válidamente la presente relación jurídica procesal.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional se aprecia que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL afirma haber realizado un Acuerdo Preliminar con el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., a través del cual, en términos sencillos ambas partes convinieron en asociarse para la constitución de una sociedad mercantil futura que se dedicaría a la ejecución de actividades de índole acuícola, aportando el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL para dicho proyecto la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOLARESESTADOUNIDENSES(USD. 900.000,00), de los cuales, ya habían sido pagados la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.000,00), al momento de suscribir el contrato, quedando únicamente pendiente la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (USD. 150.000,00); todo ello según consta en el instrumento fundamental de la pretensión acompañado con el libelo de la demanda, esto es, el documento inserto ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho(2018), anotado bajo el N° 63, Tomo 51, Folios189 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida notaría pública.

En corolario, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL Continúa afirmando que el mismo día que fue debidamente suscrito el referido contrato, procedió a pagar inmediatamente el monto restante adeudado, vale decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES(USD. 150.000,00), mediante tres (03) transferencias de CINCUENTA MIL DÓLARESESTADO UNIDENSES (USD. 50.000,00), cada una, en la institución bancaria Banesco Panamá a favor de la cuenta número 201800591880, cuyo titular es la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.; y, que, a pesar de todo ello, el negocio últimamente no pudo llegar a buen puerto, conllevando a la necesidad de activar el aparato jurisdiccional y pretenderla RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, en conformidad con lo establecido en elarticulo1.167 del Código Civil, por cuanto, requiriéndole a al ciudadano ERICK FEDERICOMUJICA CASANOVA, y, la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. quienes fueron los otros suscribientes en el mencionado contrato, la devolución de las cantidad es dinerarias entregadas a ellos, como consecuencia de la falta de consecución del fin último del contrato, esto es, la constitución dela empresa acuícola y posterior explotación de dicha actividad.
(…Omissis…)

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Lo previsto en el supra transcrito artículo, no es más que la posibilidad que tienen partes de un contrato bilateral, ante el incumplimiento de la otra, de elegir cuál acción ejercer ya sea la acción resolutoria o la acción de cumplimiento, pudiendo igualmente reclamar indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que haya optado por ejercer; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial, en cuyo supuesto los daños y perjuicios deben limitarse a dicha indemnización.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que, ante el incumplimiento de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL optó por requerir la resolución contrato, pretendiendo la devolución de las cantidades dinerarias entregadas y obedecían al cumplimiento de las obligaciones asumidas por este en el referido contrato, Yo decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDEN(USD. 750.000,00) que fue debidamente recibida y reconocida por la parte demandada al momento de suscribir el acuerdo, el cual además goza de fe pública: y, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.150.000,00), que fue pagada mediante tres (03) transferencias de CINCUENTA MIL DOLARESESTADOUNIDENSES (USD. 50.000,00), cada una, en la institución bancaria Banesco Panamá a favor de la cuenta número 201800591880, cuyo titular es la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
(…Omissis…)
De la sencilla lectura del informe de experticia, se aprecia que los expertos efectivamente constataron la existencia de la información remitida por la institución financiera Banesco de Panamá, a través de la cual, remitieron la información del Estado de Cuenta del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, a través del cual, se aprecian las tres (03) transferencias realizadas a favor de la parte demandada, que conllevaron al cumplimiento de la obligación restante asumida por el demandante de autos en el contrato cuya resolución se requiere.
(…Omissis…)
Acreditación de la voluntad de los firmantes
Ahora bien, a los fines de ser exhaustivos, se desea ratificar en este estado la defensa proferida en incidencia de tacha, referida a la acreditación de voluntad de los firmantes, ello motivado en la continuada persistencia ilógica de la supuesta nulidad del documento cuya resolución se pretende, en el siguiente sentido:
En este particular, es importante destacar que el demandado de autos reconoce a través de la formalización de la tacha el intercambio de mensajes de datos entre las partes, por medio de los cuales, se remitieron los borradores de lo que iba a ser el acuerdo definitivo, presentando como anexo un correo de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y aceptación del borrador, sin embargo, omite el correo electrónico remitido por el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MÉNDEZ en su carácter de apoderado del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien le remite en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al abogado FRANCISCO URDANETA ANDRADE en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, uno de los últimos borradores previos al acuerdo que finalmente fue suscrito ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, más tarde ese mismo día, anotado bajo el N° 63,Tomo 51, Folios 189 al 196 de los libros de autenticación levados por la referida notaría pública; los cuales fueron acompañados al momento de presentar la contestación a la tacha, pudiéndose apreciar a través de estos el monto establecido dólares estadounidenses, en el mismo sentido, que como fue establecido en el acuerdo definitivo, lo cual, consta en las actas procesales, y, que goza actualmente de completo valor probatorio como consecuencia de la improcedencia de la tacha de falsedad propuesta.
Dicha respuesta obedece, al correo remitido por el abogado FRANCISCO URDANETA tanto al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y como a su representante, el abogado CARLOS ARAUJO MENDEZ, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que sea compaña distinguido con la letra «B», y, en caso de ser necesario será promovida la respectiva experticia sobre la cadena de correos electrónicos, en la oportunidad procesal correspondiente.
(…Omissis…)
Conclusiones
Así las cosas, y una vez verificado el cumulo probatorio, es importante aclarar que ambas partes son contestes en que el acuerdo objeto de la pretensión no se llegó a materializar y por ende debe resultar procedente la resolución del mismo, siendo la única incógnita pendiente el hecho de si el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA recibió a cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150.000,00) por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, en atención a lo establecido en el documento: lo cual, Efectivamente sucedió tal y como fue explicado anteriormente, al verificar la experticia evacuada en el presente asunto, debiendo esta cantidad dineraria ser de vuelta a mi representado, Como Consecuencia de la resolución del contrato.
De igual manera, al haberse desestimado la incidencia de tacha, se mantiene el valor probatorio pleno del Contrato Preliminar de Sociedad suscrito entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, inserto ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018),anotado bajo el N° 63,Tomo 51,Folios 189 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida notaría pública, así Como del contenido del mismo, a través del Cual, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA reconoció haber recibido la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.750.000,00), cuya cantidad debe ser reintegrada de igual forma a mi representado.
Finalmente, como indemnización le debe ser igualmente pagado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL los intereses moratorios sobre la suma total de NOVECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD, 900.000.00), causados desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha definitiva del reintegro de las cantidades de dinero entregadas por mi representado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que la parte demandada mantiene de forma ilegitima.
PETITORIO
En razón de todo lo anterior, se le solicita a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que admita el presente escrito, y, en consecuencia declare SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada y posteriormente CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, así como la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. Es justicia, en Maracaibo, en la fecha de su presentación”.

Así las cosas, el apoderado judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL y ERICK MUJICA CASANOVA, en su escrito de informes en Primera Instancia, arguyó lo siguiente:
“Yo, VICTOR AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.688.215, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 126.706, domiciliado en la ciudad v municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano FRICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.438.325, ingeniero, con domicilio municipio Maracaibo del estado Zulia, carácter de apoderado que consta en el Instrumento poder que me tiene otorgado mi mandante en fecha 12de abril de 2021 ante a Notaría pública quinta de Maracaibo, quedando inserto dicho documento bajo el número 11, tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual consignamos en este acto en copia certificada; y actuando además con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPANIA ANÓNIMA. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil cuarto, de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2004, quedando asentada dicha compañía bajo el número 20, tomo 2-A, de los libros de registro respectivos levados por dicho despacho, representación esta que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría pública quinta de Maracaibo, quedando inserto dicho documento bajo el número 12, tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer lo siguiente:
Visto el Auto en el cual el despacho a su cargo ha fijado la oportunidad de informes, procedo en este acto, a presentar el presente ESCRITO DE INFORMES, Sobre la base de las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
a. En fecha 25de marzo de 2024, esta representación judicial, presentó ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de formalización de tacha documental constante de trece (13) folios útiles, tal como se evidencia en la pieza de tacha incidental que corre inserta en el presente expediente.

b. Sorpresivamente, y en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso, en fecha 08 de abril de 2024. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOZULIA, dicta la resolución 059-2024, que que declara:
".PRIMERO:DESECHADA LA TACHA DE FALSEDAD efectuada por la representación judicial de los demandados ERICKMUJJCA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SANMIGUEL, C.A., antes identificados, y en derivación se declara CONCLUIDA LA INCIDENCIA DE TACHA, antes identificados, en virtud de los fundamentos vertidos en las motivaciones del presente fallo; quedando por ende con plena validez el documento de fecha autenticado en fecha 23 de agosto de 2018, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el número 63, tomo 51de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria."
C.- Así las cosas ciudadana Jueza, en fecha 10 de abril de 2024, esta representación judicial anuncia recurso Ordinario de apelación, por considerar que la referida Resolución, atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a mis representados y también incurre en una serie de vicios que serán explicados en el presente escrito a saber:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEEENSA Y DEBIDO PROCESO.
Como colorario de la actuación asumida por el despacho a su cargo, se le causa mis representados, una absoluta indefensión en la presente causa, ya que si la tacha por vía incidental, constituye la defensa fundamental de la pretensión de mi mandante, porque el documento fundamental de la pretensión es falso, no abrir la incidencia de tacha oportunamente propuesta, cercena el derecho a la defensa y debido proceso que le asisten a mis mandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional.
Ya que el despacho a su cargo, no solo desecha en perjuicio de mi mandante la incidencia de tacha propuesta, sino que además, expresa lo siguiente:
PRIMERO: DESECHADA LA TACHA DE FALSEDAD efectuada por la representación Judicial de los demandados ERICK MUJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL,C.A., antes identificados, y en derivación se declara CONCLUIDA LA INCIDENCIA DE TACHA, antes identificados, en virtud de los fundamentos vertidos en las motivaciones del presente fallo; que dando por ende con plena validez el documento de fecha autenticado en fecha 23 de agosto de 2018, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el número 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría..." (subrayado y negrillas de este escrito).
Existe en consecuencia, una doble violación del derecho a la defensa que le asiste a mis mandantes, en primer lugar, declara DESECHADA LATACHA DE FALSEDAD efectuada por la representación judicial de los demandados ERICK MUJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SANMIGUEL, C.A., antes identificados, y en derivación ce declara CONCLUIDALA INCIDENCIA DE TACHA, antes identificados, en virtud de los fundamentos vertidos motivaciones del presente fallo.
La segunda violación del derecho a la defensa debido proceso a su cargo, en el dispositivo del tallo de la interlocutoria citada que estableció que “…por ende con plena validez el documento de fecha autenticado en fecha 23 de agosto de 2018, por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo número 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.."
Observe usted ciudadana Jueza que tal mención constituye una arbitrariedad de su parte, ya que un procedimiento incidental establecido para verificar la veracidad o no de un documento (procedimiento de tacha) y además declara pareciendo le poco válido el documento fundamental de la pretensión del actor y que es objeto de tacha.
Esto es demasiada injusticia ciudadana Jueza esto constituye un hecho anti natural, contrario al proceso y a la obtención de la justicia ya que mis mandantes al menos se les debió otorgar la oportunidad articulación probatoria en la incidencia de tacha, para determinar la falsedad del documento falso que el actor pretende hacer valer ante esta Jurisdicción Civil.
En sintonía con lo antes narrado y como colorario de todo lo expuesto., el despacho a su cargo, no solo causa un gravamen irreparable en el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a mis representados, sino que además, ha establecido en las actas procesales lo siguiente:
Quedando por ende con plena validez el documento de fecha autenticado en fecha 23de agosto de 2018, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nro.63, tomo 51de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría..."
No conforme con desechar la incidencia de tacha propuesta, termina el despacho a su cargo, expresando que el documento tachado por esta representación judicial, tiene plena validez, es decir, que su conducta como Jueza, no solo acaba la incidencia de tacha, sino que además determina que un documento tachado de falso es válido, cuestión que en todo caso, correspondería a la Sentencia definitiva en la valoración de pruebas, una vez que se hayan resuelto todas las injusticias del presente caso, Por lo que incurre en otro vicio de nulidad de la Sentencia, vaque la recurrida entra a valorar y determinar que el documento tachado y usado por el actor como elemento fundamental de su pretensión, es válido, lo cual hace incurrir la recurrida en el vicio de ultra petita y en consecuencia, se hace la recurrida nula.
Del mismo modo y debido a las graves subversiones al debido proceso, al orden público procesal y al derecho a la defensa que le asiste a mis mandantes, nos vimos en la necesidad de recurrir de hecho a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ventila el recurso de hecho número 2024-640, de la nomenclatura de expedientes llevados por dicha Sala Civil, que seguramente pondrá orden a todas las subversiones procesales de las cuales no han sido objeto mis mandantes en el presente procedimiento, por esta razón solicito la suspensión de la presente causa hasta tanto sea resuelto el Recurso de hecho en mención, cuyo efecto inmediato al ser declarado con lugar, seria la reposición de la causa al estado de abrir la incidencia de tacha tantas veces solicitada por mis mandantes en el presente juicio.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la demanda y se suspenda la presente causa. Hasta tanto sea resuelto el recurso de hecho que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda del derecho a la defensa, debido proceso y orden público que les asiste a mis mandantes. Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, presentó escrito de informes en esta Instancia Superior, indicando:
(…Omissis…)
“-I-
INFORMES
En fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en el presente asunto, a través de la cual, declaró IMPROCEDENTES las defensas perentorias propuestas por la parte demandada, y, CON LUGAR la demanda y en consecuencia RESUELTO el contrato suscrito entre mi representado y el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., condenándolos al debido pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 900.000,00) por concepto de devolución a los pagos erogados por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL con ocasión al referido contrato; más los intereses moratorios causados, para lo cual, ordenó a su vez la realización de la correspondiente experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, procedió a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida sentencia, recayendo en conocimiento de la misma en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, por encontrarnos en el lapso procesal correspondiente, se procede a continuación a exponer las consideraciones que permitirán concluir a este órgano jurisdiccional la ratificación de la decisión adoptada por el a-quo, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025); y, para ello, en primer lugar, por considerarse suficientemente explicado el presente particular en la presente causa, se procede a ratificar y reproducir los mismos alegatos que han sido expuestos por esta representación judicial a lo largo del proceso y sus incidencias, en el siguiente sentido:
· DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO (FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA)
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad tanto activa como pasiva, así como la falta de interés para intentar y sostener el presente juicio, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que, ante el incumplimiento de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL optó por requerir la resolución del contrato, pretendiendo la devolución de las cantidades dinerarias entregadas y que obedecían al cumplimiento de las obligaciones asumidas por este en el referido contrato, vale decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.000,00) que fue debidamente recibida y reconocida por la parte demandada al momento de suscribir el acuerdo, el cual además goza de fe pública; y, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150.000,00), que fue pagada mediante mediante tres (03) transferencias de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 50.000,00), cada una, en la institución bancaria Banesco Panamá a favor de la cuenta número 201800591880, cuyo titular es la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
· CUMPLIMIENTO CON EL PAGO DE LAS CANTIDADES DINERARIAS
El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150.000,00) puede ser verificado a través de la experticia realizada en el lapso de evacuación de pruebas sobre el correo electrónico emitido por la institución financiera Banesco de Panamá, dirigido a mi representado (…).
(…Omissis…)
De la sencilla lectura del informe de experticia, se aprecia que los expertos efectivamente constataron la existencia de la información remitida por la institución financiera Banesco de Panamá, a través de la cual, remitieron la información del Estado de Cuenta del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, apreciándose las tres (03) transferencias realizadas a favor de la parte demandada, que conllevaron al cumplimiento de la obligación restante asumida por el demandante de autos en el contrato cuya resolución se requiere.
De la misma forma, es prudente destacar que la defensa principal de la parte demandada se basa en la supuesta inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión, por cuanto, según su criterio, este documento es nulo en atención a una experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División Especial de Criminalística Zulia), en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), inserida en la Investigación Fiscal N° MP-226001-202 dirigida por Fiscalía 25° del Ministerio Público con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la cual, fue dictada el sobreseimiento de la causa, mediante decisión N° 005-2021, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
(…Omissis…)
De manera que, dicho instrumento fundamental goza de pleno valor probatorio, y, debe ser detenidamente evaluado por este Tribunal al momento de resolver el mérito del asunto -tal y como lo realizó el a-quo-, pudiéndose observar a través del mismo, los detalles del negocio jurídico cuya resolución se pretende, así como las obligaciones asumidas por las partes y cumplidas por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, especialmente, el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.000,00), los cuales, fueron debidamente recibidos por la parte demandada, según el propio reconocimiento efectuados por ellos en el documento.
· ACREDITACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LOS FIRMANTES
Ahora bien, a los fines de ser exhaustivos, se desea ratificar en este estado la defensa proferida en la incidencia de tacha, referida a la acreditación de voluntad de los firmantes, ello motivado en la continuada persistencia ilógica de la supuesta nulidad del documento cuya resolución se pretende, en el siguiente sentido:
En este particular, es importante destacar que el demandado de autos reconoce a través de la formalización de la tacha el intercambio de mensajes de datos entre las partes, por medio de los cuales, se remitieron los borradores de lo que iba a ser el acuerdo definitivo, presentando como anexo un correo de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y aceptación del borrador, sin embargo, omite el correo electrónico remitido por el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MÉNDEZ en su carácter de apoderado del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien le remite en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al abogado FRANCISCO URDANETA ANDRADE en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, uno de los últimos borradores previos al acuerdo que finalmente fue suscrito ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, más tarde ese mismo día, anotado bajo el N° 63, Tomo 51, Folios 189 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida notaría pública; los cuales fueron acompañados al momento de presentar la contestación a la tacha, pudiéndose apreciar a través de estos el monto establecido en dólares estadounidenses, en el mismo sentido, que como fue establecido en el acuerdo definitivo, lo cual, consta en las actas procesales, y, que goza actualmente de completo valor probatorio como consecuencia de la improcedencia de la tacha de falsedad propuesta.
(…Omissis…)
· ILEGALIDAD DE LA EXPERTICIA PRACTICADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

Ahora bien, y aunque esto ha sido un asunto suficientemente debatido a lo largo del proceso y aunque dicha prueba fue correctamente valorada y desechada por el a-quo en la sentencia objeto de apelación, se desea ser exhaustivo y explicar el por qué el único medio probatorio promovido por la parte demandada para desvirtuar el documento fundamental de la pretensión carece de validez jurídica.
En efecto, el único medio probatorio que aporta es la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División Especial de Criminalística Zulia), en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), la cual irónicamente carece de valor jurídico por cuanto fue realizada en un proceso judicial de carácter penal, el cual fue declarado sobreseído, y, a través del cual, no se pudo ejercer ningún tipo de control de la prueba, aunado al hecho de las irregularidades y parcialidad que adolece al mismo y que fueron delatadas anteriormente en la incidencia de tacha conocida por este Juzgado Superior; destacándose de todas formas que dicho informe se limita a hacer referencia a hechos que son propios de la gestión diaria de una notaría.
(…Omissis…)
A través de dicha decisión nuestro Máximo Tribunal verificó las violaciones a los derechos y garantías constitucionales que adolecían tanto el proceso civil como el proceso penal, y, en aquél evidenció el sobreseimiento de la investigación penal, el cual, se encuentra definitivamente firme, así como la nulidad absoluta de todas las demás actuaciones realizadas en dicho proceso en fecha posterior a la declaratoria del sobreseimiento, por lo que, como se puede observar, dicha experticia promovida por la parte demandada en la presente causa, carece de valor jurídico, no solo por la declaratoria del sobreseimiento en la investigación penal donde fueron elaboradas las mismas, sino por cuanto, evidentemente esta experticia nunca llegó a la etapa procesal pertinente para ser objeto de contradictorio y de control de la prueba.
(…Omissis…)
En atención al criterio asentado y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para que una prueba que fue elaborada en un juicio anterior, tenga validez en otro futuro se debe cumplir concurrentemente con los siguientes requisitos: 1°) Que la prueba se presente en copia certificada; 2°) Que la prueba haya sido objeto del debido control de la prueba en el juicio original; 3°) Que las partes en ambos procesos sean las mismas; y, 4°) Que la prueba objeto de traslado haya sido incorporada válidamente en el juicio primigenio; concluyendo que aquél que desee desvirtuar tal traslado, debe demostrarse que efectivamente formó parte de un juicio anterior y que no se cumplieron con los requisitos anteriormente descritos.
(…Omissis…)
· CONCLUSIONES
Así las cosas, y una vez verificado el cumulo probatorio, es importante aclarar que ambas partes son contestes en que el acuerdo objeto de la pretensión no se llegó a materializar y por ende debe resultar procedente la resolución de este, siendo la única incógnita pendiente el hecho de si el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150.000,00) por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, en atención a lo establecido en el documento; lo cual, efectivamente sucedió tal y como fue explicado anteriormente, al verificar la experticia evacuada en el presente asunto, debiendo esta cantidad dineraria ser devuelta a mi representado, como consecuencia de la resolución del contrato.
De igual manera, al haberse desestimado la incidencia de tacha, se mantiene el valor probatorio pleno del Contrato Preliminar de Sociedad suscrito entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, inserto ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 63, Tomo 51, Folios 189 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida notaría pública, así como del contenido del mismo, a través del cual, el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA reconoció haber recibido la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.000,00), cuya cantidad debe ser reintegrada de igual forma a mi representado.
Finalmente, como indemnización le debe ser igualmente pagado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL los intereses moratorios sobre la suma total de NOVECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 900.000,00), causados desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha definitiva del reintegro de las cantidades de dinero entregadas por mi representado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que la parte demandada mantiene de forma ilegitima.
-III-
PETITORIO
En razón de todo lo anterior, se le solicita a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que admita el presente escrito, y, proceda a declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, y, en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), por encontrarse totalmente ajustada a derecho.
De manera que sea declarada SIN LUGAR las defensas perentorias de fondos opuestas por la parte demandada y CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, así como la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., ordenándose en consecuencia el respectivo reintegro de la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 900.000,00), así como el pago de los intereses moratorios causados”.
Así las cosas, la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL y ERICK MUJICA CASANOVA, consignó escrito de informes ante esta Alzada, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“(II)
DEL PRIMER FALSO SUPUESTO DE HECHO
Como primer argumento a desarrollar en nuestra apelación, es necesario precisar que la sentencia recurrida concluye que la obligación de otorgar el documento constitutivo otorgarse para explotar un negocio acuícola, era solo un carga del codemandado, siendo que la letra expresa del contrato mencionado lo que indica es que “ambas partes se obligan a constituir” la misma.
(…Omissis…)
Como la más elemental compresión lectora podría apreciar, el texto contractual no presente ninguna oscuridad, ambigüedad o deficiencia que le hubiera podido permitir a la sentenciadora realizar una interpretación del mismo más allá de lo que su letra expresa prevé, pretendiendo escarbar en la intención de las partes, pues con prístina precisión los contratantes acordaron asociarse, para lo cual se obligación (ambos) a constituir una sociedad mercantil, en la que ambos socios se comprometieron a materializar tal constitución dentro de los 25 días calendarios siguientes a la suscripción del contrato, de manera que no puede entenderse la razón que llevo a la recurrida a establecer, de manera equivocada y distorsionada , que la obligación de constituir la referida compañía solamente le correspondía al codemandante y no ambas partes, siendo esto último lo que postula de manera categórica el texto contractual.
(…Omissis…)
Así las cosas, la juez comete las siguientes delaciones: a) establece que la obligación solamente del codemandado, otorgar el documento constitutivo de la nueva empresa; b) lo anterior, se traduce en que la juez le asigna al contrato base de la pretensión, menciones que no contienen; c) al equivocar la lectura del instrumento señalado, viola los artículos 1357, 1359 y 1560 del Código Civil, que regulan la valoración probatoria del instrumento autentico, pues los aplica falsamente para regular la validez de una declaración plasmada en el contrato que es realmente inexístete, y; d) al establecer este hecho como cierto, encausa el resultado del litigio a favor del demandante, al dar por demostrado el incumplimiento contractual de los demandados, sin analizar que tenia que valorar también si el demándate había cumplido también sus obligaciones en referencia a este punto.
(…Omissis…)
(III)
DE LA DESATENCION DE UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA Y DEL SEGUNDO FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Como segundo argumento a sostener en esta apelación, se precisa referir que en la contestación de la demanda, los reclamados de entrada, negaron de forma total y absoluta los hechos narrados en el libelo, y además, alegaron que es común en nuestro medio afirmar que cuando alguien entrega una cantidad de dinero elevada y en moneda extranjera, como la que dice el demandante que le entrego al codemandando supuestamente por Setecientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($750.000,00), antes de firmar el contrato base de la acción, se exige la emisión y firma de un recibo, soporte o evidencia que permita demostrar que una parte efectivamente recibió dicha suma de dinero.
(…Omissis…)
La violación de una máxima de experticia se equipara a una violación de ley, y por tanto se puede denunciar su falta de aplicación a un caso concreto, y esto es precisamente lo que se argumenta en este segmento, ya que, si se hubiera tomado este argumento como una máxima experiencia y no como una especulación o conjetura, la juez se hubiera visto en la obligación de analizar su aplicación especifica al caso concreto, pudiendo arribar a la conclusión clara de que, en ausencia de tal recibo, soporte o instrumento que acredita la entrega y recepción de tal suma de dinero, podía inferirse que realmente tal suma nunca fue entregada por el actor al codemandado, como fue expresamente negado en la contestación.
(…Omissis…)
En derivación de lo expuesto, entiende sin duda probable esta representación, que el demandante no probo en forma alguna haber realizado un pago por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Dólares de los Setecientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($750.000), que dice haber realizado a favor de los demandados, y ese solo evento gatilla el inmediato rechazo de su pretensión,.
(IV)
AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO GRAVE Y CULPOSO QUE JUSTIFICA LA RESOLUCION CONTRACTUAL Y SILENCIO DE PRUEBA.
Como argumento para sustentar el presente recurso, es malestar apreciar del libelo, que fueron tres los incumplimientos de los codemandados denunciados por el acto al formular su pretensión: 1) que no se otorgó el documento constitutivo de la nueva empresa: 2) que no se suscribió el contrato de cuentas en participación, y ; 3) que no se cedió el 50% de los activos del fundo Tomoporo.
Pero es el caso respetado juez superior, que la sentencia apelada solo analiza el primero de ellos, y lo hace, como ya se dijo, partiendo del falso supuesto de que solamente le correspondía al codemandado otorgar el documento de la nueva empresa ( y no a ambas partes), y al analizar el incumplimiento de las otras obligaciones tildadas de fallidas, nada dice la juzgadora de la recurrida en relación a que era imposible darle satisfacción a las mismas en virtud de que estaba vigente una decisión judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cautelarmente, dejo sin efecto la decisión de la Sala de Casación Social del mismo máximo Tribunal, que había ordenado recolocar a la empresa codemandada en la posesión del fundo Tomoporo.
(…Omissis…)
ILEGALIDAD DE LA EXPERTICIA INFORMATICA EN BASE A CUAL SE ENTENDIO QUE EL ACTO LOGRO PROBAR QUE CUMPLIO CON SUS SUPUESTAAS OBLIGACIONES CONTRACTULES.
Como cuarto, punto que fundamenta el presente recurso, se pretende censurar la conclusión de la recurrida en relación a que el demandante logro probar las obligaciones que había asumido en el contrato base a la acción ejercida, y especialmente, que este logro demostrar que le pago a los codemandados la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USA $150.000,00), pues la sentenciadora estimo tal extremo por demostrado dándola valor probatorio a unos correos electrónicos que fueron aparentemente validos por los expertos que evacuaron una experticia informática sobre los mismo, partiendo de la revisión de la bandeja de entrada de la cuenta de correo del mismo demandante, sin embargo, es malestar puntualizar varias observaciones que permitirán desvelar la ilegalidad manifiesta y no convalidadle de esta conclusión, que al ser violatoria del derecho a la defensa, del debido proceso y de la seguridad jurídica impiden sostener que tal experticia pueda tener valor probatorio.
(…Omissis…)
(VI)
LOS CORREOS DE BANESCO SIGUEN SIENDO EMANADOS DE TERCEROS Y JAMAS FUERON RATIFICADOS.
Como quinto punto que fundamenta el presente recurso, se precisa insistir en censura la valoración que se hizo de los correos electrónicos emanados de la entidad Banesco, pues la sentencia apelada afirma que con estos se demuestra que se hizo el pago vía transferencia de la suma de Ciento Cincuenta Mil Dórales de los Estados Unidos de América (USA $150.000,00), pero tales correos fueron supuestamente remitidos al mismo demandante por la entidad Banesco, que como la misma sentencia apelada lo establece, es un tercero en esta causa, y por ende, los documentos que emanen de dicho ente deben ser ratificados vía testimonial, y el caso es, que el hecho de que la experticia haya concluido que dichos correos están alojados en la bandeja de entrada del servicio del correo electrónico del accionante, no les quita la condición de tratarse de instrumento emanados de terceros, los anexos a tales correos, como los estados de cuenta bancarios, de manera que no podían tener valor probatorio alguno ni los correos que supuestamente Banesco, le remitió al mismo demandante, ni los anexos de tales correos, porque simplemente, siguen siendo documentos emanados de terceros que jamás fueron ratificados.
Lo diremos de otra manera: la inferioridad “transformo” una prueba documental emanada de un tercero que no fue ratificada, en una prueba plena, por el solo hecho que una experticia informática determino que esos correos estaban alojados en la bandeja de entrada de correos del mismo demandante y promovente de dicha prueba. Es decir, la conclusión por demás impresionante a la que arriba la recurrida, es que ratificación de dicha prueba por parte del tercero se hace inexigible si se demuestra que esa prueba esta alojada en una bandeja de entrada de correos del mismo sujeto procesal que quiere hacerla valer en juicio.
(…Omissis…)
(VII)
ILEGALIDAD DEL CORREO PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2018.
Como sexto punto que fundamenta el presente recurso, se requiere denuncia que la sentencias recurrida concluye que antes de pasar a firmar el contrato base de la acción, los demandados probaron que recibieron un contrato previo, que no contenía obligaciones de pago de ningún tipo, esto es, en el que no se indicaba que el demandante debía paga la suma de Novecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($900.000,00) como aporte a la asociación , pero, a su vez, dice el fallo apelado que el demandante demostró, también con un correo electrónico analizando en la experticia ya censurada( con todas las deficiencias técnicas ya anotadas), que el día 22 de agosto de 2018, es decir, un día antes de la referida firma, le remitió al demandado un contrato que si contenía tales oblaciones de pago, y ante la evidencia de tener a la vista pruebas que se contradicen, la juez de la primera instancia opto por validar la postura del accionante sin detenerse a analizar que el correo que invoco en relación a este punto era absolutamente ilegal, al ser producido, creado y formado por el mismo actor y su apoderado judicial.
(…Omissis…)
Es inentendible como arriba la juez de la primera instancia a la anterior conclusión cuando antes sus ojos tenia claramente demostrado que el demandando había recibido un borrados de un contrato que seria firmado cuatro días después, que no contenía obligaciones de pago de ningún tipo, y sobre el cual no se hicieron, sugirieron acordaron modificaciones.
(…Omissis…)
(VIII)
INMOTIVACION EN RELACION A LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES
Como séptimo punto que fundamenta el presente recurso, se debe denunciar que la sentencia recurrida no contiene absolutamente ningún motivo ni de hecho ni de derecho, que le permita a este representación entender y conocer, cuales fueron las razones que llevaron a la sentenciadora a estimar como procedente el petitorio del actor de que le asean pagados unos intereses sobre le monto dinerario que afirma haber entregado, a una tasa del 1 % mensual.
(…Omissis…)
(IX)
ILEGALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS
Como octavo punto que fundamenta el presente recurso, se requiere advertir que la sentencia requerida no acogió la pretensión postulada por el demandante, en los mismos e idénticos términos en los que la postulo, ni en la misma forma en la que pidió que fuera condenad ala parte demandada, por tanto, al no habérsele concedido todo lo que pidió, mal condenado en costas.
La petición del actora en su libelo, fue pedir la devolución de la suma que aporto supuestamente a la asociación, cuyo pago fue requerido en dólares de los Estados Unidos de América, más los intereses de mora del 1% mensual causados sobre tal suma, pero, la sentencia no acogió esta petición, sino que ordeno que el pago o la devolución se hiciera en bolívares al valor de cambio oficial del dólar respecto de dicha manera”.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, presentó escrito de observaciones antes esta Instancia Superior, argumentando:
(…Omissis…)
“-I-
SÍNTESIS DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
A través del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada se aprecia que los fundamentos de su apelación se circunscriben en nueve aspectos, los cuales son, 1°) una amenaza disfrazada de anuncio anticipado de casación en el caso de que no sea analizado una vez más por este órgano jurisdiccional la mal fundamentada tacha de falsedad propuesta por la parte demandada; 2°) falso supuesto de hecho por considerar que el demandante de autos debía cumplir conjuntamente con el codemandado la constitución de la nueva empresa, no recayendo la falta de cumplimiento de dicha obligación solo en su representado; 3°) falso supuesto de hecho por falta de aplicación de máximas de experiencias con ocasión al reconocimiento de la entrega de la suma de dinero reconocida en el contrato cuya resolución se pretende, al considerar que la expresión «estar contestes con haber suministrado» una cantidad de dinero en un contrato autentico y reconocido entre las partes no resulta suficiente para demostrar, valga la redundancia, el pago de una cantidad de dinero; 4°) falta de análisis de las demás obligaciones establecidas en el contrato, las cuales, a su criterio eran de imposible cumplimiento y silencio de prueba con respecto a la prueba por informes emitida por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 132-2024; 5°) ilegalidad de la experticia informática al considerar que la misma no es suficiente para demostrar los correos electrónicos; 6°) qué dichos correos son insuficientes para demostrar el pago de la obligación dineraria asumida por el demandante en el contrato; 7°) ilegalidad de los correos promovidos por esta representación en relación al borrador del contrato remitido en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por expresar de que se trata de una prueba fabricada; 8°) inmotivación con relación a la condena del pago de intereses, al manifestar que no comprende las razones de hecho y de derecho que conllevaron a ello; y, 9°) ilegalidad de la condenatoria en costas por considerar que no fue vencido totalmente en el presente juicio.
-II-
OBSERVACIONES
Visto lo alegado por la parte demandada, y, encontrándonos en el lapso procesal correspondiente, se procede a continuación a señalar las observaciones escritas sobre los señalamientos efectuados por la contraparte, bajo los siguientes términos:
• Anuncio de Casación de forma anticipada
De forma preliminar, no puede esta representación ignorar esta infundada amenaza, lo cual, simplemente se debe entender como un ejercicio temerario de la profesión, pretendiendo a través de dicha aseveración intimidar a este Juzgado Superior, a los fines de provocar que incurra en un error inexcusable de derecho y vuelva a emitir pronunciamiento con ocasión a la incidencia de tacha de falsedad resuelta por este mismo órgano jurisdiccional, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual, fue DESECHADA la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada.
Por lo que, a todas luces, traer a colación los motivos bajos los cuales el ad-quem inadmitió la tacha de falsedad en aquella oportunidad y pretender que esta superioridad se pronuncie nuevamente al respecto, con la intención de que se declare algo distinto a lo previamente resuelto, solo se debe entender como una petición ilógica carente de todo raciocinio jurídico, por cuanto, en el caso de que este órgano jurisdiccional caiga en craso error, se contravendría sin lugar a dudas los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Vicio por Falso Supuesto de Hecho (cumplimiento de la obligación de constitución de la nueva empresa)
Ahora bien, ignorando la infundada amenaza esgrimida por la parte demandada, se aprecia que en primer lugar, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, excusando al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA de su incumplimiento, por cuanto, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se requiere, establece que «…ambas partes acuerdan asociarse para llevar a cabo un negocio o proyecto acuícola […] para lo cual se obligan a constituir una sociedad mercantil venezolana bajo la modalidad de compañía anónima (C.A.), la cual se denominará preferiblemente como WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A. […] ambas partes […] se comprometen a que la compañía estará debidamente constituida dentro de los veinticinco (25) días continuos siguientes a la fecha en que sea suscrito el presente acuerdo…»; y, en consecuencia, considera que no se le puede atribuir la carga del incumplimiento del contrato únicamente a su representado, por cuanto, la obligación de constitución de la empresa era una carga de ambas partes.
No obstante, si se continua con una lectura detenida del contenido del contrato, se puede apreciar que en la cláusula tercera del contrato, expresa: «…ambas partes reconocen a través del presente instrumento, que para llevar a cabo el negocio y el funcionamiento de la sociedad descrita en la cláusula segunda, se necesitan una serie de elementos técnicos…»; y, para ello, en la cláusula cuarta se dispuso: «…Debido a la necesidad de obtener todas las condiciones y elementos comerciales y técnicos descritos en la cláusula anterior, el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA […] actuando como accionista mayoritario y representante legal de la sociedad de comercio GRANJA MARINA SAN MIGUEL […] se obliga en este acto como asociante, a celebrar, por un periodo de nueve (09) años, un contrato de cuentas en participación con la sociedad de comercio WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., la cual figurará como asociada o partícipe; toda vez que la sociedad GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., es comodataria de un (01) fundo denominado “agrícola tomoporo” […]. Con relación a lo anterior, ambas partes estan contestes con que el “SOCIO B”, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, plenamente identificado supra, como persona natural ha suministrado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.000,00) a “EL SOCIO A”, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, para que la sociedad mercantil WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., pudiese ser participe del contrato de cuentas en participación descrito en este acuerdo…». (Subrayado y resaltado propio de este escrito)
De manera que, siguiendo el sentido y espíritu de lo establecido en el documento fundamental de la pretensión, se evidencia que ciertamente existía una obligación de ambas partes de constituir la empresa nueva, la cual, se encontraba estrechamente ligada con lo establecido en la cláusula inmediatamente siguiente, a través de la cual, se le atribuyó una carga dineraria al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL como requisito previo para la constitución de la empresa y posterior suscripción del contrato de cuentas de participación precisamente con esta empresa nueva que ambas partes iban a constituir; obligación dineraria esta que mi representado cumplió a cabalidad, siendo que precisamente en el mismo documento «ambas partes» reconocieron que era necesario una inversión inicial para «llevar a cabo el negocio» (constitución de la empresa), y, «ambas partes» manifestaron su conformidad con la entrega de la cantidad acordada de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.000,00), aportada por el «SOCIO B», vale decir, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL a favor del «SOCIO A», quien es, el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICO CASANOVA; demostrándose justamente con este hecho cierto, solo la intención manifiesta por parte del demandante de autos para la constitución de la empresa, sino también el inicio de su lado de los tramites y gestiones para la constitución de la empresa.
En razón de ello, cuando esta representación judicial expresa que la constitución legal de la nueva sociedad mercantil no se materializó por causa del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA resulta más que acertado, por cuanto, este en ningún momento, actuando a título personal, ni mucho menos en representación de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., cumplió con su aporte para la constitución de la nueva empresa, ni ejecutó acto alguno tendente a tramitar lo conducente, y, por supuesto, mucho menos cumplió con su obligación de celebrar el contrato de cuentas en participación.
(…Omissis…)
• Vicio por Falso Supuesto de Hecho (Máximas de Experiencias)

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada afirma la imposibilidad del pago de la cantidad de SETETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.000,00) al considerar que no fue suministrado en autos un recibo, soporte o evidencia de haber recibido la mencionada suma de dinero, lo que a su criterio viola una máxima de experiencia, no pudiendo en ese sentido inferirse haberse efectuado dicha entrega, y que por haber negado de forma absoluta ese hecho al haber contestado la demanda, se constituía en carga del demandante de demostrar lo contrario.
Lo que evidentemente ignora la contraparte, muy al contrario de como sostiene, es que en actas si existe una evidencia de haberse efectuado el pago la cantidad de dinero señalada en el párrafo anterior. Dicho elemento probatorio, acredita de forma debida inequívoca y cierta este hecho, tal y como se puede apreciar del documento suscrito ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 63, Tomo 51, Folios 189 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida notaría pública, y, el cual, se constituye en el instrumento fundamental de la pretensión.
Este documento, se constituye en un instrumento privado legalmente reconocido, cuya valoración se encuentra establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, al señalar:
«Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.»
En conformidad con la anterior disposición sustantiva civil, se evidencia que todo documento privado reconocido de forma expresa entre las partes o que haya sido debidamente autenticado, tendrá la misma fuerza probatoria que el instrumento público, y en consecuencia, las declaraciones de los hechos expuestos en el documento en cuestión gozan de fe pública, hasta tanto no exista prueba que demuestre lo contrario.
(…Omissis…)
• Ausencia de Incumplimiento que Justifique la Resolución del Contrato y Silencio de Prueba

Seguidamente, como tercer particular, sostiene la defensa de los demandados de autos, que el a-quo únicamente analizó la falta de cumplimiento sobre el otorgamiento del documento para la nueva empresa, sin entrar a analizar las otras obligaciones establecidas en el contrato, estas son, la falta de suscripción del contrato de cuentas en participación y la falta de cesión del cincuenta por ciento (50%) de los activos del fundo Tomoporo.
Al respecto, se debe señalar que sobre tales afirmación ya se pronunció esta representación al tratar el primer punto de apelación por falso supuesto de hecho (obligación de constitución de la empresa), debiéndose ratificar que el incumplimiento que generó la imposibilidad de constituir la nueva empresa no devino de parte del ciudadano RAFAEL ENRQUE VIDAL, al contrario, el incumplimiento contractual se configuró al momento en el que transcurridos los veinticinco (25) días calendarios consecutivos establecidos para dicho otorgamiento, no había el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA ni por si, ni en representación de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., realizado ningún acto en conjunto con el demandante tendente a la constitución de la nueva empresa, a pesar de existir una disposición clara por parte del accionante en este asunto, así como haber cumplido este con su obligación de hacer al momento de efectuar el primer aporte dinerario y reconocido en el mismo documento por la parte demandada.
(…Omissis…)
En atención a lo supra transcrito, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de silencio de prueba no se configura solo porque alguna de las partes no este de acuerdo con la apreciación realizada por el jurisdicente, sino únicamente por la omisión sobre el análisis de alguna de las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, le resulta contrario a derecho pretender a la parte demandada denunciar un supuesto vicio por defecto de actividad derivado de un silencio de prueba, simplemente por el hecho de discernir de la valoración otorgada por el a-quo, siendo que en conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria no se constituye en obligación de los Jueces de la República en coincidir con la posición procesal de alguna de las partes en la valoración de una prueba determinada, encontrándose este libre y en el deber de realizar su propia apreciación al respecto.
• Ilegalidad de la experticia informática
El cuarto y quinto particular del acto recursivo intentado por la parte demandada se refiere a la carencia alegada sobre la capacidad de los mensajes de datos constituidos por la impresión de los estados de cuenta de la institución financiera Banesco Panamá, S.A., así como el estado de cuenta certificado emitido por el mismo banco y los correos electrónicos que ratifican la información contenida en los estados de cuenta enviados por agentes autorizados de dicha entidad, promovidos y ratificados mediante la prueba por experticia para comprobar el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150.000,00), por parte del demandante a favor de los codemandados, señalando a su vez la insuficiencia de las experticias realizadas para verificar la autenticidad de la información.
Ahora bien, ciertamente durante el iter procesal se promovieron una serie de pruebas conformadas por mensajes de datos, en razón de tratarse de información obtenida a través de la plataforma en línea del banco extranjero antes referido y ratificada mediante sus agentes autorizados a través de correos electrónicos; destacándose que sobre estos últimos se efectuó con el debido control probatorio de la parte demandada durante la fase de evacuación de pruebas, la correspondiente experticia informática.
A través de dicha experticia, los tres (03) expertos designados, estos son, el escogido por la parte demandante, el seleccionado por la parte demandada y el designado por el tribunal de primera instancia, comprobaron la existencia de los correos electrónicos emitidos de las direcciones oficiales de la institución financiera Banesco de Panamá, S.A., adjuntando las correspondientes capturas de pantalla con la información relacionada a la emisión del mensaje de datos y su encriptación, así como las fechas de emisión y demás metadatos, los cuales, fueron igualmente adjuntados al informe de experticia mediante grabaciones digitales contenidas en múltiples discos compactos, comúnmente denominados «CD», (…).
(…Omissis…)
Lo anterior, fue objeto de valoración por parte del a-quo, siendo que la labor realizada por los expertos designados y juramentados permitieron comprobar que en efecto dichos correos electrónicos emanaron directamente de la referida entidad financiera extranjera, y, consecuentemente, permitió concluir que la información contenida o adjunta en dichos mensajes de datos fue emitida por medio de los canales oficiales dispuestos por el banco para el acceso y revisión de la información solicitada, vale decir, los estados de cuentas certificados para la verificación sobre el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150.000,00), denotándose la realización de tres (03) transferencias en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a favor de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., cada una por la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 50.000,00).
(…Omissis…)
• Ilegalidad del correo de fecha 22 de agosto de 2018
Como sexta impugnación, la parte demandada reitera la ilegalidad del correo electrónico emitido por la representación judicial del demandante al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y su representación judicial, siendo increíble como la contraparte reconoce el correo de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el cual participan los mismos emisores y receptores, pero omite el correo de fecha emitido directamente por el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MÉNDEZ en su carácter de apoderado del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien en dicha oportunidad le remitió al abogado FRANCISCO URDANETA ANDRADE quien era para ese entonces el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, en la misma fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y reenviado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año; contentivo de uno de los últimos borradores previos al acuerdo que finalmente fue suscrito ante la Notaría, a través del cual, se aprecia el mismo sentido y espíritu del contrato final, con las mismas obligaciones dinerarias.
(…Omissis…)
• Inmotivación al pago de los intereses
El séptimo punto bajo el cual fundamenta su apelación se centra en la falta de motivación sobre la condena del pago de los intereses, señalando que no explica el razonamiento lógico que llevó al tribunal para ordenar dicho pago.
Sobre esto, resulta lógico para esta representación judicial entender luego de la lectura de la sentencia recurrida, que la consecuencia del pago de los intereses moratorios deriva del hecho cierto de que la parte demandada recibió la cantidad total de NOVECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 900.000,00) por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL y que se encontraban en la obligación de devolver desde el mismo momento en que se incumplió con la cláusula tercera del contrato cuya resolución se pretende, por cuanto, no existe ningún tipo de fundamentación jurídica que permita concluir que el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA se pueda lucrar a expensas de mi representado sin ningún tipo de razón aparente, y apoderarse de las cantidades dinerarias entregadas, de lo contrario, ello se constituiría en un enriquecimiento ilícito.
Lo anterior, fue suficientemente explicado por el a-quo al dictaminar: «…Así mismo, y dado que se encuentra plenamente demostrado que con ocasión a dicho contrato el ciudadano RAFAEL VIDAL pagó a los codemandados las cantidades de dinero ut supra especificadas, este Juzgado CONDENA al ciudadano ERICK MUJICA y a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. a pagar a la parte actora, ciudadano RAFAEL VIDAL, la cantidad de NOVECIMIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $900.000,00) por concepto de devolución, más los intereses moratorios causados calculados al uno por ciento (1%) mensual…» (Resaltado propio del tribunal).
(…Omissis…)
• Ilegalidad de la condenatoria en costas
Finalmente, como octavo y último elemento del recurso de apelación, la parte demandada señala que no se le puede condenar en costas por cuanto a su criterio no fue vencida totalmente debido a que la sentencia dictada no acogió la pretensión postulada en los mismos términos.
En este punto, debe reconocer esta representación judicial que tal aseveración generó una cierta confusión, siendo que de una lectura de la motiva y el dispositivo de la sentencia se evidencia la declaratoria CON LUGAR de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO con la consecuente condena efectivamente realizada por la devolución de la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 900.000,00), más los intereses moratorios causados del uno por ciento (1%) mensual, por lo que no se entiende donde se encuentra el presunto error o que no fuera acogida en la totalidad la pretensión postulada.
En tal sentido, la sentencia ordena ciertamente el pago en dólares estadounidenses, lo único que deja la salvedad de que dicha condena pueda ser igualmente pagada en la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, en bolívares, ello más que todo para facilitar a los deudores posibilidades para liberarse de las obligaciones condenadas, tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia, no pudiéndose entender esta posibilidad de pago como un dictamen contrario a lo pretendido, por lo que, se ratifica la legalidad de la condenatoria en costas en el presente asunto.
-IV-
PETITORIO
En razón de todos los alegatos anteriormente expuestos, así como de los elementos probatorios que constan en las actas procesales, se le solicita a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita el presente escrito de observaciones y declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y, de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), y, consecuentemente, ratifique la IMPROCEDENCIA de las defensas previas opuestas por la parte demandada, así como la declaración de CON LUGAR de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con la respectiva condena de la devolución de la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 900.000,00), más los intereses generados y la condenatoria en costas de la parte demandada por haber resultado vencida totalmente”.
Así las cosas, la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL y ERICK MUJICA CASANOVA, consignó escrito de observaciones ante esta Alzada, estableciendo:
(…Omissis…)
“1°.- Reconoce abiertamente el demandante, en el segmento de sus informes que subtitula “Cumplimiento con el Pago de la Cantidades Dinerarias”, que la experticia informática evacuada en la primera instancia (cuya ilegalidad fue denunciada por esta parte en sus Informes), concluyó que el supuesto pago de la suma de USD $150.000,00 que afirma le hizo a la empresa codemandada, se demostró, su poco convincente parecer, con un correo electrónico aparentemente enviado al mismo actor, por la entidad Banesco Panamá, lo que viene a dejar en evidencia que dicho supuesto correo o es más que una prueba emanada de un tercero que jamás vino al juicio a ratificarla, y que, además, se trata de una prueba producida y creada por el mismo accionante, en el mes de mayo de 2023, esto es, varios años después de haber iniciado este litigio, para usarla en este juicio, lo que rompe abiertamente el principio de inmaculación de a prueba y convierte a dicha probanza en absolutamente ilegítima.
2°.- No describe el actor en sus informes, con apego a la verdad, lo ocurrido con los supuestos intercambios de correos electrónicos entre las partes en relación al contenido del contrato que se debía firmar entre ellas, pues si tales correos realmente quedaran validados a pesar de la ilegalidad de la experticia que los reviso, debe precisarse que la sentencia recurrida concluyó que antes de pasar a firmar el contrato base de la acción, los demandados probaron que recibieron un contrato previo, que no contenía obligaciones de pago de ningún tipo, esto es, en el que no se indicaba que el demandante debía pagar la suma de Novecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (USD $900.000,00) como aporte a la asociación, pero, a su vez, dice el fallo apelado que el demandante demostró, también con un correo electrónico analizando en la experticia ya censurada (con todas las deficiencias técnicas ya anotadas), que el día 22 de agosto de 2018, es decir, un día antes de la referida firma, le remitió al demandado un contrato que sí contenía tales obligaciones de pago, y ante la evidencia de tener a la vista pruebas que se contradecían, al juez de la primera instancia optó por validar la postura del accionante sin detenerse a analizar que el correo que invoco en relación a este punto era absolutamente ilegal, al ser producido, creado y formado por el mismo actor y su apoderado judicial.
Como se detalló en nuestros informes, según se aprecia de la ilegal evacuada, la bandeja de entrada que se reviso para validar el envío y recepción de los correos que se citan y valoran en el fallo, fue la del mismo demandante, es decir, su propia bandeja de entrada, y de esa ilegal revisión, se hizo constar que el mensaje que contenía en forma adjunta el contrato que sería firmado y que señala cantidades de dinero a pagar, le fue enviado al demandante por su mismo coapoderado judicial, el abogado Francisco Urdaneta, es decir, la sentenciadora de la primera instancia valoró favorablemente para el actor, una prueba creada y enviada a él mismo por su propio apoderado, o mejor dicho, se ponderó una prueba creada entre el mismo demandante y su abogado, y dicha prueba, completamente viciada, obscura, torcida y obviamente interesada, tuvo más fuerza y convicción que la prueba que la contrariaba, y que sí había sido teóricamente intercambiada entre las partes antagonistas y contratantes, es decir, entre el apoderado del demandante y el apoderado de los demandados, siendo esta grosera y aberrante desnaturalización del principio del principio de la inmaculación de la prueba, un vicio gigantesco que no permite valorar tal prueba ilegal, de manera que no podía bajo ninguna forma estimarse”.
IV
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL y ERICK MUJICA CASANOVA, contra la sentencia de mérito No. 086-2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del día primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en actas que la parte actora, acompañó su escrito libelar con los siguientes medios probatorios:
Original de instrumento público, contentivo de contrato celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK MUJICA CASANOVA, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, tomo 51, desde el folio No. 189 hasta el No. 196 de los libros respectivos, que corre inserto del folio No. 7 al 10 de la Pieza marcada como Principal 1. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, es por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente reservarse la apreciación del referido medio probatorio para la parte motiva del presente fallo, puesto que la misma se encuentra intrínsecamente ligada al mérito de lo que es el objeto de estudio en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de comprobantes de pago (Transferencias bancarias), realizadas a través de la plataforma digital de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, con relación a la cuenta contrato No. 201000583823, que se describen a continuación:
• Recibo No.201800591880, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), inserto desde el folio No. 11 al 13 de la Pieza marcada como Principal 1.
Ahora bien, por cuanto dichas pruebas se constituyen como Mensajes de Datos, entendiendo por éstos a todas aquellas informaciones almacenadas, procesadas y transmitidas a través de algún medio electrónico, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es del siguiente tenor: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, aludir al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda persona ostenta la libertad de promover en juicio todos los medios probatorios que considere necesarios o convenientes a sus intereses, siempre que los mismos no contravengan alguna disposición expresa de la Ley.
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y toda vez que las referidas pruebas se tratan de Mensajes de Datos reproducidos en formato impreso, es por lo que esta Superioridad, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contracción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones simples”. (Resaltado y subrayado por esta Superioridad)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2011-000237, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, establece, respecto a la valoración de las copias o reproducciones simples, lo siguiente:
“(…) las copias simples o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, concluye este Operador de Justicia que, los Mensajes de Datos reproducidos en formato impreso, tienen eficacia probatoria por estar enmarcados en la categoría de prueba libre, cuyo control y contradicción se encuentra regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, siempre que los mismos no sean impugnados por la parte contra la cual se quieran hacer valer, éstos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida por la Ley a las copias o reproducciones simples, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tanto aporten elementos de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, dicho medio probatorio fue ratificado mediante prueba de experticia informática en la oportunidad procesal para promover pruebas y cuyas resultas corren insertas del folio No. 194 al 224 de la Pieza Marcada como Principal No. 2, es por lo que este Juzgado Superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente reservarse su apreciación para la parte motiva del presente fallo, puesto que la misma se encuentra intrínsecamente ligada al mérito de lo que es el objeto de estudio en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, la presentación de las partes codemandadas, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. no consignó medios probatorios en su escrito de contestación a la demanda.
Así pues, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó las probáticas consignadas con su escrito libelar, así como las presentadas en la incidencia de cuestiones previas y de tacha incidental, siendo éstas las siguientes:
Original de instrumento público, contentivo de contrato celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK MUJICA CASANOVA, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, tomo 51, desde el folio No. 189 hasta el No. 196 de los libros respectivos, que corre inserto del folio No. 7 al 10 de la Pieza marcada como Principal 1. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido por dicha representación judicial conjuntamente con su escrito libelar, y toda vez que éste fue apreciado por esta Instancia Superior en la respectiva oportunidad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación dada. ASÍ SE VALORA.-
Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de comprobantes de pago (Transferencias bancarias), realizadas a través de la plataforma digital de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, con relación a la cuenta contrato No. 201000583823. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido por dicha representación judicial conjuntamente con su escrito libelar, y toda vez que éste fue apreciado por esta Instancia Superior en la respectiva oportunidad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación dada. ASÍ SE VALORA.-
Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de negociaciones realizadas por las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con relación a la celebración del contrato objeto del presente litigio, enviados entre las direcciones Urdaneta_10@hotmail.com, erick.mujica@gmail.com, rafaelenriquevidal@gmail.com y haidairymolina@gmail.com, en fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), los cuales corren insertos desde el folio No. 215 al 229 de la Pieza marcada como Principal No. 1, así como del folio No. 56 al 70 de la Pieza marcada como Anexos No. 1.
Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de estados de cuentas correspondiente a la cuenta No. 2018000583823, correspondiente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, las cuales corren insertas desde el folio No. 88 al 89 de la Pieza marcada como Principal No. 2.
Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de correos electrónicos emitidos por la entidad financiera Banesco Panamá, desde la dirección yfleujean@banesco.com con copia a lichavez@banesco.comm, kcroodriguez@banesco.com, y notificación_cliente@banesco.com, dirigido rafaelenriquevidal@gmail.com las cuales corren insertas desde el folio No. 90 al 92 de la Pieza marcada como Principal No. 2.
Ahora bien, por cuanto dichas pruebas se constituyen como Mensajes de Datos, entendiendo por éstos a todas aquellas informaciones almacenadas, procesadas y transmitidas a través de algún medio electrónico, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es del siguiente tenor: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, aludir al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda persona ostenta la libertad de promover en juicio todos los medios probatorios que considere necesarios o convenientes a sus intereses, siempre que los mismos no contravengan alguna disposición expresa de la Ley.
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y toda vez que las referidas pruebas se tratan de Mensajes de Datos reproducidos en formato impreso, es por lo que esta Superioridad, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contracción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones simples”. (Resaltado y subrayado por esta Superioridad).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2011-000237, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, establece, respecto a la valoración de las copias o reproducciones simples, lo siguiente:
“(…) las copias simples o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, concluye este Operador de Justicia que, los Mensajes de Datos reproducidos en formato impreso, tienen eficacia probatoria por estar enmarcados en la categoría de prueba libre, cuyo control y contradicción se encuentra regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, siempre que los mismos no sean impugnados por la parte contra la cual se quieran hacer valer, éstos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida por la Ley a las copias o reproducciones simples, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tanto aporten elementos de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, dicho medio probatorio fue ratificado mediante prueba de experticia informática, cuyas resultas corren insertas del folio No. 194 al 224 de la Pieza marcada como Principal No. 2, por lo que este Juzgado Superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente reservarse su apreciación para la parte motiva del presente fallo, puesto que la misma se encuentra intrínsecamente ligada al mérito de lo que es el objeto de estudio en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-15.010.672, perteneciente a la ciudadana NAILA ISABEL JIMÉNEZ MARÍN, la cual riela en el folio No. 93 de la Pieza marcada como Principal No. 2.
Copia fotostática de la cédula de identidad No V-22.452.683, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH VARGAS VERA, la cual riela en el folio No. 94 de la Pieza marcada como Principal No. 2.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de una copia simple de instrumentos públicos administrativos, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de los mismos se desprenden las identidades de las ciudadanas antes mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento privado, contentivo de estados de cuenta anual del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal S.A., el cual riela desde el folio No. 95 al 98 de la pieza marcada como Principal No. 2. Dilucidado lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció:
(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
En relación con la valoración de los documentos privados, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cual se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Conforme a lo anterior, los instrumentos privados deben ser promovidos en juicio en original, dado que, en caso de ser promovidos en copia simple, ésta carecería de valor probatorio; en tal sentido, visto que el aludido medio probatorio se trata de una copia fotostática de un instrumento privado, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante a lo anterior, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue consignado el original de los estados de cuentas previamente descritos, los cuales rielan desde el folio No. 128 al 129 de la pieza marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Sentenciador que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de documentos privados producidos en juicio en original, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente reservarse la apreciación de los referidos medios probatorios para la parte motiva del presente fallo, puesto que la misma se encuentra intrínsecamente ligada al mérito de lo que es el objeto de estudio en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de informes dirigida al Instituto Financiero Banesco Panamá, a los fines de que informara acerca de los pagos realizados desde la cuenta No. 201000583823, correspondientes al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, y de sus estados de cuenta a favor de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., en la cuenta No. 201800591880, así como verificar si la primera de las cuentas mencionadas pertenece al primero de los mencionados, y si la segunda a la Sociedad Mercantil antes descrita. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio se trata de una prueba de informes, es por lo que deberá valorarse conforme a lo establecido en el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las reglas de la sana crítica estatuida en el artículo 507 eiusdem. Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que la parte promovente, renunció de forma tácita a la evacuación de dicha probática, al solicitar la fijación de la oportunidad respectiva para la presentación de los escritos de informes, siendo este hecho avalado por el Juzgado Cognoscitivo mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de desecharla del acervo probatorio, al no haber material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba testimonial de las ciudadanas NALIA ISABEL JIMÉNEZ MARÍN y ELIZABETH VARGAS VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.010.672 y 22.452.683, respectivamente. Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
La disposición normativa ut supra citada, establece la prohibición legal expresa de admitir la prueba testimonial, para demostrar la existencia o extinción de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), e igualmente, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar las modificaciones realizadas al contrato o las reformas verbales practicadas antes, durante o después de su celebración, independientemente del valor de la misma.
En tal sentido, dado que la prueba de testigos en el caso sub iudice, tiene por objeto demostrar la existencia de las presuntas negociaciones sostenidas entre las partes así como del pago realizado, es por lo que colige quien hoy decide que, dicho medio probatorio, resulta a todas luces inadmisible al contravenir lo dispuesto en el artículo previamente citado, razón por la cual, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Posteriormente, la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., y el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, promovió en su escrito de pruebas lo siguiente:
Invocó el mérito favorable. Respecto a tal invocación puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público, contentivo de experticia efectuada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMALISTICAS (C.I.C.P.C).
Copia certificada de instrumento público, contentivo de expediente No. MP-226001-2020, correspondiente a la nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) adscrita al Ministerio Público con sede en Maracaibo estado Zulia.
Copia certificada de instrumento público, contentivo de contrato celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK MUJICA CASANOVA, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, tomo 51, con nota realizada por la respectiva autoridad notarial.
Prueba de informes dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMALISTICAS (C.I.C.P.C) división especial Zulia.
Prueba de informes dirigida a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.
Prueba de informes dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Prueba de inspección judicial en la sede la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Prueba de experticia documentológica sobre el contrato celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK MUJICA CASANOVA, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, tomo 51.
Ahora bien, en relación a las probáticas antes descritas, evidencia este Operador de Justicia que, el Juzgado de la Causa, las declaró INADMISIBLES mediante auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En tal sentido, observa este Jurisdicente que, las partes codemandadas, ejercieron recurso de apelación contra el referido auto, no obstante, al no existir impulso procesal alguno por la parte interesada, al no cumplir con su obligación de señalar las copias pertinentes para su tramitación, este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de desecharlas del acervo probatorio, al no haber material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Impresión de instrumento público judicial, contentivo de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, con ocasión a la revisión Constitucional de la sentencia No. 0647, proferida el día seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela desde el folio No. 109 al 117 de la Pieza Marcada como Principal No. 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que deberá tenerse como una copia simple o fotostática conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siempre que no sea impugnada por su contraparte. Ahora bien, tomando en consideración que lo pretendido por la parte interesada guarda relación o está destinado a demostrar un punto de Derecho, es por lo que se realiza la siguiente observación: el Derecho no es objeto de prueba, toda vez que éste se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et iure contenida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el Derecho se presume conocido sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio Iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo y probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que la parte haya producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, se refiere únicamente a las pruebas de los hechos y no del Derecho en cuestión. ASÍ SE DETERMINA.-
Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de correo electrónico emitido por la dirección Urdaneta_10@hotmail.com, dirigido a erick.mujica@gmail.com, las cuales corren insertas desde el folio No.118 al 123 de la pieza marcada como Principal No. 2.
Ahora bien, por cuanto dichas pruebas se constituyen como Mensajes de Datos, entendiendo por éstos a todas aquellas informaciones almacenadas, procesadas y transmitidas a través de algún medio electrónico, tal y como lo establece el artículo 2 de de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es del siguiente tenor: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, aludir al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda persona ostenta la libertad de promover en juicio todos los medios probatorios que considere necesarios o convenientes a sus intereses, siempre que los mismos no contravengan alguna disposición expresa de la Ley.
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y toda vez que las referidas pruebas se tratan de Mensajes de Datos reproducidos en formato impreso, es por lo que esta Superioridad, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contracción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones simples”. (Resaltado y subrayado por esta Superioridad)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2011-000237, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, establece, respecto a la valoración de las copias o reproducciones simples, lo siguiente:
“(…) las copias simples o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, concluye este Operador de Justicia que, los Mensajes de Datos reproducidos en formato impreso, tienen eficacia probatoria por estar enmarcados en la categoría de prueba libre, cuyo control y contradicción se encuentra regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, siempre que los mismos no sean impugnados por la parte contra la cual se quieran hacer valer, éstos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida por la Ley a las copias o reproducciones simples, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tanto aporten elementos de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, dicho medio probatorio fue ratificado mediante prueba de experticia informática, cuyas resultas corren insertas del folio No. 184 al 193 de la Pieza marcada como Principal No. 2, es por lo que este Juzgado Superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con las reglas de la sana critica estatuidas en el artículo 507 eiusdem. Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente indicar que, de los mismos se evidenció el intercambio de correos electrónicos donde se desprenden las negociación entre las direcciones Urdaneta_10@hotmail.com, y erick.mujica@gmail.com respecto a la celebración de un contrato. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento público, contentivo de revocatoria del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 9, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), el cual corre inserto desde el folio No. 124 al 126 de la pieza marcada como Principal No.2. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público, es por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la revocatoria de poder del ciudadano ERICK FEDERICO MUIJICA CASANOVA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., a los abogados en ejercicio Rafael Vidal, Carlos Araujo, Víctor Ávila y Francisco Urdaneta. ASÍ SE OBSERVA.-
Prueba de informes dirigida al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que indicara si le correspondió llevar a cabo la ejecución de la Sentencia No. 647, de fecha seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en la causa No. RC AA60-S-2018-000863, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como si la misma fue ejecutada y si en la misma recaen medidas cautelares. En tal sentido, el referido medio probatorio deberá valorarse conforme a lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las reglas de la sana crítica estatuidas en el artículo 507 eiusdem, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 2 de la Pieza marcada como Principal No. 4. Ahora bien, visto que el referido medio probatorio va dirigido a demostrar hechos que no guardan relación con lo que es objeto de estudio en la presente causa, es por lo que este Sentenciador, se ve en el deber de desecharlo del acervo probatorio por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que indicara si el ciudadano ERICK FEDERICO MUIJICA CASANOVA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., otorgó poder por ante dicha Notaria, el cual quedo inserto bajo el No. 61, Tomo 223 de los libros respectivos. En tal sentido, En tal sentido, el referido medio probatorio deberá valorarse conforme a lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las reglas de la sana crítica estatuidas en el artículo 507 eiusdem. Ahora bien, se desprende de las resultas que corren insertas en el folio No. 4 al 11 de la Pieza marcada como Principal No. 4, que el referido poder, efectivamente, fue otorgado. ASÍ SE OBSERVA.-
Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que indicara si el ciudadano ERICK FEDERICO MUIJICA CASANOVA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., otorgó una revocatoria de poder, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). En tal sentido, el referido medio probatorio deberá valorarse conforme a lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las reglas de la sana crítica estatuidas en el artículo 507 eiusdem. Ahora bien, por cuanto no consta en las actas procesales respuesta alguna por parte del referido organismo, ni tampoco impulso procesal por parte del promovente para su evacuación, este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de desecharla del acervo probatorio, al no haber material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. y ciudadano ERICK FEDERICO MUIJICA CASANOVA, presentó en su escrito de informes en Primera Instancia, la siguiente probática:
Copia simple de instrumento público judicial, contentivo de procedimiento de recurso de hecho llevado a cabo por la representación judicial de la parte codemandada, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual riela desde el folio No. 36 al 53 de la pieza marcada como principal No. 4. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público judicial, es por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, proferido por esta Instancia Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Se evidencia de actas que el apoderado judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., así como del ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó como defensa perentoria la falta de cualidad activa y pasiva ad causam de sus defendidos, mediante las siguientes alegaciones:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados, le opongo al demandante la falta de cualidad e interés para intentar y sostener procedimiento, por cuanto el demandante de autos, adolece de cualidad activa necearía para demandar la resolución de un acuerdo societario que en la realidad de los hechos nunca llego a materializarse, ya que el supuesto e inexistente contrato de acuerdo societario (documento fundamental de su pretensión), jamás existió, lo que viene sin lugar a dudas, en una falta de cualidad activa del demandante para intentar el presente procedimiento y consecuencialmente, una falta de cualidad pasiva de mis representados para sostenerlo, como parte codemandadas, pues tampoco han consentido el documento fundamental de la demanda del actor de tal como se explica en el presente escrito de contestación.
De tal manera que ni el demandante ha tenido un vínculo contractual real con mis representadas, ni mis representadas han convenido de manera alguna en la existencia del contrato de acuerdo societario propuesto por el actor como fundamento de su demanda, configurándose de esta manera, la falta de cualidad tanto activa del querellante como pasiva de mis representados, para intentar y sostener, respectivamente, el presente juicio”.
Ante tal alegación, resulta menester aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag. 183).
Asimismo, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, págs. 27 y 28, señaló lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…) Para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
(…Omissis…)
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)”. (Destacado de esta Instancia Superior).
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 138, de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 15-0588, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, (…) para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual deberá ser suficiente para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, la parte accionante en el caso sub examine, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., con fundamento en el instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51, que corre inserto del folio No. 7 al 10 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, una vez analizada la probática en cuestión, logra percatarse este Sentenciador que, dicho negocio jurídico, fue celebrado efectivamente entre los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, en razón de ello, y siendo que la disposición normativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, faculta suficientemente a cualquiera de las partes contratantes para acudir ante los Órganos Administradores de Justicia, a reclamar judicialmente la ejecución (cumplimiento) o resolución (terminación) del mismo, siempre que se halla concretado el incumplimiento de la otra de sus obligaciones, es por lo que colige este Jurisdicente que, existe una relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la Ley concede el derecho de acción, y aquellas contra quienes se ejercita, por tener la primera de ellas, un interés jurídico propio (art. 16 C.P.C.), respecto de la segunda, por ser contra quienes se afirma la existencia de ese interés para sostener el juicio. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, resulta menester para este Oficio Judicial, desestimar en este apartado motivado, el alegato efectuado por la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., así como del ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, relativo a la inexistencia de la convención antes descrita y que vincula a los sujetos intervinientes en la presente causa, toda vez que, tal y como fuese señalado en el párrafo precedente, existe constancia en actas que acredita suficientemente su efectiva celebración, más aun cuando habiendo sido interpuesta una demanda de tacha de falsedad por vía incidental contra la referida instrumental, ésta fuese DESECHADA mediante sentencia definitivamente firme; circunstancia ésta claramente apreciable por este Sentenciador conforme a las probáticas que corren insertas en actas así como en aplicación del principio de notoriedad judicial, sin necesidad de entrar a considerar el mérito de la causa, por cuanto, la existencia o inexistencia acerca de la titularidad del derecho controvertido, tendrá lugar en la sección: “Consideraciones para decidir” del presente fallo. ASÍ SE INDICA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que la causa sub litis, inició mediante formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., y el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, previamente identificados, en lo que respecta al contrato privado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51, el cual versa sobre la constitución a futuro de una Sociedad Mercantil que recibiría por nombre Western Marine Farm de Venezuela C.A., que tendría por objeto social la explotación de la actividad acuícola en general, abarcando la crianza, cosecha, producción y comercialización de todo tipo de especies acuáticas.
Ahora bien, el fundamento de la pretensión sustancial ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, radica en el hecho de que, -según su decir- el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., incumplieron con las obligaciones asumidas en dicho documento, toda vez que, el primero de los nombrados, no constituyó en el plazo indicado, la Sociedad de Comercio que se denominaría Western Marine Farm de Venezuela C.A., y que asimismo, se incumplió con la celebración de un contrato de cuenta de participación entre aquélla y la Sociedad Mercantil demandada, que tendría por objeto dotar a la Sociedad Mercantil Western Marine Farm de Venezuela C.A., de todas las condiciones y elementos esenciales para llevar a cabo su funcionamiento, por ser la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., comodataria de un (01) fundo denominado “agrícola tomoporo", conformado por un (01) lote de terreno que mide aproximadamente doscientas veintisiete hectáreas con siete mil setecientas sesenta y cuatro centiáreas (227,7764 Has), siendo suministrada en dicho acto, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 750.000,00) por “EL SOCIO B”, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, al “SOCIO A” ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, con el propósito de que la sociedad mercantil WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., pudiese ser partícipe de aquél (cuenta de participación), obligándose además, “EL SOCIO B”, a pagarle al “SOCIO A”, a través de transferencia bancaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 150.000,00); siendo dicha obligación cumplida por la parte actora, conforme a las alegaciones contenidas en su escrito introductorio del proceso. ASÍ SE INDICA.-
En derivación de lo anterior, y ante el presunto incumplimiento de su contraria en lo que respecta a las obligaciones que asumiera en dicha convención, es por lo que la parte accionante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, pretende la resolución del mismo con la consecuente devolución de la cantidad dineraria entregada, siendo ésta NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (USD. 900.000,00), más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que equivalen a un monto total de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 1.116.000,00). ASÍ SE CONSTATA.-
Por su parte, la representación judicial de los codemandados, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., y el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, alegó en su escrito de contestación al fondo de la demanda que, sus representados, nada adeudaban a la parte accionante por ser el documento fundante de la pretensión ejercida –según su decir- falso, al ser alterado su contenido con posterioridad a su suscripción, arguyendo de igual forma, que la realidad de los hechos radicaba en la celebración de un contrato de servicios con ocasión a la tramitación de un juicio por cumplimiento de contrato de comodato entre las Sociedades Mercantiles GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. y AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., siendo que, en virtud de la asesoría jurídica bridada por la parte hoy accionante en la referida causa, se propuso un pacto de cuota litis que conllevaría a la constitución de una sociedad mercantil que se denominaría Western Marine Farm de Venezuela C.A., una vez fuese recuperada la granja camaronera. No obstante, al no ser recuperada la posesión del aludido fundo por parte de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., es por lo que no pudo materializarse la constitución de la sociedad a la que se hace referencia en el contrato en cuestión.
Finalmente, argumentó que en las negociaciones llevadas a cabo por sus representados con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, no se establecieron obligaciones de dar, asegurando con ello que, los mismos, no recibieron por parte del actor cantidad dineraria alguna por tal concepto.
Así las cosas, y tomando en consideración la naturaleza jurídica de la pretensión ejercida por la parte actora en la presente causa, resulta menester para este Sentenciador, traer a colación la definición de contrato dada por los autores Henri León y Jean Mazeaud, en su obra titulada “LECCIONES DE DERECHO CIVIL”, Tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:
El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”

En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)

Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, el autor Emilio Calvo Baca, hace un comentario estableciendo lo siguiente:
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.
Ahora bien, sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, declara que:
En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).

Así las cosas, del estudiado realizado a las posiciones doctrinales y legales antes citadas, colige este Operador de Justicia que, se entiende por contrato a aquel acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre ellas, una relación jurídica de carácter patrimonial. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, se hace indefectiblemente necesario, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual funge como sustento de la pretensión ejercida en la presente causa, y que a tal efecto, preceptúa:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Consagra entonces la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas, en caso de incumplimiento por alguna de las partes, la otra, tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de constreñirla para que cumpla con su obligación, o bien, solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. 772, realiza el siguiente comentario:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.
La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones. (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que, para obtener la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución o cumplimiento del contrato, es necesario que el mismo sea bilateral o sinalagmático, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya, a su vez, incumplido con su prestación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si, en el caso sub iudice, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de un instrumento suscrito por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51, entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK MUJICA CASANOVA, actuando este último en su propio nombre, así como en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., mediante el cual se establecieron obligaciones reciprocas para ambas partes, todo ello, a los fines de constituir una futura Sociedad Mercantil, razón por la cual, considera quien hoy decide que, dicho contrato, es de naturaleza bilateral, cumpliéndose así con el primero de los supuestos de procedencia. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, pasar a analizar el documento fundante de la pretensión, todo lo cual se realiza de la siguiente manera:
Original de instrumento privado autenticado, contentivo de contrato celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK MUJICA CASANOVA, actuando este último en su propio nombre, así como en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51, que corre inserto del folio No. 7 al 10 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado debidamente autenticado, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la existencia del contrato celebrado entre las prenombradas partes, a fin de constituir una compañía anónima que llevaría por nombre Western Marine Farm de Venezuela; siendo la respectiva probática apreciada en su totalidad, al no haber sido tachada válidamente, por lo que debe tenerse su contenido como cierto. ASÍ SE VALORA.-
Respecto al contenido del mismo, resulta menester para este Jurisdicente, aludir a las cláusulas primera, segunda y cuarta, que a la letra establecen:
(…) el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Todas las partes o sujetos que suscriben el presente acuerdo reconocen y aceptan individualmente que cada uno será responsable civil y penalmente en caso de incumplir de manera total o parcial el presente acuerdo, inclusive, si solamente ha existido culpa leve de su parte. SEGUNDA: DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO, CONSTITUCIÓN, ETRUCTURA, ADMINISTRACIÓN Y FLUNCIONA AMIENTO DE LA FUTURA SOCIEDAD. Ambas partes acuerdan asociarse para llevar a cabo un negocio o proyecto acuícola, enfocado principalmente (no exclusivamente) en la acuicultura en su sentido más amplio, lo que incluye la crianza, producción, cosecha, y comercialización de todo tipo de especies acuáticas o acuícolas, sean animales o vegetales, tales como: peces, crustáceos, moluscos, camarones, cangrejos, ostras, almejas, mejillones, macroalgas, entre otros, sean cultivados en el sitio a través de larvas, sean provenientes de lagos, ríos o mares, criados en lagunas, entre otros, para lo cual se obligan a constituir una sociedad mercantil venezolana bajo la modalidad de compañía anónima (CA), la cual se denominará preferiblemente como WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., y tendrá como domicilio el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y estará conformada por un capital social de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 50.000,00) distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTAS(500) ACCIONES NOMINATIVAS por un valor nominal de CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 100,00)cada una de ellas, las cuales serán suscritas y pagadas de la siguiente manera: A)EI ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, plenamente identificado supra en el encabezado de! presente acuerdo ,suscribirá DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES y pagará VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 25.000,0o); y B) El ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL plenamente identificado con anterioridad, en el encabezado del presente acuerdo suscribirá DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES y pagará VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 25.000,00), (…) ambas partes, tanto “EL SOCIO A” como “El Socio B” se comprometen a que la compañía descrita en esta cláusula estará debidamente constituida dentro de los veinticinco (25) días continuos siguientes a la fecha en que sea suscrito el presente acuerdo societario (…) CUARTA: DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. Debido la necesidad de obtener todas las condiciones y elementos comerciales y técnicos descritos en la cláusula anterior, el Ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325, como accionista mayoritario y representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., constituida por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 15 de enero del 2004,quedando inserta bajo el N° 20,Tomo 2-Ase obliga en este acto como asociante, a celebrar, por un periodo de nueve (09) años, un contrato de cuentas en participación con la sociedad de comercio WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, CA., la cual figurará como asociada o partícipe; toda vez que la sociedad GRANJA MARINA SAN MIGUEL. CA es comodataria de un (01) fundo denominado “agrícola tomoporo", conformado por un (01) lote de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (227,7764 Has) (…) para dichas cuentas en participación, la sociedad mercantil asociada partícipe, WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., tendrá una participación o será beneficiaria del NOVENTA YNUEVE PUNTO NUEVE POR CIENTO (99,9%), toda la ganancia, utilidad o rentabilidad que se genere en el lote de terreno identificado anteriormente del cual la asociante y comodataria, sociedad de comercio GRAN MARINA SAN MIGUEL, C.A., será la operadora del negocio y asociante respecto a cuentas en participación; de igual manera, la sociedad mercantil o la persona jurídica asociada o partícipe, WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., asumirá con exclusión de cualquier persona natural, el NOVENTA Y NUEVE PUNTO NUEVE POR ahora bien, con ciento (99,99%) de las pérdidas si las hubiere. Con relación a lo anterior, ambas partes están contestes con que "EL SOCIO “B”, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, plenamente identificado supra, como persona natural, ha suministrado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 750.000,oo) a "EL SOCIO A", ciudadano ERICK MUJCA CASANOVA, para que la sociedad mercantil WESTERN MARINE FARM VENEZUELA, C.A., pudiese ser partícipe del contrato de cuentas en participación descrito en este acuerdo. Sin embargo, aún debe "EL SOCIO B" pagarle a "EL SOCIO A” a través de transferencia bancaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARE AMERICANOS (USD. $ 150.000,oo) a los fines de cumplir con una inversión total por parte del "SOCIO B" por la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.$ 900.000,0o), los cuales, a la tasa de cambio oficial de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.S. 60,27) del 22 de agosto del 2018, equivalen a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.54.243.000,00). QUINTA: CESIÓN DE DERECHOS. Aunado a lo anterior, el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325,como accionista mayoritario y representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., declara en este acto y por medio de este instrumento, ceder a "EL SOCIO B". Ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre todos los activos o bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a su representada, situados en el fundo "agrícola tomoporo” ubicado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, sector Tomoporo de Agua, constituido por un (01)lote de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS 227,7764 Has) comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Lago de Maracaibo, SUR: Linda con carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua, ESTE: Linda con el Lago de Maracaibo y OESTE: Linda con el Lago de Maracaibo, y\suficientemente descritos en el contrato de Comodato y su inventario anexo, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Junio del 2015, inserto bajo el N° 52,Tomo 70, tales como: once (11) piscinas de cría y engorde, cinco (05) piscinas de precria, canales de aducción y de redistribución que presentan condiciones óptimas de las cuales cinco se encuentran en periodo de secado y seis se encuentran operativas con un nivel de agua apropiado, así como también cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del lucro cesante y los daños y perjuicios a los que haya lugar por la interrupción en la posesión que sufrió GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., desde Agosto 2015 hasta agosto de 2018, en el lote de terreno descrito supra. (…).
Del análisis efectuado a la probática antes descrita, concluye este Jurisdicente que, la misma, establece los lineamientos y bases que deben seguir los contratantes para la constitución de una futura Sociedad Mercantil que tendría por objeto la crianza, producción, cosecha, y comercialización de todo tipo de especies acuáticas o acuícola, todo lo cual debería efectuarse dentro de los veinticinco (25) días continuos siguientes a la fecha de su suscripción, así como la celebración a futuro de un contrato de cuenta de participación, cuyo contenido será analizado ut infra, y un contrato de cesión de derechos, donde el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, en su carácter de accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., cedió al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre todos los activos o bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a dicha Sociedad de Comercio, situados en el fundo “agrícola tomoporo”. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, para llevar a cabo el fin de la Sociedad Mercantil que a tal efecto se constituiría, se acordó realizar a futuro un contrato de cuenta de participación con la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., quien se encargaría de dotar a aquélla de todas las condiciones y elementos comerciales y técnicos necesarias para llevar a cabo la explotación de su objeto social, toda vez que, ésta era comodataria de un (01) fundo denominado “agrícola tomoporo", conformado por un (01) lote de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIAREÁS (227,7764 Has), siendo que para lograr tal fin, el “Socio B”, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, suministró al momento de su celebración, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 750.000,00) al "Socio A", ciudadano ERICK MUJCA CASANOVA, (vuelto del folio No. 8 de la pieza marcada como principal No. 1) para que la sociedad mercantil WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., pudiese ser partícipe del contrato de cuentas en participación, además, el “Socio B" se comprometió a pagarle al “Socio A” a través de transferencia bancaria, la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 150.000,00). ASÍ SE OBSERVA.-
Respecto al pago de la cantidad dineraria restante, constante de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 150.000,00), verifica este Operador de Justicia que, corren insertas en actas tres (3) impresiones de documentos electrónicos, contentivos de comprobantes de pago (Transferencias bancarias), realizadas a través de la plataforma digital de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, con relación a la cuenta contrato No. 201000583823, perteneciente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, en beneficio de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., según recibos Nos. 201800591880, de fechas veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 50.000,00) cada una de ellas, las cuales corren insertas desde el folio No. 11 al 13 de la Pieza marcada como Principal 1. Asimismo, fueron promovidos estados de cuentas emanados de la prenombrada institución financiera, que cursan del folio No. 128 al 129 de la Pieza marcada como Principal No. 2.
En este mismo orden de ideas, debe indicarse que, la parte accionante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, promovió a los fines de la ratificación de las instrumentales antes descritas, prueba de informes dirigida a Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, así como experticia informática para avalar el contenido de las impresiones de los documentos electrónicos, contentivos de correos emitidos por la mencionada Entidad Bancaria, desde la dirección yfleujean@banesco.com con copia a lichavez@banesco.comm, kcroodriguez@banesco.com, y notificación_cliente@banesco.com, dirigido a rafaelenriquevidal@gmail.com, las cuales corren insertas desde el folio No. 90 al 92 de la Pieza marcada como Principal No. 2. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, respecto a la prueba de informes se deja constancia que, la misma, a pesar de ser admitida y haberse gestionado los trámites tendentes para su evacuación, no obtuvo las resultas correspondientes por parte de la Entidad Financiera en cuestión, por lo que, ante la renuncia tácita efectuada por la parte interesada y consecuente pronunciamiento por parte del Juzgado A-quo, tal y como fuese indicado en el apartado probatorio de la presente decisión, este Juzgador, no tiene material sobre el cual decidir. No obstante, con relación a la prueba de experticia informática, cuyas resultas corren insertas desde el folio No. 194 al 225 de la Pieza marcada como Principal No. 2, logra constatar este Jurisdicente que, el contenido de las referidas instrumentales (transferencias bancarias), coincide con la información suministrada en los correos electrónicos ut supra detallados, en razón de ello, y habiendo sido ratificada y corroborada la validez de dicho pagos, es por lo que colige quien hoy decide que, la parte accionante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, cumplió con la obligación de pago contenida en la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se pretende. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, la representación judicial de las partes codemandadas, negó el hecho de que sus defendidos recibiesen de la parte demandante las cantidades dinerarias antes descritas, amparándose en la emisión de unos documentos electrónicos, enviados entre las direcciones: Urdaneta_10@hotmail.com y erick.mujica@gmail.com, las cuales corren insertas desde el folio No. 118 al 123 de la pieza marcada como Principal No. 2, toda vez que ¬-según su decir- se desprenden dos (2) borradores del contrato autenticado, donde no se estipuló cláusula alguna relativa a la entrega del dinero (obligación de dar).
En este orden de ideas, considera necesario este Operador de Justicia, insistir en la apreciación que fuese efectuada por este Oficio Judicial, sobre la respectiva probática en el capítulo destinado a la valoración de los medios probatorios que forma parte integrante de la presente decisión, por cuanto, tal y como fuese indicado, del contenido de los mismos solo se desprenden las presuntas negociaciones o pautas generales realizadas por las partes, respecto al documento definitivo que se suscribiría a posteriori, siendo que éstas en sí mismas, no son suficientes a los efectos de demostrar la falsedad de los pagos en cuestión (entrega y recepción), más aún, cuando el referido documento, ciertamente se celebró por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51, y del cual se evidencia en su cláusula cuarta, la entrega efectiva de la cantidad dineraria de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 750.000,00), por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL al ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, y que a su vez válida el contenido de los correos electrónicos intercambiados en fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), entre las siguientes direcciones: Urdaneta_10@hotmail.com, erick.mujica@gmail.com, rafaelenriquevidal@gmail.com y haidairymolina@gmail.com, los cuales corren insertos desde el folio No. 215 al 229 de la Pieza marcada como Principal No. 1, así como del folio No. 56 al 70 de la Pieza marcada como Anexos No. 1, que fueron avalados, además, a través de la prueba de experticia informática ut supra valorada y apreciada, que desvirtúan el alegato esgrimido, referido al NO planteamiento o establecimiento de obligaciones de pago (dar) en la convención celebrada. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, debe indicar este Operador de Justicia, respecto a la segunda cláusula del contrato objeto de debate que, las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, acordaron asociarse con el fin de constituir una sociedad de comercio bajo la modalidad de compañía anónima; obligación ésta que debió haber sido cumplida de manera conjunta o colaborativa por ambos contratantes, al tratarse de un presupuesto esencial para el desarrollo de la misma. No obstante, de actas se evidencia que dicha sociedad no llegó a formalizarse, y siendo que la parte demandante dio cumplimiento a una de sus obligaciones contractuales, al realizar la entrega de la suma dineraria convenida, siendo ésta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 900.000,00), para la celebración a futuro del contrato de cuenta de participación con la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., quien se encargaría de satisfacer las condiciones comerciales y técnicas necesarias para la explotación del objeto social acordado (cláusula cuarta), es por lo que debe indicar este oficio judicial que, ante la manifestación inequívoca de la parte accionante en el caso factie especie, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, de no querer continuar con la relación contractual que lo vincula con las partes codemandadas de autos, resulta necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Resaltado propio de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC000237, de fecha tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, reseñó respecto a la interpretación de los contratos, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Así pues, en concepto de esta Sala, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gratia, en la práctica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebran directamente el contrato definitivo de compra-venta, que transfiere la propiedad a cambio del pago del precio, pudiendo ocurrir que el comprador no tenga la disponibilidad inmediata de la suma necesaria para pagar el precio requerido, y por lo tanto, tenga que dirigirse a un banco para gestionar la obtención del importe que requiere.
Resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tienen los demandantes-reconvenidos de entregados los documentos requeridos para la protocolización del contrato a la demandada-reconviniente, para que ésta, pueda dirigirse al registro competente, para solicitar su protocolización.
Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria.
Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.
Bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, y siendo que el propio artículo 1.270 del Código Civil de 1.982, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…´”.
Del criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, precisa este Sentenciador que, el Juez, se encuentra facultado para fundamentar su decisión en las máximas de experiencia y conocimientos derivados de ésta, en cuanto resulten pertinentes para la correcta valoración de los hechos sometidos a su conocimiento. Asimismo, tratándose de la interpretación de actos o contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, éste debe atender al propósito real y a la atención común de las partes contratantes conforme a las exigencias de la Ley, la verdad y de los principios de la buena fe y equidad, con el fin de lograr el verdadero alcance de las obligaciones asumidas y garantizar una solución justa al conflicto planteado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis efectuado al contrato cuya resolución se pretende, constata este Sentenciador el establecimiento de una serie de obligaciones, siendo la primera de ellas, la creación de una Sociedad Mercantil bajo la modalidad de Compañía Anónima, en un lapso de veinticinco (25) días continuos siguientes a la fecha de su autenticación; recayendo dicha obligación en ambas partes tal y como se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato. En este sentido, al transcurrir dicho plazo, sin que las partes constituyeran o realizaran actos tendentes a la formalización de dicha Sociedad de Comercio, es por lo que se evidencia un incumplimiento contractual atribuible a ambas partes al no haberse materializado la primera de las obligaciones pactadas. ASÍ SE OBSERVA.-
En este punto, considera necesario este Jurisdicente, traer a colación la denuncia efectuada por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., en su escrito de informes a ante esta Instancia Superior, respecto al falso supuesto de hecho en el que incurrió el sentenciador A quo al momento de dirimir el presente asunto, para lo cual se trae a colación los argumentos esbozados por éste:
Como primer argumento a desarrollar en nuestra apelación, es necesario precisar que la sentencia recurrida concluye que la obligación de otorgar el documento constitutivo para explotar un negocio acuícola, era solo un carga del codemandado, siendo que a la letra expresa del contrato mencionado lo que se indica es que “ambas partes se obligan a constituir” la misma.
(…Omissis…)
Como la más elemental compresión lectora podría apreciar, el texto contractual no presenta ninguna oscuridad, ambigüedad o deficiencia que le hubiera podido permitir a la sentenciadora realizar una interpretación del mismo más allá de lo que su letra expresa prevé, pretendiendo escarbar en la intención de las partes, pues con prístina precisión los contratantes acordaron asociarse, para lo cual se obligaron (ambos) a constituir una sociedad mercantil, en la que ambos socios se comprometieron a materializar tal constitución dentro de los 25 días calendarios siguientes a la suscripción del contrato, de manera que no puede entenderse la razón que llevo a la recurrida a establecer, de manera equivocada y distorsionada, que la obligación de constituir la referida compañía solamente le correspondía al codemandante y no ambas partes, siendo esto último lo que postula de manera categórica el texto contractual.
(…Omissis…)
Se aprecia entonces, que la juzgadora a quo expulsa de manera automática al demandante de su obligación de cumplir con lo otorgado el documento constitutivo de la nueva empresa, bajo el subterfugio de que el codemandada alego la existencia de una condición para llevar a cabo tal constitución de este, la cual la lleva a concluir que tal demandado incumplió con la obligación de realizar los trámites necesarios para la constitución de la nueva sociedad mercantil, omitiendo que, independientemente de lo que hubiere podido hacer o no hacer el codemandado, en todo caso, el demandante debió cumplir a su vez con la carga gestionar y hacer todo lo necesario y requerido para la nueva empresa fuere creada, y nada de eso fue analizado, sino que, de manera complaciente, la inferioridad entendió, como por arte de magia, que el actor no tenía que cumplir cargas en cuenta a esta obligaron.
Respecto al vicio in commento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.00875 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
Sobre la adecuada técnica que debe usarse para plantear ante esta sede de casación un recurso de la índole del que nos ocupa, en sentencia N° RC-00789 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada en el juicio de Nérida Maigualida Subero Trujillo contra el ciudadano Saúl Enrique Reyes Atagua, y ratificada en sentencia RC-0076 del 15 de noviembre de 2005, exp. N° 04-381, la Sala estableció lo siguiente:
“…Existe abundante jurisprudencia de esta Sala que indica la manera correcta de formalizar una denuncia de casación sobre los hechos, entre ellas, sentencia N° 407 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Antonio José Chacín Olivares contra ABBA C.A., expediente N° 02-287, en la que se expresó lo siguiente:
“...Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma. (Resaltado del texto)
En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola). (Resaltado de la Sala).
…Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem...”.” (Resaltado de la Sala).
En derivación del criterio jurisprudencial antes transcrito, colige este Jurisdicente que, el falso supuesto de hecho se configura cuando el Órgano Jurisdiccional al momento de decidir una causa, parte de hechos que no han sido demostrados en autos, presumiendo como existentes situaciones fácticas que no lo son, o realizando una apreciación errónea del contenido de las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tomando en consideración que el Sentenciador A quo indicó dentro de los argumentos expresados en la parte motiva del fallo hoy recurrido lo siguiente:
“En ese sentido, determina esta Juzgadora que el ciudadano ERICK MUJICA en efecto incumplió el contrato autenticado cuya resolución se peticiona, ello al no efectuar en conjunto con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL los trámites necesarios para la constitución de la sociedad mercantil venezolana que se obligaron a construir (…)”
En efecto, evidencia esta Alzada que el Juzgador de Cognición no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al momento de dictar su decisión sobre el mérito de la presente causa, puesto que, la Juzgadora de Instancia se ciñó a las especificaciones que establece el contrato sin distanciarse de la realidad de las actas, por tal motivo, la sentencia hoy recurrida, no reviste del aludido vicio, en consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la representación judicial de las partes codemandadas en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, se desprende igualmente de la cláusula cuarta del referido contrato la segunda de las obligaciones contraídas, en la cual el socio “B”, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, suministró al socio “A”, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 750.000,00), para que la Sociedad Mercantil que debió haber sido creada, fuese partícipe del contrato de cuentas de participación acordado por las partes en la cláusula tercera, obligándose de igual forma, a entregar por transferencia bancaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 150.000,00), para así cumplir con la inversión total de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 900.000,00), por lo que tal y como fuese señalado en acápites anteriores, quedó demostrada la intención del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, de cumplir con la obligación asumida, al evidenciarse en el material probatorio cursante en autos, la entrega de las cantidades antes descritas. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, considera necesario este Sentenciador, hacer la siguiente observación:
Se desprende del escrito de contestación a la demanda, el señalamiento efectuado por la representación judicial de los codemandados, respecto al establecimiento de una presunta condición a la que se encontraba supeditada la constitución de la Sociedad Mercantil WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA C.A., todo lo cual se realizó bajo los siguientes términos:
“Todo comenzó ciudadana Jueza, cuando mi mandante el ciudadano Erick Federico Mújica Casanova, ya identificado, contrato os servicios del demandante en materia de asesoría jurídica, en un juicio de cumplimiento de contrato de comodato que se sustancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proceso judicial este, que se verifico entre la sociedad mercantil, GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A., como parte demándate y la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo, en el caso de haber resultado exitosa la gestación de recuperación de la Granja camaronera.
En ese sentido y una vez recuperada la posesión de la Granja camarones propiedad de Agrícola Tomoporo, C.A., por parte de la sociedad Granja Marina San Miguel, C.A. mi mandante y el demandante de autos, debían constituir una sociedad mercantil venezolana, bajo la forma o modalidad de Compañía anónima (C.A). Que se denominaría WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., y tendría como domicilio el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con motivo de la celebración del acuerdo y siempre que se recuperarse el activo constituido por la Granja Camaronera propiedad de Agrícola Tomoporo, C.A., mi mandante Erick Feredico Mújica Casanova, ya identificado, o la sociedad mercantil, GRANJA MARINA SAL MIGUEL, C.A., debían ceder el cincuenta (50%) de los derechos que le correspondían sobre los activos y bienes de cualquier naturaleza situados en el fundo “Agrícola Tomoporo” conformado por un lote de terreno que mide aproximadamente 227 hectáreas con 7764 centiáreas, ubicada en el Municipio Baral del estado Zulia, sector Tomoporo de Agua. Siempre que fuere recuperada la granja camaronera, porque la realidad era que la Granja camaronera estaba en posesión de terceras personas.
Respecto a los hechos narrados con anterioridad, referentes a la presunta condición a la que se encontraba supeditada la cláusula segunda del contrato in commento, debe indicar este Juzgado Superior que, tal argumentación, no forma parte integra del contrato celebrado entre los ciudadanos ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA y RAFAEL ENRIQUE VIDAL, el primero de ellos, actuado en su propio nombre así como en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51, en razón de ello, y por cuanto no se logró demostrar durante el desarrollo del iter procesal, alguna modificación o novación tendente al señalamiento de la misma, es por lo que, mal podría ser tomado en cuenta tal razonamiento para justificar la falta de cumplimiento de la obligación contractual estatuida en la cláusula segunda del referido instrumento. ASÍ SE INDICA.-
Por los argumentos antes expuestos, y al encontrarse llenos en la presente causa los presupuesto necesarios para que prospere en Derecho la pretensión aducida por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que se deberá declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, RESUELTO el contrato privado celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, actuando este último en su propio nombre, así como en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51. ASÍ SE DETERMINA.-
Como consecuencia de lo anterior, y dado el efecto repositivo de la resolución de un contrato, según el cual, declarada la terminación del vínculo contractual, las parte se retrotraen al estado anterior a su celebración, debiendo éstas restituirse lo que hubiesen recibido por efecto de aquél, es por lo que se deberá ORDENAR, de igual forma, en la parte dispositiva de la presente decisión, la RESTITUCIÓN de las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, al ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, a título personal como en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., abarcando éstas el monto total de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 900.000,00), por concepto de devolución del capital entregado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de suscripción del contrato, esto es, desde el día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el día nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), debe advertir, primeramente, este Operador de Justicia que, en el contrato in commento, no se estableció cláusula o apartado alguno tendente a la especificación acerca de su pago o forma de cálculo, así como tampoco del momento exacto a partir del cual comenzarían a correr tales deberes, por lo que resulta menester para este Sentenciador, ante este vacío, realizar las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al pago de sumas de dinero en materia de obligaciones, los intereses pueden ser legales o convencionales, los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los contratantes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil, establece:
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Ahora bien, dicho interés legal se encuentra regulado en el artículo 108 del Código de Comercio, tal y como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, siendo éste del siguiente tenor:
Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no excede del doce por ciento anual. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, tenemos que, el legislador patrio estableció en el artículo 1.269 del Código Civil, el momento a partir del cual se consideraría en mora el deudor, al señalar lo siguiente:
Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo de convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Así las cosas, colige este Sentenciador que se considerará en mora al deudor a partir del vencimiento del plazo establecido en la convención; situación ésta que nos obliga en la presente causa, a precisar el momento exacto en el cual se debe entender quedaron constituidos en mora los codemandados.
En el caso sub examine, tal y como ha quedado establecido a lo largo de la presente decisión, el ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, actuando en su propio nombre, así como en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., incurrió en mora a partir del vencimiento de la obligación contemplada en la cláusula segunda del contrato in commento, relativa a la constitución de una Sociedad de Comercio en el plazo de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha de su suscripción, siendo ésta, el día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por lo que, de la realización de un simple cálculo aritmético se evidenció que el plazo en cuestión, vencía el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), incurriendo en mora el prenombrado ciudadano a partir del día siguiente, es decir, desde el día dieciocho (18) del mismo mes y año. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, surge el derecho de la parte accionante de autos al cobro de los intereses moratorios respectivos, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que equivale al uno por ciento (1%) mensual, con fundamento en la previsión normativa contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, para cuya determinación se ORDENARA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome como punto de partida la fecha antes indicada, y como finalización, la oportunidad en la que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo que respecta al pago de la cantidad dineraria que a tal efecto deberán restituir las partes codemandadas al accionante de autos, constata esta Superioridad que, las partes especificaron en la cláusula cuarta del contrato tantas veces mencionado, que la moneda de pago serían dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, el pago debía ser efectuado en moneda extranjera, razón por la cual, resulta imperativo para esta Alzada, aludir al reconocimiento establecido por el Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a este particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), Exp. AA20-C-2018-000677, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
(…Omissis…)
Así las cosas esta Sala en sentencia N° 219 de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2016-691, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., señaló con respecto al pago de deuda en moneda extranjera lo siguiente:
“… Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo.
Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N° RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 2015-278, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente:
“… Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C. A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera…”.
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capitulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(…Omissis…)
En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.
En derivación del criterio jurisprudenciales ut supra transcrito, verifica quien hoy decide que, las obligaciones contraídas en monedas extranjeras, son válidas y permitidas en el ordenamiento jurídico venezolano, siempre que esta situación haya sido expresamente estipulada en el contrato. No obstante, el cumplimiento satisfactorio de las mismas, podrá ser saldado mediante la entrega de su equivalente en bolívares, por ser ésta la moneda de curso legal, la cual deberá ser calculada a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago efectivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Sin embargo, las partes podrán acordar el pago de la cantidad adeuda en moneda extranjera, al momento de la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que este Sentenciador, se ve en el deber de declarar tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Víctor Ávila, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., contra la sentencia de mérito No. 086-2025, dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos la aludida decisión, en el entendido de que en el apartado tercero de su dispositivo, relativo al cálculo de intereses moratorios, éste se realice de la manera indicada. En tal sentido, se deberá declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra los prenombrados, asimismo, se deberá ordenar a las partes codemandadas, pagar a la parte accionante la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTAOD UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 900.000,00), por concepto de devolución del capital entregado, más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, contados desde la fecha en la que se evidenció el incumplimiento, esto es, desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se deberá ORDENAR la realización de una experticia complementaria del fallo, según las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de las parte codemandadas, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., relativa al FALSO SUPUESTO DE HECHO.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Víctor Ávila, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., contra la sentencia No. No. 086-2025, dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia No. 086-2025, dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el entendido de que en el apartado del cálculo de los intereses moratorios que han ser calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, se realice desde la fecha en la que se evidenció el incumplimiento de la obligación, esto es, desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
SEXTO: Se declara RESUELTO el contrato privado celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, actuando este último en su propio nombre, así como en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51.
SÉPTIMO: Se ORDENA la RESTITUCIÓN de las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, al ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, a título personal como en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., abarcando éstas el monto total de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 900.000,00), por concepto de devolución del capital entregado, más los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, contados desde la fecha en la que se evidenció el incumplimiento, esto es, desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo, intereses estos que deberán ser determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto se ORDENA.
OCTAVO: Se CONDENA en costas del recurso a las partes codemandadas, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se CONDENA en costas del proceso a las partes codemandadas por resultar totalmente vencidas a tenor de lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MCs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (13:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.24.-

LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.237.-
YJCR.-