4REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4359
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el proceso con ocasión de la pretensión que por cobro de bolívares, interpusiera el profesional del Derecho Emilio Paúl Aldazoro Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, el 3 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 56, tomo 337-A, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran contenidos en un solo texto, inscrito en la citada oficina registral, el 26 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 15, tomo 194-A, representada por el Vicepresidente Ejecutivo de los servicios jurídicos, ciudadano Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.337.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.072, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Samanes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 13 de mayo de 1994, anotado bajo el número 94, tomo 2, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 31 de agosto de 2022, anotado bajo el número 8, tomo 30-A, en su condición de deudora, representada por el ciudadano Emilio Rafael Urdaneta Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.370.323, obrando con el carácter de Director, y en contra del ciudadano Ricardo Rafael Urdaneta Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.306.866, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a propósito de la decisión de fecha 20 de enero de 2026, por cuyo intermedio se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con posterioridad, concretamente, el 10 de febrero de 2026, este Juzgado ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo y anotarlo en el libro respectivo. Luego de analizar las actas y asumir la competencia, este Juzgado ordenó reponer la causa y conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibió a la actora para que dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación procediera a adecuar su defensa técnica a la especialidad de las formas procesales del procedimiento agrario, so pena de declarar la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta. En ese sentido, se libró boleta de notificación a la parte actora.
El 20 de febrero de 2026, previa constancia de la notificación, se evidencia escrito de adecuación de la demanda, la cual se admitió y a tal efecto se ordenó la citación de los codemandados, sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Samanes C.A, en la persona de su Director, Emilio Rafael Urdaneta Fuenmayor, en su condición de deudora, y del ciudadano Ricardo Rafael Urdaneta Fuenmayor, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Finalmente, el 26 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Emilio Paúl Aldazoro Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.233, presentó diligencia mediante la cual arribó a un modo anormal de terminación del proceso, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los dos últimos instrumentos aplicados por supletoriedad en sede especial agraria. En ese sentido, expuso que:
“(…) desisto en nombre de mi representada del procedimiento de la demanda que fuera intentada por ante este tribunal en nombre de mi representada (…), en virtud de que el demandado, la sociedad mercantil, AGROPECUARIA LOS SAMANES C.A., ha pagado a, la misma, el día 5 de febrero de 2026, la cantidad total de los préstamos pendientes demandados. Así como los honorarios correspondientes causados. Quedando por ende extinguida, con dicho pago, la obligación demandada y no quedando más nada que deber por parte de los mismos, ni por este, ni por ningún concepto. Solicito del tribunal se sirva homologar el presente desistimiento, y que una vez que lo homologue, le dé los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del Tribunal).
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento requerido por la representación judicial de la parte actora, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrilla del Tribunal).
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla y subrayado añadidos por este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la disponibilidad del derecho discutido, además de la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para desistir del procedimiento, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Respecto a la facultad expresa conferida al apoderado judicial actuante, este Tribunal constata instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el 3 de agosto de 2009, anotado bajo el 27, tomo 184, el cual dispuso:
“(…) Que en nombre del El Banco, confiero Poder Especial a los abogados EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS (…) para que actuando conjunta o separadamente intenten demandas en nombre de EL BANCO con el propósito de cobrar y recuperar cantidades de dinero, que puedan adeudarse a El Banco, con motivo de cualesquiera de los préstamos, créditos y financiamientos que El Banco otorga y cuya cobranza les fuese encomendada. En ejercicio de este mandato limitado para el propósito antes indicado, los prenombrados apoderados quedan facultados para intentar las acciones judiciales correspondientes contra los deudores y garantes de El Banco, a través de cualquiera de los procedimientos judiciales contemplados en la ley, para los fines señalados. (…) Los prenombrados apoderados no están facultados para: (1) Convenir; (2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento; (3) Darse por citados en tercerías u otras acciones que se intenten en contra de El Banco, ni contestar las mismas; (4) Celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pagos al demandado o demandados, en general (…)”. (Destacado del Tribunal y del instrumento poder)
Es por esa razón que, el apoderado judicial actor, Emilio Paul Aldazoro Herrera, en la oportunidad que arribó al medio de auto composición procesal, concretamente, desistimiento del procedimiento consignó autorización emitida el 11 de febrero de 2026, por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los servicios jurídicos de la entidad financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, por cuyo través faculta expresamente a los apoderados judiciales parar desistir del procedimiento, estableciendo lo que sigue:
“(…) De conformidad con lo establecido en el poder judicial que les fuera otorgado a ustedes por EL BANCO conforme a documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2009, anotado bajo el N°(sic)27, Tomo (sic)184, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos, por medio del presente documento los autorizo, para que procedan, como Apoderados (sic) Judiciales (sic), en nombre y representación de El Banco, a desistir del procedimiento judicial que tiene incoado El Banco en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Samanes, C.A., inscrita en el Registro (sic) de Información (sic) Fiscal (sic) N°(sic) J- 30857728-6, representada por su Director el ciudadano Emilio Rafael Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.323, siendo demandada la empresa en su condición de Deudora., y del ciudadano Ricardo Rafael Urdaneta Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.866, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la Deudora. El procedimiento judicial objeto de desistimiento cursa por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado Zulia, expediente signado con el N° 4359, en razón de que el crédito comercial N° 010809449600135643, ha sido cancelado en fecha 05.02.2026 (…)”. (Destacado del Tribunal).
Siendo que el apoderado actor Emilio Paúl Aldazoro Herrera se encuentra autorizado para desistir del procedimiento en nombre de la entidad financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida del cobro de bolívares derivada de los créditos comerciales otorgados a los codemandados –de carácter disponible- se ha extinguido con el pago realizado el 5 de febrero de 2026, según lo señalado tanto en la autorización ut supra transcrita como en la diligencia donde desistió del procedimiento, y, que en definitiva, el desistimiento propuesto se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevada la parte codemandada de consentir el anormal modo de terminación del proceso, en consecuencia debe este oficio judicial proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición.
Finalmente, en atención a la anterior declaratoria, este oficio judicial agrario, considera que se encuentran cubiertos los presupuestos de procedibilidad, a los efectos de la homologación, tal cual será expuesto de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el abogado en ejercicio Emilio Paúl Aldazoro Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, el 3 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 56, tomo 337-A, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran contenidos en un solo texto, inscrito en la citada oficina registral, el 26 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 15, tomo 194-A, representada por el Vicepresidente Ejecutivo de los servicios jurídicos, ciudadano Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.337.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.072, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Samanes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 13 de mayo de 1994, anotado bajo el número 94, tomo 2, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 31 de agosto de 2022, anotado bajo el número 8, tomo 30-A, en su condición de deudora, representada por el ciudadano Emilio Rafael Urdaneta Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.370.323, obrando con el carácter de Director, y en contra del ciudadano Ricardo Rafael Urdaneta Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.306.866, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL.
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 010-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILgLASMIL.
|