REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4356
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de servidumbre de paso, propuesta por el profesional del Derecho Raúl Guillermo Brito Codallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Aquamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 9 de marzo de 2001, anotada bajo el número 11-A, representada por el ciudadano Edwin José Rincón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.888.068, en su condición de Presidente, en contra del ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.802.275, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta.
La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2026, ordenándose a tal efecto, la citación del ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.802.275, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En esa misma oportunidad, este oficio de la jurisdicción agraria ordenó la apertura de un cuaderno de medida cautelar e instó a la parte actora a consignar los medios de pruebas que demostraren los presupuestos de procedibilidad de la medida en cuestión, de conformidad con el principio de autonomía ontológica y procedimental del instituto cautelar.
El 7 de enero de 2026, el Tribunal decretó medida cautelar innominada de colocación de una servidumbre de paso provisional para la protección a la actividad agropecuaria.
El 20 de febrero de 2026, el alguacil manifestó haber realizado la citación personal del demandado.
Una vez discurrido el plazo de emplazamiento para dar contestación a la demanda, el ciudadano Rafael Arturo Atencio Hernández, parte demandada, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial para ejercer su derecho a la defensa. Por ello, este oficio judicial agrario garantista del derecho a la defensa y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia 1834, de 17 de diciembre de 2014, recaída en el caso Andrés Lugo Utrera Vs Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, objeto de solicitud de revisión constitucional, en relación al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, dictó auto el 3 de marzo de 2026, por cuyo intermedio acordó:
En virtud de la interpretación establecida en el precedente constitucional parcialmente transcrito, entiende este tribunal que en aquellos casos donde el demandado contumaz pueda considerarse como un beneficiario preferencial en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de proceder a la apertura del lapso de cinco días para la promoción de pruebas, debe solicitar a la Defensa Pública el nombramiento de un defensor que se encargue de su defensa letrada.
En ese orden de ideas, estimando el Tribunal que el demandado de autos debe tenerse como un beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra en la obligación de oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, con miras de que designe a un defensor público adscrito a dicha dependencia, que represente los derechos e intereses del ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.802.275, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con miras de evitar indefensión procesal. Líbrese oficio.
Ahora bien, le consta a este Tribunal por notoriedad judicial que la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia demora, niega o bien se abstiene en dar respuesta a las solicitudes de nombramiento de defensores públicos para que ejerzan la defensa letrada de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el proceso judicial, una situación que se traduce en la vulneración del derecho de la parte actora a que la causa sea juzgada en un plazo razonable y de la parte demandada a la defensa.
Siendo ello así, en atención al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia en la sentencia identificada con el número 1351, de 24 de noviembre de 2025, que no tiene carácter vinculante (no es un precedente judicial obligatorio) ni constituye doctrina de casación, pero revela la posición asumida por el Tribunal de Alzada ante estos escenarios, es por lo que este Tribunal le concede a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en las actas de las resultas de su notificación, para que de contestación al requerimiento formulado y, en caso de negativa o silencio, este oficio judicial agrario procederá a la designación de defensor ad litem mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, previo impulso de parte. (Negrilla del Tribunal).

Ocurre que el 11 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia exponiendo que:
Visto que nos encontramos dentro del lapso probatorio, en razón de la Rebeldía (sic) del Ciudadano (sic) Rafael Arturo Atencio Sánchez, parte accionada en la presente causa, Ratifico (sic) en este Acto (sic) todas y cada una de las Pruebas (sic) documentales las testimoniales y las testimoniales (sic).
Así mismo también las Posiciones (sic) Juradas (Sic) en la Presente causa Por (sic) tales Motivos (sic) y a los fines de Resguardas (Sic) la Producción (sic) agroalimentaria de mi Representada Agroalimentaria de mi Representada conforme al artículo 211 de la ley (sic) de Tierras y desarrollo (Sic) agrario (sic). Finalmente solicito a este Digno Tribunal e Practique (Sic) Inspección Judicial (sic) en el fundo Aquamar Plenamente (Sic) Identificado (sic), consecuentemente también solicitó sean designados los Expertos (Ssic) que a bien tenga este Tribunal a consideración a los fines de coadyuvar en la misma Inspección (sic) Judicial (sic) y que los mismos Rindan (sic) su informe técnico.

Frente al pedimento comentado, este oficio de la jurisdicción agraria sostuvo:

(…) Al respecto, llama la atención de este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, al considerar que el proceso se encuentra en fase de pruebas, evidentemente inadvirtió el contenido del auto publicado el 3 de marzo de 2026, donde fue invocado el precedente constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia número 1834, de 17 de diciembre 2014, recaída en el caso Andrés Lugo Utrera vs Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, objeto de solicitud de revisión constitucional, que fijó con carácter vinculante el contenido y alcance del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
(…)
En atención al criterio fijado por nuestra jurisdicción constitucional para los casos de contumacia del demandado en el proceso agrario, este oficio judicial, en el auto de 3 de marzo de 2026, resolvió lo siguiente:
(…) entiende este tribunal que en aquellos casos donde el demandado contumaz pueda considerarse como un beneficiario preferencial en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de proceder a la apertura del lapso de cinco días para la promoción de pruebas, debe solicitar a la Defensa Pública el nombramiento de un defensor que se encargue de su defensa letrada.
(…)
En razón de que el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y, en atención a los postulados de raigambre constitucional, este oficio judicial agrario ordenó librar oficio dirigido al órgano de la defensa pública con miras de que designare un defensor que defendiera los derechos e intereses del demandado Rafael Arturo Atencio Sánchez, identificado en actas.
En ese sentido, se le concedió un plazo para que diera contestación al requerimiento formulado y se advirtió que, en caso de negativa o silencio, se procederá previa instancia de parte a la designación de un defensor ad litem. Ello obedeció a que por notoriedad judicial le consta a este tribunal que ante la demora o negativa de la administración en la designación de defensores públicos para los beneficiarios de la Ley el Juzgado Superior ordenó mediante sentencia número 1351, de 24 de noviembre de 2025, el nombramiento de defensor ad litem de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía.
Ese es un criterio que este tribunal de instancia debe seguir, pues, aun cuando la sentencia del tribunal superior no tiene carácter vinculante (no es un precedente judicial obligatorio) ni constituye doctrina de casación, revela la posición asumida por la alzada ante estos escenarios, de manera que, al adoptarla este tribunal de primera instancia procura asegurar los principios de economía y celeridad procesales, evitando el riesgo de reposiciones inútiles.
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional, insta a la representación judicial de la parte actora a realizar lo pertinente para impulsar la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en el auto de 3 de marzo de 2026, que es ratificado en este mismo acto.

Ello trajo consigo que, la representación judicial de la parte actora, abogado Raúl Guillermo Brito Codallo, mediante escrito de 19 de marzo de 2026, acusó “errónea aplicación del Derecho y la jurisprudencia”, arguyendo que (…) el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es taxativo: la intervención del defensor público solo procede ante la imposibilidad de citación personal (sic) o incomparecencia tras carteles. En ese sentido, pidió a este Juzgado “se revoque por contrario imperio el oficio a la Defensa Pública Agraria, por ser un trámite inexistente e improcedente en casos de citación personal. 2. Se declare la rebeldía del demandado conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 3. Se constate el vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en la norma citada y se proceda de inmediato a dictar sentencia definitiva (…)”.
El 24 de marzo de 2026, presentó escrito el profesional del Derecho Raúl Guillermo Brito Codallo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad civil con forma mercantil Aquamar, C.A., mediante el cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 17 de marzo de 2026, que ratifica la posición asumida por este Tribunal el 3 de marzo de 2026, en cuanto a la designación del defensor público que defienda los derechos e intereses del demandado. Al respecto, sostuvo entre sus argumentos, lo que sigue:
Consta en autos que el demandado fue citado de manera PERSONAL por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2026. Al haber transcurrido el lapso de emplazamiento sin que este compareciera, se activó imperativamente el supuesto previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA). No obstante, el Tribunal a quo, en lugar de declarar la rebeldía y abrir el lapso probatorio de cinco (05) días para el demandado, decidió de oficio a la Defensa Publica (sic) a los fines de designar un Defensor Público Agrario.
Esta errónea actuación del juez, lejos de proteger el derecho a la defensa, premia la conducta contumaz del demandado, vulnerando el principio de igualdad procesal y retardando injustificadamente el curso real del proceso, pues el Tribunal no está facultado para crear trámites inexistentes en la ley, siendo que la jurisprudencia ha ratificado que los jueces no están llamados a suplir las deficiencias o inactividad de las partes. Consecuentemente, esta decisión causa a mi representada un gravamen irreparable, pues paraliza el proceso y otorga al demandado una oportunidad de defensa que la ley expresamente le niega por su propia rebeldía, en tal sentido y vista la actuación de la jueza de este tribunal, podemos considerar que al suplir defensa de parte, posee interés en la causa, pues se encuentra parcializada con la parte demandada y en consecuencia pretende que mi representada asuma las cargas de su inexcusable error en derecho, que consecuentemente desaplica, reta y contraviene la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la imposición de un letargo judicial y de un procedimiento inexistente.
II
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 202 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA)
El Tribunal a quo fundamenta su decisión en una supuesta protección del derecho a la defensa del demandado, vulnerando en este caso particular el principio de constitucional de igualdad entre las partes y más aún, ignorando lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), el cual limita la intervención de la Defensa Pública a los casos en que la citación personal NO sea posible, caso contrario a los hechos acontecidos en la presente causa, ya que en este particular el demandado fue citado válidamente y de manera personal por el alguacil de este tribunal, tal como consta en actas, ante tal situación, La (sic) Sala Constitucional del TSJ ha sido clara: “no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado… no da contestación oportuna a la demanda”, todo ello conforme a la Sentencia 14-1030 del 17 de Diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar -incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte- la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna. En este sentido, sobre el primer aspecto referido, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado y siendo sujeto beneficiario de la ley, no da contestación oportuna a la demanda. Por ello, advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario. Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que "...Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública" (Negrita y subrayado propio)
III
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA) Y EL RETARDO PROCESAL
El artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) es una norma de orden público procesal que establece una consecuencia jurídica inmediata ante la falta de contestación: la inversión de la carga de la prueba y la obligación del juez de sentenciar en lapsos brevísimos, si el demandado no promueve pruebas en el lapso de cinco (05) días, contrariamente a lo expresado, este tribunal incurre en un error inexcusable en derecho, al oficiar a la Defensa Pública, reiniciando de facto un proceso de citación y representación que ya estaba agotado, generando un retardo judicial injustificado y perjudicial para mi representado (sic), ya que afecta la producción agroalimentaria y en particular la actividad camaronícola de mi representada, actividad protegida por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) por ser de interés para la seguridad agroalimentaria nacional.
La jurisprudencia nacional, tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional, ha reiterado que la contumacia al no contestar, sumada a la falta de promoción de pruebas, genera la confesión ficta, debiendo el Juez sentenciar sin más dilaciones
IV
PRETENSIÓN
En virtud de lo expuesto, interpongo el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), solicitando que el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción:
1. SEA ADMITIDO el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. SEA REVOCADO el auto apelado por ser contrario a derecho y a la jurisprudencia vinculante del TSJ.
3. SE ORDENE al tribunal de la causa la declaratoria de REBELDIA y la continuación del proceso conforme al artículo 211 de la LTDA, procediendo a dictar sentencia definitiva.

En la decisión que fue impugnada a través del medio de gravamen que nos ocupa este Tribunal resolvió lo siguiente:
Al respecto, llama la atención de este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, al considerar que el proceso se encuentra en fase de pruebas, evidentemente inadvirtió el contenido del auto publicado el 3 de marzo de 2026, donde fue invocado el precedente constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia número 1834, de 17 de diciembre 2014, recaída en el caso Andrés Lugo Utrera vs Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, objeto de solicitud de revisión constitucional, que fijó con carácter vinculante el contenido y alcance del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
(…)
En atención al criterio fijado por nuestra jurisdicción constitucional para los casos de contumacia del demandado en el proceso agrario, este oficio judicial, en el auto de 3 de marzo de 2026, resolvió lo siguiente:
(…) entiende este tribunal que en aquellos casos donde el demandado contumaz pueda considerarse como un beneficiario preferencial en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de proceder a la apertura del lapso de cinco días para la promoción de pruebas, debe solicitar a la Defensa Pública el nombramiento de un defensor que se encargue de su defensa letrada.
(…)
En razón de que el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y, en atención a los postulados de raigambre constitucional, este oficio judicial agrario ordenó librar oficio dirigido al órgano de la defensa pública con miras de que designare un defensor que defendiera los derechos e intereses del demandado Rafael Arturo Atencio Sánchez, identificado en actas.
(…)
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional, insta a la representación judicial de la parte actora a realizar lo pertinente para impulsar la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en el auto de 3 de marzo de 2026, que es ratificado en este mismo acto.

Encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente para emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del medio de impugnación ejercido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora invoca como argumento de autoridad para justificar el medio de gravamen y su consecuente rechazo al nombramiento de Defensor Público y/o ad litem para que represente los intereses de la parte demandada, el mismo precedente constitucional que empleó este oficio judicial para justificar los autos de 3 y 17 de marzo de 2026.
La parte actora no identifica correctamente el fallo, ya que utiliza el número de expediente y no el de la decisión para designarlo, pero es evidente que trata de la misma sentencia, a saber, la No. 1834, de fecha 17 de diciembre de 2014, recaída en el caso Andrés Lugo Utrera contra Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, pronunciada en el marco de una consulta obligatoria por desaplicación de norma legal, donde la Sala Constitucional revisó de oficio la decisión de última instancia y estableció “con carácter vinculante” la interpretación del contenido y alcance del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal considera oportuno detenerse en esa precisión, ya que ve con preocupación que la representación judicial de la parte actora utilizó un fragmento descontextualizado de la decisión para significar que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, “no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado… no da contestación oportuna a la demanda”, todo ello conforme a la Sentencia 14-1030 del 17 de Diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, según afirmó expresamente.
Sin embargo, lo cierto es que ese precedente constitucional es claro al disponer que
(…) a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”).
(…)
En este sentido, sobre el primer aspecto referido, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado y siendo sujeto beneficiario de la ley, no da contestación oportuna a la demanda.
Por ello, advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario.
(…)
De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso. (La negrita y el subrayado es de este Tribunal).

El auto impugnado constituye una decisión de mero trámite, pues no le pone fin al procedimiento, ni causa gravamen irreparable a la parte actora. No trata, pues, de una sentencia que “defina” la controversia desde un punto de vista material o el proceso desde una perspectiva formal. Por el contrario, aplica al proceso las formas propias que rigen el Derecho agrario de acuerdo con el orden constitucional, y ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública sobre la designación de un representante que defienda los derechos e intereses del demandado, oficio que hasta la fecha no ha sido impulsado por la parte interesada.
Eso es importante, ya que de conformidad la regla contenida en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “(e)n el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, lo que implica que el medio de impugnación que nos ocupa es abiertamente inadmisible, por constituir una decisión “interlocutoria” formal que no define la controversia ni el proceso.
Sin embargo, no escapa al conocimiento del Tribunal que el 26 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogado Raúl Guillermo Brito Codallo, presentó escrito por intermedio del cual expuso lo que sigue:
En esta oportunidad, y contando con facultades expresas para desistir de recursos, conferidas en el poder que cursa en autos, comparezco a los fines de DESISTIR expresamente del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre de mi representada en fecha 24 de marzo de 2026, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial en fecha 17 de marzo de 2026 (…)
Esta manifestación de voluntad es pura, simple e irrevocable, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito a este Tribunal, se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento, dando por terminado el trámite del recurso interpuesto en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2026.
Siendo ello así, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el Derecho Procesal venezolano, debe dar prioridad al desistimiento del recurso y proceder a su homologación, incluso si el medio de impugnación era inicialmente inadmisible.
Esto se debe a que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal que emana de la voluntad de la parte y tiene efectos inmediatos sobre el proceso según lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, ya que está referido propiamente al desistimiento de la “demanda”, pero se encuentra implícita en las reglas del Derecho procesal venezolano la posibilidad de la parte de desistir del medio de impugnación incoado que, en definitiva, supone una manifestación del derecho de acción.
El desistimiento del recurso es la renuncia a un acto del juicio. Si la parte recurrente manifiesta formalmente que no desea continuar, el Tribunal ya no tiene necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, pues la controversia en esa instancia ha cesado por voluntad del interesado.
Por los fundamentos expuestos, y constatando que la materia es disponible, que la parte tiene capacidad para disponer de ella y que su apoderado judicial está expresamente facultado al efecto, en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del Derecho Raúl Guillermo Brito Codallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad civil con forma mercantil Aquamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de marzo de 2001, anotada bajo el número 11A, contra el auto de 17 de marzo de 2026, y aprovecha la oportunidad para instarlo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, a ser más cuidadoso al momento de proponer incidentes o ejercer recursos, amén de los principios de economía y celeridad procesales.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 012-2026. - LA SECRETARIA TEMPORAL,