Número de Expediente: 39.107
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número: 040-2026.-
ZBO/NF/JAM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.697.115, con el correo electrónico; attricardo@hotmail.com, número de teléfono; +58 414-6109714, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ATLANTIS SERVICE TOOL, C.A”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el número 21, Tomo 5-A, de fecha 15 de febrero de 2002, Primer Trimestre.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “S&B TERRA MARINE SERVICES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Lagunillas, bajo el número 29, Tomo 6-A, de fecha 12 de marzo de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho MIRIAN DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO y ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-7.794.011 y V.-10.405.265, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.376 y 67.624.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintiséis (2026).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman la presente causa, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por la Profesional del Derecho MIRIAN DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.376, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ATLANTIS SERVICE TOOL, C.A”, anteriormente identificada, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete lo siguiente:
“…En el presente caso por tratarse de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, así mismo considero que cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales para que sea decretada la medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles, solicito de este Tribunal se sirva a decretar medida preventiva de EMBARGO SOBRE DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA empresa la Sociedad Mercantil S&B TERRA MARINE SERVICES, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 18.402,12 USD)…”.
Asimismo, este Juzgado en auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente solicitud de medidas, y por auto separado se resolvería lo conducente.
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
A ello, en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
De igual manera, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Nuestro legislador de forma taxativa nos señala claramente las medidas que puede solicitar el litigante en defensa de sus derechos e intereses, ente estas se encuentran establecidas la medida de Embargo, pero antes de señalar sobre esta medida en cuestión, lo cual es necesario, es importante continuar analizando los diferentes criterios jurisprudenciales con respecto a los presupuestos normativos, para luego esta Jurisdicente hacer criterio sobre el presente caso que nos atañe.
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
Expuesto lo anterior, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, las medidas solicitadas por la parte solicitante, como es el EMBARGO, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Al mismo tiempo, constituyendo esta medida solicitada, una de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:
En referencia a los requisitos establecidos por el legislador, tomando en cuenta lo expuesto por la parte solicitante en su escrito de solicitud de medidas, aunado que estamos en un procedimiento especial de intimación, se dan por cumplidos los extremos de ley como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por cuanto las instrumentales (facturas aceptadas) es suficiente fuerza normativa establecido por el articulo 646 eiusdem, y al encontrarnos en un procedimiento especial como es el cobro de bolívares por vía intimación, y al ser la misma una medida típica encaminada en esta factibilidad proporcional al Juez, es dable para aquí quien suscribe reiterar que dichos extremos se encuentran cubiertos dada la naturaleza de la presente acción. ASI SE DETERMINA
Expuesto lo anterior, es menester de esta Operadora de Justicia observando el presente procedimiento especial incoado por la parte demandante, y en conocimiento de nuestras normas procesales traer a las actas los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre las medidas solicitadas en la presente causa, los cuales se transcriben de la siguiente manera:
“Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
“Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretada será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, observando que la presente demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y al estar fundada por cinco (05) facturas, considerando que es un procedimiento especial de intimación, es dable proceder a la medida en cuestión, en concordancia con los artículos anteriormente transcritos, siempre y cuando haya cumplido con los demás requisitos de procedencia y .la parte solicitante haya cumplido con el propósito de las medidas expuesta en la Ley Adjetiva en su escrito, siendo un requisito para esta Juzgadora analizar la medida preventiva solicitada, para determinar si está encaminada con las buenas costumbres, nuestras normas procesales o una disposición expresa de la Ley.
Dicho esto, es pertinente analizar la medida preventiva solicitada, como es la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada, ahora, con respecto a esta medida preventiva está expuesta entre las tres medidas preventivas establecidas en el artículo 646 de nuestra Ley Adjetiva, teniendo en cuenta que es una de las atribuciones legales conferidas por el legislador.
Asimismo, sobre la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.
El Embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado, para asegurar las resultas de una futura Sentencia, sin pronunciarse en el fondo de la causa, aunado a eso se caracteriza por la posibilidad de ejecutar la presente medida sobre cualquier bien mueble indistintamente, a diferencia de la medida del secuestro, pero cumpliendo con los extremos de Ley.
Es por ello que nuestra Ley Adjetiva establece de forma más amplia la Medida de Embargo, a diferencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o la Medida de Secuestro, porque va contra el o los bienes muebles que aunque no sean parte del Juicio, aseguran una posible definitiva, por ello, el Legislador da esa posibilidad de asegurar con una cantidad de bienes una posible definitiva y al momento de la ejecución la parte demandante debe señalar los bienes cuales han de embargarse hasta quedar satisfecha la cantidad por el que es objeto del litigio, y a su vez en caso de ser objeto de sumas liquidas no deberá exceder del doble.
Dicho esto, nuestra Ley Adjetiva establece la idoneidad de la medida de embargo de bienes muebles, teniendo el Juzgador de decretar que no exceda el monto intimado, por cuanto la naturaleza de la medida así esta tipificada, por ello, es notorio para esta Operadora de Justicia que del escrito presentado por la parte solicitante de la medida corresponde a derecho, sin embargo, los montos indicados y determinados por dicha parte, establecen una excedencia, a ello, es deber de aquí quien suscribe determinar lo conducente con lo establecido en la norma, sin alteraciones indebidas al debido proceso, tomando en cuenta que esta medida es un mandato de Ley, y cuyo único propósito es asegurar una posible definitiva, sin pronunciamientos indebidos.
Ahora bien, analizada como ha sido las normas ut supra transcritas y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (facturas), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra Ley Adjetiva Civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada, lo que así se hará saber en la parte dispositiva del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita. DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ATLANTIS SERVICE TOOL, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “S&B TERRA MARINE SERVICES, C.A”, plenamente identificados en actas:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “S&B TERRA MARINE SERVICES, C.A”, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($23.378,65 USD), suma esta que multiplicada por la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la introducción de la demanda (15/10/2025) era de doscientos siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (207,89 Bs), lo cual equivale a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.860.188,48), suma intimada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada se comisiona al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. LÍBRESE DESPACHO Y REMÍTASE CON OFICIO. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LUISANA MENDEZ
En la misma fecha siendo la (s) dos de la tarde (02:00 P.M.) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 040-2026.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LUISANA MENDEZ.
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