Expediente No.: 36.241
Motivo: Tercería del Expediente 36.241
Sentencia: 039-2.026
B.N.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de Junio de 2.010, bajo el número 35, Tomo 38A de los libros respectivos.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos AZEM DURAJ, ANGEL MARTÍNEZ VERA y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ DE DURAJ, el primero extranjero y los otros dos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.402.152, V-1.653.581 y V-7.765.578 respectivamente, domiciliados el primero y la ultima en el Municipio Santa Rita del estado Zulia y el segundo en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.325.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ANGEL MARTÍNEZ VERA: Al Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA inscrito en el inpreabogado con número 47.885.-

APODERADO JUDICIAL DE AZEM DURAJ y ARLEY MARTÍNEZ: La profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio THAIS CUBA, inscrito en el inpreabogado con número 37.648.-

MOTIVO: Tercería del Expediente 36.241.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 20 de Enero de 2.015, la abogada en ejercicio ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.325, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 35, tomo 38 A, de los libros respectivos; presenta escrito de tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal de Primera Instancia a su digno cargo, dictó sentencia en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Revocación de Contrato de compra venta, celebrado en fecha 02 de marzo de 2010, entre el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, … y los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ…
La sentencia arriba indicada, cuyo dispositivo comprende la reposición de un contrato de compra venta sobre….se pretende ejecutar sobre un inmueble de la única exclusiva propiedad de mi representada FERREALBANIA C.A…., el cual le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012…”

Es por ello, que en fecha 21 de Enero de 2.015, se le dio entrada a la presente demanda ordenándose formar expediente; y en fecha 26 de Enero del mismo año, el Tribunal dictó y publico sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de tercería, quedando anotada bajo el número 027. En consecuencia, en fecha 02 de Febrero del año 2.015, la Abogada ROSSANA ALVIAREZ, antes identificada, apeló la sentencia dictada, por lo que en fecha 03 de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando remitir el expediente al Juzgado de alzada mediante oficio número 36.241-132-15.-

Así las cosas, en fecha 15 de Abril del año 2.015, el Tribunal dictó auto donde se ordena agregar a las actas las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se declaró CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la Abogada ROSSANA ALVIAREZ, antes identificada. Asimismo, se ordenó dar cumplimiento con lo decidido por el Juzgado de alzada en fecha 24 de Marzo de 2.015 con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente juicio.-

Por otra parte, en fecha 28 de Abril de 2.015, este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y emplazando a los ciudadanos ANGEL MARTÍNEZ, AZEM DURAJ y ARLEY MARTÍNEZ, antes identificados, a comparecer dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes después que conste en actas todas las citaciones correspondientes más un día que se les concedió como termino de distancia, a fin de dar contestación de la demanda. Asimismo, en relación a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2.013, se ordena la constitución de fianza o garantía suficiente de conformidad con el artículo 590 ejusdem.-

En fecha, 30 de Abril de 2.015, la Abogada ROSSANA ALVIAREZ, antes identificada solicitó se deje sin efecto la constitución de fianza o garantía y en consecuencia, el Tribunal dictó auto en fecha 06 de Mayo del mismo año, dejando sin efecto dicha constitución y suspendió los efectos de la sentencia dictada el 12/07/2013. Dejando claro que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a quien haya caído el mandato de ejecución, deberán abstenerse de realizar cualquier acto. Acto seguido, en fecha 13 de Mayo de 2.015, el Tribunal dictó auto donde se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo acordado, librándose el oficio número 36.241-578-15.-

Seguidamente, en fecha 15 de Mayo de 2.015, el Alguacil de este Juzgado expuso que le fueron consignados los emolumentos necesarios para practicar las citaciones correspondientes. Aparte, en fecha 19 de Mayo de 2.015, se agregó a las actas oficio número 256-15 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia donde dejan constancia que no cursa despacho de ejecución relacionado con esta causa; tal y como lo informó la Abogada ROSSANA ALVIAREZ, antes identificada, ya que el juzgado correcto es Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia; en consecuencia, le fue librado el oficio 36.241-608-15 a dicho juzgado.-

Por otra parte, en fecha 16 de Julio de 2.015, el alguacil de este Juzgado agregó a las actas recibo de citación debidamente firmados por los ciudadanos ANGEL MARTÍNEZ, AZEM DURAJ y ARLEY MARTÍNEZ antes identificados. Sin embargo, en fecha 25 de Septiembre de 2.015, las Abogadas MAYOLA GONZALEZ y MARIA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado con números 60.639 y 60.533 respectivamente, identificándose como Apoderadas Judiciales del ciudadano ANGEL MARTÍNEZ, antes identificado, presentaron escrito de cuestiones previas.-

Finalmente, en fecha 06 de Marzo del año 2.026, la Jueza Provisoria designada, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de 10 años 06 meses, desde el 25 de Septiembre de 2.015, fecha en la cual se recibió escrito de Cuestiones Previas, y del cual no ha habido ningún impulso, diligencia ni escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una pérdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito. Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE TERCERÍA DEL EXPEDIENTE NÚMERO 36.241 interpuesta por la Sociedad Mercantil FERREALBANIA C.A., en contra de los ciudadanos ANGEL MARTÍNEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARTÍNEZ DE DURAJ plenamente identificados en actas, por la pérdida de interés procesal, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE; NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ



En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia que antecede quedando inserta bajo el número 039-36.241-2.026, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ