Expediente No. 39.137
Sentencia Número: 038-2026.
Motivo: INTERDICCIÓN.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE SOLICITANTE: EDENIS MARGARITA MARTÍNEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.636.382, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente solicitud de INTERDICCIÓN por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la respectiva notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asimismo, se fijó fecha y hora para el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano HEBER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.277.947 y paraqué declaren los testigos.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto el interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano HEBER BARRIOS, antes identificado, al cual se le realizó una entrevista en la cual contestó algunas preguntas certeramente, tales como si sabe donde se encuentra, de dónde es, si conoce alguna de las personas que lo acompañaban, demostrando lucidez en dicho momentos, pero al pasar el tiempo y conversar nuevamente olvidó el sitio donde se encontraba y con quienes estaba. En la misma fecha anterior, se llevó a efecto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos JESÚS SALVADOR HERNÁNDEZ, WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ PARRA, WILLIAM ENRIQUE AGUILAR URDANETA y ANTONIO JOSÉ SANDREA PULGAR. Igualmente, en la misma fecha se dictó auto designando al ciudadano HERIBERTO ANTONIO CASTILLO PIÑERO, Neurocirujano, titular de la cédula de identidad número V.-4.019.775, con M.SD.S N° 45.597, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el N° 5.317, a fin de que examinara y realizara una evaluación neurológica al ciudadano HEBER BARRIOS.

Posteriormente, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso que en fecha 04 de Febrero de 2026, fue notificada la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta, JANETH CASTELLANOS, por lo cual se agregó a las actas del expediente la boleta de notificación debidamente firmada.

Luego, en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, ciudadana EDENIS MARTÍNEZ DE BARRIOS, antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.359, consignó Informe Médico. En la misma fecha, concluida como fue la parte sumaria en la presente causa, se ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente solicitud de Interdicción, recibida en declinatoria emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por auto separado se resolvería sobre la admisión de la misma. Igualmente, se dejó constancia de los folios testados en el presente expediente.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:

El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Así las cosas, prevé la norma in comento que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas especificas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción Provisional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. Mateo Goldstein lo define como:
“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana EDENIS MARGARITA MARTÍNEZ DE BARRIOS, quien es esposa del presunto entredicho HEBER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”... “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia, que los testigos JESÚS SALVADOR HERNÁNDEZ, WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ PARRA, WILLIAM ENRIQUE AGUILAR URDANETA y ANTONIO JOSÉ SANDREA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.018.305, V.-7.726.472, V.-9.753.562 y V.-7.869.283, respectivamente, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestaron conocer al presunto entredicho, les consta que tiene un deterioro mental, cambia de tema de manera repentina con alucinaciones, no está lucido, que ha perdido la memoria y no se puede valer por sí mismo.

Igualmente, del interrogatorio efectuado a la entredicha, así como también el informe emitido por el Médicos facultativo designado evidencian que el ciudadano HEBER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V-3.277.947, padece de Enfermedad de pequeños vasos cerebrales y Dia betes Mellitus, el cual requiere ayuda permanente para su cuidado personal debido a su incapacidad cognitiva, por lo que, queda demostrado que dicho ciudadano tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano HEBER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. ASÍ SE DECLARA.
IV
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

• EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano HEBER JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.277.947, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana EDENIS MARGARITA MARTÍNEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.636.382, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Líbrese Cartel y publíquese en el Diario ELREGIONAL DEL ZULIA.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.137 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 038-2026.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.137
Sentencia número: 038-2026.
ZBO/NF/LGM.


En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación de sentencia a la parte solicitante y el cartel ordenado en la presente causa.
LA SECRETARIA.