Expediente número: 39.151
Sentencia Número: 047-2026
Motivo: Amparo Constitucional
ZB/NF/LGM.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NIXÓN ANTONIO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.709.074, con número de teléfono 0414-0625419 y correo electrónico nixonafricano18@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas en fecha 22 de Julio de 1975, bajo el No. 7, folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo 23; RIF: J-00224498-4.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ENTRADA: Treinta (30) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026).-



Mediante escrito de fecha 27 de Marzo del año 2026, el ciudadano NIXÓN ANTONIO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.709.074, con número de teléfono 0414-0625419 y correo electrónico nixonafricano18@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FRANK PRIETO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.351, acude ante este Tribunal en procura de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Junta Directiva Nacional AJIP, representada por el ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.874.412, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas en fecha 22 de Julio de 1975, bajo el No. 7, folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo 23; RIF: J-00224498-4, por violación directa y flagrante de sus derechos constitucionales, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional previo a resolver sobre la Admisibilidad del mismo, es conveniente destacar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN

En efecto la parte solicitante expreso textualmente lo siguiente:

“…En fecha 12 de marzo de 2026, recibí vía correo electrónico la comunicación AJIP-012-2026, donde se convocaba para reunión de Junta Directiva Nacional de AJIP, a celebrar vía virtual el día 26/03/2026, en la cual estuve presente vía virtual, ya que fue transmitida desde la Sala de Reuniones de AJIP Caracas; donde el único punto a tratar fue: “…Caso Nixon Africano por la violación continua de los estatutos de nuestra Asociación y su posición ambigua y desacato a las decisiones de nuestras máximas autoridades como lo son: La Junta Directiva Nacional y la Asamblea de representantes…”
(…)
• Emitiéndose como conclusión o decisión: “Por decisión de mayoría de votos, el Sr. Nixon Africano queda suspendido de su cargo y se solicita sea nombrado el subdirector Sr. José Blanco como Director Encargado de la Región Costa Oriental del Lago con todas las atribuciones del caso…
(…)

• Existiendo la ausencia de un procedimiento previo (no me permitieron presentar descargos, no hubo apertura de expediente, ni denunciante ni causales de suspensión, etc.).
(…)
Ciudadano Juez (a), fui electo/designado para el cargo de Director Regional Costa Oriental del Lago de AJIP. No obstante, el día 26/03/2026, recibí comunicación mediante la cual se me informa mi suspensión inmediata del cargo. Cabe destacar que dicha medida fue tomada de manera unilateral, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, sin notificación de cargos y sin permitirme el acceso a un justo juicio, lo que constituye la vulneración de mis derechos constitucionales.”

En fecha 30 de Marzo del año 2026, este Tribunal le dio entrada a la presente acción, ordenando formar expediente y numerarse, para luego resolver lo conducente; razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa que la solicitante interpuso ACCIÓN DE AMPARO en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, devenido por un ACTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL del cargo al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, como Director Regional Costa Oriental del Lago de la mencionada Asociación, fundamentando los mismo en los artículo 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, este Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”. (Subrayado de Tribunal).-

De esta manera, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Al respecto, es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Es así, que para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión está ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entonces, para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).

Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.-

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.


En el caso que para su admisión o inadmisión se examina, se desprende de las actas y se acompañada junto con la solicitud de Amparo Constitucional, las siguientes documentales:

- Marcada con la letra “A”, Comunicación bajo el número AJIP-012-2026, emanada de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONIFERA NACIONAL, RIF: J-00224498-4, de fecha 12 de Marzo de 2026.
- Marcada con la letra “B”, Comunicación dirigida al ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS, emanada de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONIFERA NACIONAL, RIF: J-00224498-4, de fecha 19 de Marzo de 2026, emitida por el ciudadano NIXÓN AFRICANO.
- Marcada con la letra “C”, copia simple de la Reunión de Junta Directiva Nacional, Acta No. 102, de fecha 26 de Marzo de 2026, celebrada en las Instalaciones de la Sede Principal de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP).
- Marcada con la letra “D”, comunicado AJIP de fecha 27 de Febrero de 2026, emitido por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONIFERA NACIONAL.
- Marcada con la letra “E”, Estatuto y Reglamento de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP) 2024.



Ahora bien, de las documentales consignadas por la presunta agraviada, se hace necesario concatenar dichos medios de pruebas con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcrito, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5º, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.

En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.

De esta manera, y respecto al ordinal 5º, se evidencia de las actas, que el presunto agraviado manifestó que no se le permitió presentar descargos ni apertura de expedientes, no obstante se observa de actas que el mismo fue participado de la reunión del día 26 de Marzo de 2026, de la cual se constata que estuvo presente de forma virtual y que según su propio manifestar, según comunicación de fecha 19 de Marzo de 2026, manifestó hacer uso de sus derecho consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, destaca esta Juzgadora del Estatuto y Reglamento de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP), específicamente de sus artículos 38, 41 y 43 del referido reglamento, destacan:
“ARTICULO 38.- De las fases del Proceso de los Procedimiento Disciplinarios.-
a) Toda denuncia se iniciará por ante el Comité Disciplinario Regional o Nacional según corresponda, de acuerdo con la competencia.
b) La denuncia en contra de cualquier miembro de AJIP, Directivo o no de cualquier cuerpo Colegiado de la asociación, será presentada ante el Tribunal Disciplinario respectivo, dentro de treinta (30) días calendario siguiente a la ocurrencia del hecho denunciado. El comité Disciplinario decidirá la admisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
c) Cualquier denuncia en contra de un miembro de la Junta Directiva Nacional de AJIP, se procesara en única instancia por ante el Tribunal Disciplinario Nacional.
(…)
ARTÍCULO 41.-Disposición Especial.- Cuando la conducta de cualquier miembro de AJIP, que ejerza o no funciones de Directo sea los suficientemente grave que esté produciendo un daño inminente o continuo a la imagen o institucionalidad de AJIP, las Direcciones Regionales y/o la Junta Directiva Nacional, según corresponda, podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo (39) de este Reglamento, en forma provisional, salvo la expulsión definitiva de AJIP, hasta tanto se cumpla con el Procedimiento Disciplinario respectivo.
(…)
ARTÍCULO 43.- De los Tribunales Disciplinarios.- Los procedimientos Disciplinarios se dirimirán a través de dos (2) instancias, a saber:
1) Tribunales Disciplinarios Regionales que serán elegidos en los Actos Electorales Regionales.
2) El Tribunal Disciplinario Nacional que se elegirá en el Acto Electoral celebrado en la Asamblea General de Representantes. Ambos Comités Disciplinarios durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período adicional consecutivo”

Asimismo, es necesario invocar en la presente causa extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto del año 2010, Exp 10-0466.

“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa”


Igualmente, esta Juzgadora establece el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2018, Exp. 17-0892, de la siguiente forma:
“La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), a través de la cual se señaló que:
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución. (Negritas de esta Sala).

Al respecto, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión del 27 de junio de 2017, conociendo en alzada constitucional (la cual constituye el objeto de la presente solicitud de revisión), desconoció todo el criterio jurisprudencial construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, por no haber advertido, y corregido en consecuencia, que el a quo constitucional antes de decidir el fondo del planteamiento constitucional, no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-

De igual manera, en el referido fallo, la Sala Constitucional plasmó lo siguiente:
“De la revisión detallada de las actas, se aprecia que en ninguna de las instancias constitucionales en las que se conoció de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se analizó debidamente, si el supuesto agraviado había dado cumplimiento a la carga argumentativa a la que se hace referencia en la citada jurisprudencia; en efecto, en la sentencia objeto de análisis no se advierte que el quejoso, en el capítulo en el cual justifica la “ADMISIÓN” de la acción de amparo, se limitó a expresar lo siguiente:
Expresamente señalamos, que no ha cesado a (sic) la violación de los derechos Constitucionales (sic) invocados, la situación de derecho, no constituye una evidente situación irreparable, y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la decisión que se impugna no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por nuestro representado, no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de la Sala).

De manera que quien pretendió la tutela constitucional, no argumentó por qué estimó que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y desconociendo que todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En abono a lo anterior, también observa esta Sala que, el 2 de agosto de 2016 el supuesto agraviado, ciudadano Sixto Oswaldo López González hizo uso de un mecanismo de impugnación interno, establecido en el artículo 64 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, en contra del acto señalado como lesivo, recurso que fue oído el 4 de agosto de 2016, siendo remitidas las actas a la Gran Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, órgano al cual, de conformidad a lo dispuesto en dicha norma, le correspondía actuar en una tercera instancia, tal como se indicó supra, por lo que ello es un indicativo adicional de que el accionante consideraba que contaba con vías preestablecidas para acatar el acto que estimó lesivo a sus derechos constitucionales.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


En efecto, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues la vía de amparo se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, siendo que, a juicio de esta Juzgadora la amenaza de violación al derecho delatado, representa una consideración interna del recurrente de Amparo, que no se trata de amenaza de vulneración inmediata, cierta, real, efectiva y realizable del texto constitucional. Así se establece.

Así pues, nuestra legislación ordinaria le otorga las vías para enervar la acción de los presuntos agraviantes, y efectivamente existe constancia en actas que la presunta agraviada recurrió a estas vías, puesto que interpuso recurso de nulidad de acto administrativo y amparo sobrevenido, y denuncia tal vulnerabilidad, por ante el Juzgado Superior respectivo, antes nombrado, constando dichas actuaciones en copias simples en este expediente. Así se declara.-

Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta del presunto quejoso, se encuentra tipificada en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que es menester concluir, que:
“Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Por lo tanto se concluye, que según el análisis realizado a las actas, que el presunto quejoso, ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, manifestó hacer uso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la reunión convocada para el día 26 de Marzo de 2026, de lo cual se evidencia de actas que estuvo mediante asistencia virtual, no obstante a ello, no se evidenció que efectivamente hubiera plasmado alguna actuación que defendieras sus derechos presuntamente vulnerados, aunado a ello, se destacada de las actas y del propio Estatuto y Reglamento de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA Y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP), que es una persona jurídica que nace y se rige por un contrato social, establecido en su normativa interna, que existe el establecimiento del procedimiento disciplinario, por los cuales se rigen los miembros de la referida Asociación, que debe ser previamente agotado ya que el conjunto direccional y de los cuales se rigen los directores no pueden tomarse como inexistentes o ilegales, bajo una simple enunciación no demostrada en actas.

De igual manera, el procedimiento administrativo disciplinario y según los estatutos que rigen la referida asociación, pueden ser dirimidos a través de dos (2) instancias a saber: Tribunal Disciplinario Regional y Tribunal Disciplinario Nacional, órganos mediantes los cuales y según los reglamentos internos se procesará cualquier denuncia respectiva, verificándose de actas que el presunto quejoso no demostró fehacientemente el agotamiento del procedimiento previo que enervara la situación vulnerada en su contra, pues vuelve a recalcar este Tribunal, que no es meramente denunciar, sino probar la respectivas afirmaciones de hecho expuestas en actas por la parte presuntamente vulnerada. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Es de igual resaltar para aquí quien suscribe, se evidencia de las actas que la parte accionante indicó en su relación de hechos que en referencia a la junta donde fue suspendido, ocurrió en fecha veintiséis (26) de Marzo del año que discurre, y posterior a ello, sin tiempos para ejercer recursos administrativos ante la asociación correspondiente, al día siguiente consignó ante la oficina de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la presente acción de AMPARO CONSTTIUCIONAL, evidenciándose que el mismo, no agotó las vías preexistentes, sino, que el mismo interpuso primeramente la acción bajo análisis, es de reiterar, que el amparo no puede ser la primera solución procesal para los Justiciables, sino como el último de ellos, por cuanto nuestro Marco Jurídico le da un abanico de opciones judiciales y extrajudiciales para solventar la situación presuntamente infringida.


Por otro lado, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).


Es por ello, que se concluye que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano NIXÓN ANTONIO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.709.074, en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas en fecha 22 de Julio de 1975, bajo el No. 7, folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo 23; RIF: J-00224498-4. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano NIXÓN ANTONIO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.709.074, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas en fecha 22 de Julio de 1975, bajo el No. 7, folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo 23; RIF: J-00224498-4, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del Artículo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUÁREZ.



En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el número 047-2026, en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,



Sentencia número: 047-2026.
Expediente número: 39.151
ZBO/NF/LGM.