Expediente número: 39.119
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia número: 036-2026
ZBO/NFS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Se inició el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana MIRIAM ROSA MONTANEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.723.227, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALFREDO JOSÉ MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.915, en contra de la ciudadana JUANA XIOMARA MORONTA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.714.582, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. Mediante la cual solicita el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado de Compra-venta, que anexa a la solicitud y corre inserto en el folio seis (06), de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda por auto de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y se emplazó a la Ciudadana JUANA XIOMARA MORONTA SOTO, parte demandada, a fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren conveniente. En la misma fecha no se libraron recaudos de citación por cuanto no se habían consignado las copias simples respectivas, no obstante, en fecha doce (12) de Diciembre del mismo año, la Ciudadana MIRIAM MONTANEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, ambos identificados en actas, consignó las copias simples solicitadas para librar los recaudos de citación a la parte demandada.

Entonces, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) la Ciudadana MIRIAM ROSA MONTANEZ CASTRO otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSÉ MANZANILLA y CAROL FERNÁNDEZ JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.915 y 40.782, respectivamente. Por otra parte, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se libraron recaudos de citación a la parte demandada.

Posteriormente, en exposición del Alguacil de este Juzgado de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) dejó constancia que la parte actora, en la misma fecha anterior, le suministró los emolumentos requeridos para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Es entonces que, en fecha trece (13) de Enero del año dos mil veintiséis (2026) el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JUANA XIOMARA MORONTA SOTO, parte demandada del presente juicio.

Después, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Profesional del Derecho ALFREDO JOSÉ MANZANILLA actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que sentencie el Reconocimiento del documento privado debido a que la parte demandada fue debidamente citada no ha dado contestación a la demanda en el término legal.

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALFREDO JOSÉ MANZANILLA, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha anterior, éste Tribunal agregó el mismo a las actas, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y por auto separado se resolvería sobre lo conducente.
Para decidir el Tribunal observa:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Señala el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
(…)
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala:
…“Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”
Al respecto, resulta pertinente señalar que en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°609 de fecha 14 de Octubre de 2014, caso: Mario Luis de Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de Junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).

La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de Juicio se centra en establecer la auditoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
Por lo tanto, éste Tribunal acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo. Por lo tanto, la discusión sobre la licitud de la causa (es decir, la legalidad de los intereses) no es relevante para este tipo de juicio.
Ahora bien, es importante destacar que del documento original privado de fecha siete (07) de Marzo del año 2025, inserto al folio 06, visto que en la oportunidad correspondiente que la parte demandada de autos ciudadana JUANA XIOMARA MORONTA SOTO, ampliamente identificada en autos en ningún momento desconoció o hizo uso de ningún medio de impugnación sobre el mismo, en virtud de lo cual quedó indefectiblemente reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su parte in fine establece textualmente lo siguiente: ” El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”, armónicamente con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.363, que señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En ese orden a lo expuesto y concatenado con lo establecido en el 1.364 ejusdem, que establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
El Código Civil Venezolano Comentado, Editorial Legis, en sus Comentarios al referido artículo, establece:
…” Doctrina. Los instrumentos privados: son aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario en calidad de tal, y que no llevan en sin ningún sello de autenticidad…”
…”Como su nombre lo indica pertenecen al ámbito jurídico privado; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”

De la doctrina anteriormente indicada se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido, cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Dicho lo anterior, en este estado considera quien aquí decide y como efectivamente se evidencia a las actuaciones, la ciudadana: MIRIAM ROSA MONTANEZ CASTRO, asistida por su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ALFREDO JOSÉ MANZANILLA, ya identificados, configuró por vía principal u acción principal la acción por la cual se pretende reconocer el contenido y la firma del documento privado exhibido, ahora bien, como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, la demandada JUANA XIOMARA MORONTA SOTO, plenamente identificada, citada personalmente por el alguacil del Tribunal como efectivamente lo fue, no dio contestación a la demanda en ese sentido opera los supuestos establecidos en la ley adjetiva y sustantiva vigentes, específicamente aquellos contemplados en el artículo 1.364 del Código Civil que tipifica “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” En concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que expresa “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la inasistencia de la demandada en el proceso o en todas las etapas procesales como efectivamente sucedió, trae consigo como consecuencia jurídica de las disposiciones legales anteriormente citadas, que para el caso de un juicio de distinta naturaleza al actual significaría la aceptación de los hechos y en el caso que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, por ser la pretensión intentada no contraria a derecho por una parte y, por la otra, visto que la demandada no desconoció el instrumento para desvirtuar la pretensión del demandante por intermedio de los mecanismos procesales que otorga la Ley, en ese sentido no realizó actuación alguna que le favoreciera; lo ajustado a derecho es DECLARAR EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO por encontrarse llenos los extremos legales, es decir; por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, que efectivamente haya sido legal y válidamente citada la demandada, que no haya comparecido a contestar la demanda y que a su vez no haya desvirtuado en las etapas subsiguientes del proceso lo plateando por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de derecho antes expuestas, éste Tribunal considera que huelga todo pronunciamiento respecto al escrito de pruebas promovido por la parte demandante en la presente causa, por cuanto al haber operado los supuestos de las normas previamente transcritas, se ha tenido por reconocido el contenido y firma del documento fundamental de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por la ciudadana MIRIAM ROSA MONTANEZ CASTRO en contra de la ciudadana JUANA XIOMARA MORONTA SOTO, antes identificadas:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MIRIAM ROSA MONTANEZ CASTRO en contra de JUANA XIOMARA MORONTA SOTO, identificada en la arte narrativa de este fallo.

• SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE TIENE POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA celebrado entre las ciudadanas JUANA XIOMARA MORONTA SOTO y MIRIAM ROSA MONTANEZ CASTRO, ya identificadas, de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), sin determinar la validez del contenido.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026) . Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



La Juez,


ZULAY BARROSO OLLARVES

La Secretaria,


NORBELY FARIA SUÁREZ.

En la misma fecha anterior siendo la (s) nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 036-2026, en el legajo respectivo.

La Secretaria,


Expediente número: 39.119
Sentencia número: 036-2026
ZBO/NF/LGM.