Expediente número: 39.041.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia número: 037-2026.
ZBO/NFS/SR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO LUGO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.19.121.932, domiciliado en Chile.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS ZUMAQUE, C.A. (TRANZUM C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo del año 1994, anotada bajo el número 07, Tomo 31-A; en la persona de su Presidente, el ciudadano IDELFONZO JOSÉ RONDÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.499.519, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio OLIVA MARQUEZ DE LUGO y FELICITA MARGARITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.908 y 55.453, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.330.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Consta de autos que la Profesional del Derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUGO MARQUEZ, plenamente identificados en actas, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS ZUMAQUE, C.A. (TRANZUM C.A.), en la persona de su Presidente, el ciudadano ILDEFONSO JOSÉ RONDÓN ACOSTA.

Por lo cual, se le dio entrada a la presente demanda por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2024, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma y se emplazó al ciudadano IDELFONSO JOSÉ RONDÓN ACOSTA y para su citación se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y para su debida distribución se ordenó remitir con oficio a la URDD.

En fecha seis (06) de diciembre del año 2024, la Abogada OLIVA MARQUEZ DE LUGO, antes identificada, sustituyó Poder APUD-ACTA en la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada FELICITA CASORLA, ya identificada, solicitó ser designada correo especial a los fines de consignar el despacho de citación ordenado.

De lo cual, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2024, éste Tribunal designó como correo especial para la entrega, traslado y devolución de las posteriores resultas de la comisión de citación a la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada. En la misma fecha se libró despacho de citación bajo el número de oficio 39041-380-2024.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.

Luego, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada, consignó acuse de recibo emitido por la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

En fecha cinco (05) de Agosto del año 2025, se agregaron a las actas las resultas de la comisión, emanadas del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISOC DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Asimismo, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2025, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada, presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha dieciséis (16) de Septiembre se admitió el mencionado escrito, y para la citación de la parte demandada, se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Después, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2025, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada, solicitó se designara a la Abogada OLIVA MARQUEZ, antes identificada, como correo especial.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2025, éste Tribunal designó como correo especial para la entrega, traslado y devolución de las posteriores resultas de la comisión de citación a la Profesional del Derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, ya identificada. En la misma fecha, se libró despacho de citación bajo el número de oficio 39041-253-2025.

De seguidas, en fecha dos (02) de Octubre del año 2025, la Profesional del Derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, ya identificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley, asimismo, fue retirado el despacho de citación por la mencionada Abogada.

Posteriormente, en fecha once (11) de Noviembre del año 2025, el ciudadano IDELFONZO JOSÉ RONDÓN ACOSTA, antes identificado, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud-acta al Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.330.

En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2025, la Profesional del Derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, ya identificada, consignó la comisión emanada del JUZGADO DE SAN TIMOTEO, correspondiente a la citación.

Después, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, antes identificado, presentó escrito de cuestión previa de conformidad con el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, antes identificado, expuso las razones de la cuestión previa interpuesta. Posteriormente, fueron admitidas y agregadas a las actas por auto de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).

Después, en diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, ya identificado, ratificó como elemento probatorio de la referida oposición lo expresado en el documento de sustituir el Poder.

Por auto de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado ordenó realizar cómputo por secretaria previo a pronunciarse sobre lo conducente, y en la misma fecha se realizó el computo correspondiente al lapso de contestación de demanda, subsanación de cuestión previa alegada, articulación probatoria y decisión de cuestión previa.

Por último, se dictó y público sentencia número 024-2026 declarando con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, asimismo se fija la constitución de una fianza o caución para garantizar las resultas del proceso que se deberá proceder conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo conducente hace las siguientes consideración.es en el presente expediente:

Mediante sentencia publicada en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) con número 024-2026 se fijó la constitución de una fianza en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.471.277.135,82 Bs), para garantizar las resultas del presente proceso, y a tales efectos la parte actora debió proceder como lo indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de éste Código.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En virtud de lo establecido en dicho artículo, ésta Sentenciadora procede a realizar el cómputo para verificar el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho correspondiente:

FEBRERO 2026: viernes trece (13), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24)

Se destaca del cómputo realizado que la parte demandante tuvo hasta el día veinticuatro (24) de febrero de 2026, para subsanar conforme a lo indicado en el dispositivo de la sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2026, destacándose que pasado el lapso respectivo, no se subsanó como se debió y la parte actora dejó transcurrir íntegramente el lapso legal sin dar cumplimiento a la carga procesal impuesta.

Es preciso considerar que los lapsos procesales son de orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento para las partes; por lo cual, la inobservancia de la orden judicial de caucionar acarrea la consecuencia jurídica automática de la extinción, como lo señala la norma procesal y dado que constitucionalmente se establece que los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y de ahí que los lapsos son preclusivos y sólo por causas excepcionales no imputables a partes se permiten prórrogas.

En consecuencia, en anterior a lo antes expuesto, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto en actas, se declara EXTINGUIDO el presente proceso y TERMINADA LA PRESENTE CAUSA, lo cual se dispondrá de forma expresa en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) EXTINGUIDO el presente proceso y TERMINADA LA PRESENTE CAUSA, de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUGO MARQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS ZUMAQUE, C.A (TRANZUM, C.A), antes identificadas. Así se decide.

2) Se condena en costas conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.041 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 037-2026.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.