Expediente número: 39.145.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia número: 045-2026.
ZBO/NF/JAM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el número de distribución TPF-018-2026, incoada por el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.862.460, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.900, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FADY CHARROUF ABOU ZIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.920.910, en contra de la ciudadana JUANA CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.845.064, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en la cual reclama el pago de una ÚNICA DE CAMBIO de conformidad con el procedimiento de INTIMACIÓN, invocando los artículos 646 y 642 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), este Tribunal pasa a examinar el instrumento fundante de la acción, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de emisión y contenido establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio:.
En primer lugar, es necesario determinar lo que es la Acción, siendo la acción un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Es así, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como el momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano GIUSEPPE CHIOVENDA, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Por otro lado, el Abogado GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en el DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, EDITORIAL HELIASTA, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”(omissis)
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el 646 y 642 de nuestra Ley Adjetiva Civil, acompañando junto con su escrito libelar un instrumento denominado como ÚNICA DE CAMBIO, la cual esta sentenciadora procede a examinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio venezolano y que a la letra dice:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º indicación de la fecha del vencimiento
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos, y este se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
Entonces, cabe destacar que la demanda es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, para la resolución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional, y a los fines de considerar la admisibilidad de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES conforme al procedimiento monitorio de intimación, emanado dentro de una justa tutela, que tiene como principio fundamental los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los cuales consagra principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, es menester examinar el instrumento cambiario presentado con la demanda, que la misma es identificada como única de cambio en papel común, lo cual es perfectamente válido y procedente en derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos y formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, pues ya que nuestro derecho ha avanzado y no pude ser tan rígido, y con apego a formalidades, esto en atención del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que no hay formalismos innecesarios, y que nuestro Estado es un proceso de Justicia y el proceso debe ser para alcanzar lo peticionado, de conformidad con el articulo 2 y 26 eiusdem.
Siendo entonces oportuno, analizar el instrumento que se acompañó como base de la acción, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“UNICA DE CAMBIO
Ciudad Ojeda, 24/12/2025
De conformidad a lo preceptuado en el Articulo 410 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, yo JUANA CECILIA TORRES, de gentilicio venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Casa Nro. 7 del Conjunto Residencial Villa de Rosas, ubicado en la Calle Miranda de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del de Ciudad Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-12.845.064, a través de la presente UNICA DE CAMBIO, me obligo a pagar en forma pura y simple, SIN AVISO Y SIN PROTESTO la suma de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNNDOS DE NORTE AMERICA (40.000 USD), equivalentes al día del libramiento de la presente letra a la sum de (Bs. 11.654.000) a razón de 291,35 Bs/1x USD., conforme al a tasa de banco central de Venezuela a favor de la ciudadana FADY CHARROUF ABOU ZEID, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.920.910; exigible a su favor para venidero 24/01/2026, estableciendo como lugar de pago la siguiente dirección: Av. Alonzo de Ojeda, Edificio Américo Vespucio Piso 7, Apartamento 7ª, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El presente instrumento cartular se emite bajo la permisión legal – ab initio – invocada, en concordancia con lo preceptuado en el Art. 128 de la LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y en sujeción a la DEROGATORIA DE LA LEY DE ILICITOS CAMBIARIOS, junto a la promulgación del CONVENIO CAMBIARIO NRO.1 dictaminado el 21/08/2018 por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al igual que en base a los distintos criterios fijados por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en diversos fallos, sobre la posibilidad de pactar obligaciones con pago en moneda extranjera de forma licita, por lo que se entiende que los dólares americanos se utilizan de forma alternativa a los bolívares como referencia de valor y por tanto, NO OBSTANTE, la deudora asume expresamente que el pago será honrado EXCLUSIVAMENTE EN DOLARES AMERICANOS COMO MONEDA DE PAGO, TODO conforme se expresa en la parte final del artículo 128 –ejusdemm-…
Así las cosas, observando el instrumento fundante de la acción, es pertinente que previo a resolver sobre lo conducente, es menester de aquí quien suscribe, esclarecer y definir lo que establecen nuestras normas en referencia a la Letra de cambio; siendo la misma un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad de dinero sin contra prestación, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto., la letra de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide el documento.
Igualmente, esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se le solicita, que pague una cantidad determinada de dinero, sin embargo, la letra de cambio, como ya se expresó anteriormente, no debe ser presentado únicamente en un tipo de papel o formato, ya que nuestro Marco Jurídico establece la factibilidad de los Justiciables de hacer las mismas con los requisitos que le son propios y determinados en el Código de Comercio, por cuanto, al faltar uno de estos, no podría considerarse una letra de cambio que prospere en Derecho.
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En relación al documento consignado con el libelo de la demanda, denominado UNICA DE CAMBIO, a criterio de esta Sentenciadora la misma no produce efectos cambiarios, pues, debe contener las enunciaciones señaladas por la Ley, que son concurrentes y la que consta en actas no cumple con el ordinal 1, del artículo 410, que dice que la letra de cambio contiene; “1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento…”, y si no se redactó así debe expresar “ a la orden de”; aunado también a que dicho instrumento fue redactado con otras situaciones que no contiene la normativa legal que regula a un instrumento cambiario, hasta mezclándose con la redacción de un contrato propiamente dicho.
Asimismo, gran parte de la doctrina sostienen lo anteriormente expuesto, entre éstos está el Profesional del Derecho EMILIO CALVO BACA, Código de Comercio de Venezuela. Comentado y concordado, de Ediciones Libra, estableció en referencia a la letra de cambio, lo siguiente:
“A) Denominación Letra de Cambio.
Deben mencionar la denominación “Letra de Cambio”. (Artículo 410 del Código de Comercio)
1) Con la finalidad que desde el primer momento cualquier interesado conozca la naturaleza del título (Es necesario que sea en el mismo idioma, puesto que en los distintos países puede tener una denominación diferente el título cambiario).
2) Pero si no se expresa la denominación “letra de cambio”, esta tendrá valor si es redactada “a la orden” de determinada persona.
3) En la ley Uniforme de Ginebra, se ordena que en todo caso se debe decir “letra de cambio”, en lo cual introdujo una modificación al Proyecto de la Haya.
4) No se deben admitir frases equivalentes como “pagaré conforme al derecho de cambio”, puesta esta es una institución de índole excepcional. La forma tiene origen en la Ley y los beneficios de la institución se subordinan a la observancia de las formalidades. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, una letra de cambio que en su enunciado o titulo omite la denominación “letra de cambio”, puede seguir siendo válida, siempre y cuando contenga la excepción de la regla, el cual fue transcrito anteriormente, es decir; que contenga la indicación expresa de ser “a la orden”. La falta absoluta de ambos elementos (titulo y clausula) podría desvincular el documento del procedimiento por via ejecutiva, aunque mantenga validez como documento privado de deuda.
En el sentido aludido, en Sentencia número RC.000561 emitida por la SALA CASACIÓN CIVIL (SCC), del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil nueve (2009), Exp. Nro. 2009-000234, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De igual manera, el artículo 411 del Código de Comercio, establece:
“Articulo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Luego, de las anteriores consideraciones transcritas, es evidente que aquel documento fundante de la pretensión intimatoria regido en este procedimiento especial, debe cumplir fielmente los requisitos le son propios, como establece el artículo 410 del Código de Comercio, sobre ello, y esta Jurisdicente sostiene que la instrumental consignada denominada ÚNICA DE CAMBIO, no presenta los requisitos intrínsecos para determinarse como una letra de cambio, por cuanto no establece en dicho documento en la parte inicial el titulo correspondiente, como tampoco la excepción de la regla; “a la orden de”.
Por ello, para quien aquí suscribe en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a la Jurisprudencia patria, considerando que si bien este tipo de instrumentales en referencia a la presentación de un documento en papel común para denominarse letras de cambio son válidas, siempre y cuando se cumplan los requisitos concurrentes e intrínsecos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto no va en contra de la normativa vigente, sino a una necesidad de movilización de sumas de dinero, en la relación del librador y del librado, y lo activo de nuestro derecho mercantil; pero las mismas deben contener los requisitos sine qua non propios, establecidos en el artículo 410 eiusdem, dado que al estar en un juicio especial como es el procedimiento intimatorio regido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los justiciables deben estar acorde a nuestro Marco Jurídico vigente, sin discrepancias de la figura jurídica en cuestión.
Adicional a ello, es pertinente para esta Jurisdicente que en relación a dicha instrumental denominada única de cambio, la misma contiene figuras y exposiciones diferentes al propósito de la letra, por ello, es de reiterar que la letra de cambio es meramente la factibilidad de un sujeto privado de determinar un titulo frente a otro en una moneda en especifico, sin determinar situaciones de hecho o de derecho ajenas a la figura denominada como letra de cambio, por cuanto al indicar tasas referenciales, montos líquidos diferentes a los expresados como el quantum de dicha instrumental, están añadiendo situaciones de derecho distintas a las destinadas como letra de cambio, y puede afectar en la comprensión lógica de la figura objeto de admisibilidad.
En razón de todo lo anterior, esta Juzgadora observando y considerando que el instrumento, cuya satisfacción se persigue mediante el presente procedimiento monitorio, no reúne las condiciones necesarias, ineludiblemente se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FADY CHARROUF ABOU ZIED, en contra de la ciudadana JUANA CECILIA TORRES, todos ya identificados, lo cual se manifestará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el incoada por el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FADY CHARROUF ABOU ZIED, en contra de la ciudadana JUANA CECILIA TORRES, todos ya identificados, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el incoada por el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FADY CHARROUF ABOU ZIED, en contra de la ciudadana JUANA CECILIA TORRES, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.145 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 045-2026.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.145
Sentencia número: 045-2026.
ZBO/NF/JAM
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