Número de Expediente: 37.951
Motivo: EJECUCIÓN DE CONTRATO.-
Sentencia número: 035-2026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, ELEAZAR DE JESÚS CLARET CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.646, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana, YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.210.366, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ENTRADA: Nueve (09) de Octubre del año dos mil Quince (2015).
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de igual manera, se emplaza a la ciudadana, YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, antes identificada, a que compareciera ante este Juzgado dentro del término de 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo, para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó librar Despacho de citación, anexándole la correspondiente compulsa y remitir con oficio. De igual manera, se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples correspondientes.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho YHOSELYN MAITE CASTILLO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.520, consigno las copias simples requeridas, a fin de que se librara el despacho de citación para cumplir con la citación de la parte demandada.-
Luego, en fecha 22 de Octubre de 2015, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, con despacho y oficio número 37.951-1169-15.-
Posterior a ello, en fecha 10 de Noviembre de 2015, se agregó a las actas las resultas emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia de la citación practicada a la parte demandada.-
De seguidas, en fecha 16 de Diciembre de 2015, la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, anteriormente identificada, asistida por el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.377, presentó escrito de cuestión previa.-
A eso, de fecha 12 de Enero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.194, presentó escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.-
Luego, en fecha 21 de Enero de 2016, éste Tribunal dictó auto agregando a las actas el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada y las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
Éste Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2016, dictó resolución declarando A) su incompetencia para seguir conociendo del presente juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO seguid por ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO en contra de la ciudadana YANETH MARGARTITA ZAMBRANO CARIDAD, plenamente identificados en actas.- B) SE DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por lo que se ordena remitir las actas originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito en la oportunidad Legal correspondiente. C) no hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido, signado con el número 053.-
Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2016, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, YHOSELYN CASTILLO y ELVIS YANES, anteriormente identificados, solicitaron la regulación competencia en virtud de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2016.-
Seguidamente, en fecha 18 de Febrero de 2016, éste Tribunal dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, a lo fines de que tramita la Regulación de competencia solicitada por la parte demandante.-
La secretaria temporal para ese momento, en fecha 18 de Febrero de 2016, dejo constancia de la foliatura testada y se remitió el expediente con oficio número 37.651-179-16 al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2019, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por auto separado se resolverá sobre lo conducente.-
La secretaria para ese momento, en fecha 14 de Agosto de 2019, dejo constancia sobre la foliatura testada y en la misma fecha se remitió el expediente signado con el número de oficio 37.951-237-2019.-
Luego, en fecha 01 de Noviembre de 2019, se recibió del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada y se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.-
El Alguacil de éste Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2023, agregó a las actas boletas de notificación por inoficiosa.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 01 de Noviembre del 2019, mediante la cual este Tribunal le dio entrada el presente expediente y para la continuidad del proceso ordeno la notificación de la partes intervinientes en la presente causa. Se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de Cinco (05) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS CLARET CASTILLO, en contra de la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRADO CARIDAD, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dos (02) días de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las Doce del medio día (12:00 m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.951 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 035-2026.-
Exp Nº: 37.951
AAL
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