Expediente número: 39.146
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
Sentencia número: 043-2026
ZBO/NF/JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE ANTONIO BARRERA, y LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-5.042.805, y V.-7.973.302, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.111 y 268.454, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.458.457, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió distribución escrito de demanda ante la Secretaria de este Juzgado proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de doce (12) folios útiles, con anexos constantes de cuatrocientos cinco (405) folios útiles, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoado por los ciudadanos JORGE ANTONIO BARRERA, y LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARINA MEDINA MATHEUS.-
Observando el asunto anterior, este Juzgado le da entrada a la presente demanda, y se ordena formar expediente con los documentos acompañados y numérese, y pasa a pronunciarse sobre la conducente en las próximas líneas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Nosotros; JORGE ANTONIO BARRERA…, y LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ…, hemos decidido en demandar como efecto lo hacemos en nuestro propio nombre e intereses, y de manera conjunta el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS… Ante Usted, con el debido respeto, ocurrimos y exponemos:
La relación de Servicios Profesionales de derecho, contratados como Apoderado Judicial y de asistencia legal, designado por la ciudadana VIVIANA MARGARINA MEDINA MATEHUS…, cuya relación contractual, se dio inicio en fecha 12 de julio de 2023, mediante el otorgamiento de Poder General APUD ACTA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se da inicio en el expediente Nro. VI – 21 – 2022 – 249, con ell abogado hoy demandante JORGE ANTONIO BARRERA ante identificado, que cursa por ante ese Tribunal; asi como el Poder Especial Penal, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2023, quedando anotado en el Nro. 11; Tomo 23, folios 33 al 35, y que, se anexan en copias simples, marcadas con LAS LETRAS (A) Y (B).
Es así como, se pasa a señalar e indicar las diferentes acciones legales interpuestas por los abogados JORGE ANTONIO BARRERA Y LARRY JOSE RAMIREZ LAWNEZ, en defensa de los derechos e intereses de nuestra representada antes identificada, dichas acciones y actuaciones legales que han conocido y se encuentran conociendo los diferentes Tribunales, civiles, Penales, Fiscalías del Ministerio Publico y Organismo administrativo vinculados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas y otras circunscripciones judiciales; en defensa de los derechos e intereses de la que fue nuestra representada, para ese momento VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS ante citada, y que corresponden a las siguientes:
(…Omissis…)
En consecuencia, Ciudadano Juez, procedemos a Estimar las diferentes actuaciones señaladas y aquellas que se encuentran en nuestro poder. Cuyas actuaciones en este expediente prudentemente estimamos en la cantidad de en TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($35.950,oo), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central que la demandada la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, está en la obligación de cancelar por concepto de honorarios profesionales por los servicios de representación legal prestados…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un Juicio por motivo de unos Honorarios Profesionales que surgieron de una relación de Abogado – Cliente, por cual, dicho procedimiento es especial y se presume de lo narrado por la misma parte demandante que surge de una negativa ante el pago de los honorarios causados por acciones judiciales por ante diferentes Órganos de Justicia, asimismo, señala actuaciones ante diferentes instituciones, ajenas a los procedimientos judiciales, es por lo cual, es menester de esta Jurisdicente analizar las normas que rigen este procedimiento para luego resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de esto el articulo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“Articulo 22.- El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De lo antes expuesto, se puede connotar que estamos en presencia ante el derecho de un Abogado para la exigencia del pago de sus acciones o realizaciones de sus trabajos judiciales y extrajudiciales que haya realizado, y así lo confirman los artículos 23 y 24 de la antes mencionada Ley de Abogados, que exponen:
“Articulo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Articulo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexara al expediente respectivo“.
De las normas antes señaladas, la Ley de Abogados le atribuyó a los Profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial). Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual formar parte aquellos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
De allí, que delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento monitorio, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.
Además, se considera que por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
De igual forma, se observa del libelo de demanda, que la parte demandante estableció e indicó las actuaciones realizadas y estimó individualmente y genéricamente las actuaciones en cuestión, sin embargo, mezclo una cantidad de actuaciones sin discrepar, ni distinguir la figura jurídica de cada una, es decir, si dicha actuación es judicial o extrajudicial, por cuanto, si bien los Profesionales del Derecho pueden reclamar su pago de honorarios profesionales, la distinción normativa de la actuación realizada es la que determina que procedimiento es viable en Sede Judicial.
De esto, se puede apreciar que la parte demandante mezclo actuaciones que corresponden a diferentes Tribunales del CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOSLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, como también, de distintos Tribunales del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, asimismo, del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, es de aclarar, que sobre dichas actuaciones tienen un carácter judicial, dada la naturaleza de la concepción de la relación con su cliente.
Sin embargo, en referencia a las actuaciones realizadas ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE CABIMAS, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), ante el COORDINADOR DE TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como también de las actuaciones en referencia a la FISCALIA DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tienen un carácter extrajudicial, dado que la misma no están relacionadas directamente a un procedimiento judicial, si bien, pueden guardar relación dado que pudo haber sido originado a una cuestión de hecho o de derecho de un Juicio, no son actuaciones que correspondan a un Juicio en especifico.
Es oportuno resaltar, que de lo anteriormente transcrito se puede observar que la parte demandante hizo la estimación de actuaciones tanto judiciales, como extrajudiciales en un mismo escrito libelar, observando esta estimación efectuada por los Profesionales del Derecho que alegan sus honorarios, es menester para esta Operadora de Justicia, en conocimiento de nuestras normas procesales y bajo los Principios Constitucionales expuestas en líneas anteriores; analizar la situación jurídica interpuesta por los Abogados litigantes, para saber si estamos en sintonía con la normativa vigente o las buenas costumbres que rigen nuestro orden jurídico.-
Es por ello, que es necesario indicar que el procedimiento por estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, es un procedimiento especial cuyo objeto es la búsqueda de los honorarios efectuados por el trabajo del Profesional del Derecho en una vía judicial, y cuyo procedimiento esta regulado por la Ley de Abogados en concordancia a nuestra Ley Adjetiva, es importante resaltar nuevamente que este tipo de procedimiento es resultado a las gestiones de una vía judicial, siendo diferente al procedimiento por acciones extrajudiciales, ya que dicho procedimiento por cobro de honorarios extrajudiciales como establece el articulo 22 de la Ley de Abogados, debe ser tramitado por vía de Juicio Breve, exponiendo la diferencia entre los tipos de cobro profesionales.
Es por ello, para aquí quien suscribe es de aclarar que si bien la búsqueda de los Honorarios efectuados por gestiones Profesionales es lo que se pretende seguir, nuestras normas hacen la separación especificando que el cobro de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales, son procedimientos separados y deben tramitarse como lo establece el articulo anteriormente expuesto.
Ahora bien, la Ley de Abogados establece la distinción que hay entre procedimientos tanto por la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, como el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, así la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal lo señala, por ello es menester traer a colación lo que establece la Resolución emanada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el expediente 2008-000655, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), que expone:
“(…) También se ha pronunciado esta Sala en cuanto a la facultad del juez de declarar de oficio la inepta acumulación en que haya incurrido el demandante en su libelo, y en cuanto a los efectos y las acciones que tiene el demandado ante la declaratoria de inadmisibilidad por tal motivo.
Y por último, ya señalo esta Sala de Casación Civil que la inepta acumulación se produjo al demandar el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuando estas son pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, y que nada tiene que ver con el hecho de que se haya previsto una etapa de retasa en caso de que los demandados consideren a ejercer ese derecho...
(…Omisis…)
(…) Ahora bien, a fin de evitar desgastes inútiles de la función jurisdiccional, esta Sala se abstiene de conocer la denuncia de suposición falsa, por cuanto ya ha señalado en varias oportunidades a lo largo de este fallo, el error que cometió el formalizante al solicitar en el libelo de la demanda la sustanciación por el juicio breve del cobro de honorarios profesionales junto con el de retasa; cuando lo cierto es que la acumulación inepta se produjo al solicitar el cobro de actuaciones extrajudiciales, ya que la primera se sustancia a través de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda, se ventila por la vía del procedimiento breve a que se refiere el articulo 887 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De tal manera que, siendo procedimientos diferentes, cuestión jurídica que al ser procedimientos distintos entre sí, es improcedente que los Profesionales del Derecho JORGE ANTONIO BARRERA y LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, ya identificados, reclamen ambos procedimientos bajo una misma acción o pretensión, todo esto en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado y de nuestras normas procesales.-
De esta forma, en reseña a la inepta acumulación de dos procedimientos incompatibles, como son los anteriormente expuestos, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra LUÍS ALBERTO BRACHO INCIARTE, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De igual forma, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Expuesto lo anterior, es de relevancia para aquí quien suscribe que nos encontramos con dos procedimientos diferentes entre si, ya que uno se regula por un procedimiento especial (Honorarios Profesionales Judiciales), y otro por el un procedimiento breve (Honorarios Profesionales Extrajudiciales), y al observar el criterio de la Sala, y cuyo criterio esta Jurisdicente acoge, es forzoso determinar que la presente demanda no cumple con los requisitos normativos, razón por lo cual, es inverosímil pronunciarse a favor de la admisión de la demanda. ASI SE CONSIDERA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita el pago de los Honorarios Profesionales Judiciales, y a su vez se exige el pago de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que fueron especificados por la demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y contra una disposición expresa de la Ley, en concordancia al articulo 341 eiusdem, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES ha incoado los ciudadanos JORGE ANTONIO BARRERA, y LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES que han incoado los ciudadanos JORGE ANTONIO BARRERA, y LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 A.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.146 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 043-2026.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.146
Sentencia número: 043-2026.
ZBO/NF/JAM
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