mérito favorable de las actas procesales y la comunidad de la prueba.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia certificada del expediente que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, signada con el número de expediente L-2022-000010, correspondiente al juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentó la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, en contra de la sociedad mercantil PETROGAS SUPPLY & SERVICES, C.A.
Esta Juzgadora observa que en el escrito de contestación de la demanda, el defensor ad-litem del codemandado MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, pasó a impugnar las mencionadas copias certificadas; no obstante, en su escrito de promoción de pruebas, pasó a ratificarlas, a fin de hacerlas valer en juicio a favor de su representado. En razón de esto, y por cuanto la información obtenida a través de dicha documental, fue ratificada en juicio a través de los alegatos aceptados por las partes en cuanto a la existencia del proceso, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo que preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
- Impresiones contentivas de mensajes de chat por la plataforma WhatsApp, del número a tal red 0412-4256760 de YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, exportados al correo electrónico de la referida ciudadana, identificado como: yalitza.sandrea@gmail.com.
Este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda, el defensor ad-litem del codemandado MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, pasó a impugnar dichas documentales. Por otra parte, e codemandado HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, formuló oposición a la mencionada prueba, alegando su impertinencia en juicio.
Con respecto a la impugnación ejercida por el defensor ad-litem del codemandado MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, esta Juzgadora pasa a considerar la valoración dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a este medio probatorio una vez impugnado, señalando en la decisión No. 618 de fecha 15 de octubre de 2025 que: “Documental que contiene la transcripción de conversaciones por medio de mensajería instantánea “whatsapp”, recibidos y enviados entre los ciudadanos Leisa María Ruiz Rosales (actora) y William Jesús Serrano Depablos (codemandado), las cuales fueron impugnadas por la demandada, por lo que se desecha su valor probatorio, por asimilarse a copias simples, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, así como los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 212, de fecha 12 de julio de 2022, caso: Carlos Francisco Pini Hernández contra Adriana Josefina Romero de Miljevic).”
En consecuencia, considerando que las mencionadas impresiones fueron impugnadas en juicio, no siendo ratificadas a través del medio probatorio idóneo para ello, procede a desecharlas, sin otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
- Escrito de denuncia de fecha 01 de agosto de 2023, presentado ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, con sello húmedo en señal de su recepción.
Esta Sentenciadora observa que en el escrito de contestación de la demanda, el defensor ad-litem del codemandado MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, pasó a impugnar dicha documental. En consecuencia, al no ser ratificada en juicio, conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla, no otorgándole valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
- Prueba de Informe al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
Sobre dicho medio probatorio, se observa que se libró oficio No. 39017-54-2025 de fecha 26 de febrero de 2025, al referido colegio profesional, recibiéndose por auto de fecha 25 de abril de 2025, oficio No. TD.0012-2025, de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el cual, dicho Tribunal Disciplinario remite copia certificada de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
- Prueba de Posiciones Juradas.
En fecha 20 de marzo de 2025, se evacuó la prueba de posiciones juradas del codemandado HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, quien afirmó que la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, le confirió poder notariado a él, y a los abogados MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, ante el tribunal laboral, con ocasión a la relación laboral que mantuvo su representada con la sociedad mercantil PETROGAS SUPLI AND SERVICE, C.A., para el cobro de sus prestaciones sociales; que de acuerdo a los datos suministrados por su representada, tuvo conocimiento del tiempo de servicio y la causal de despido; que él mantenía comunicación vía telefónica con la parte actora, para mantenerla informada del desarrollo de su proceso laboral en el tribunal; que manifestó la posibilidad de triunfo del proceso; que es cierto que la empresa PETROGAS SUPLI AND SERVICE, C.A., les hizo un ofrecimiento de pago, y que la no aceptación del monto equivalente a lo que ofrecían, fue decisión de ella, por lo que se negó a aceptar el ofrecimiento por decisión de su cliente; que rechazó el pago de sus honorarios profesionales; que él en el proceso tenía el control de revisar y percatarse de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, y que no se percató si la empresa presentó pruebas adulteradas; que su representada aportó pruebas que consideraron que eran fehacientes; que la parte actora le aportó datos vía correo, posterior a la introducción de la demanda; que los recibos de pago se presentaron en su debida oportunidad y se solicitó la exhibición de documentos en el libelo de la demanda; que la parte actora tenía la libertad de revisar la causa con sus abogados; que es cierto que la demanda salió parcialmente con lugar, pero negó que sea cierto que sea por falta de medios probatorios, alegando que estos fueron consignados en el expediente; afirmó que es cierto que anunciaron el recurso de apelación y no hicieron acto de presencia en la audiencia; negó que sea cierto que haya abandonado el caso; que llamó a la parte actora para manifestarle los resultados, pero no le manifestó que se sentía responsable; y por último, afirmó la existencia de la denuncia en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, pero señaló que no hubo negligencia de parte de ellos en el procedimiento.
Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2025, se evacuó la prueba de posiciones juradas de la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, quien afirmó que hasta donde tiene conocimiento el codemandado HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que es cierto que sabía de la situación de dicho codemandado, en cuanto a la imposibilidad de acudir al Tribunal por el hecho del combustible en el país, pero que también es cierto que dos abogados más que él asignó, estaban en un bufete cerca de un centro comercial para moverse hacia el tribunal.
Este Tribunal considerando que dicho medio probatorio fue evacuado conforme a las reglas del artículo 403, 405, 406 y 410 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente con los hechos discutidos en este proceso, procede a otorgarle valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
Asimismo, se deja constancia que al no agotarse la debida citación de los ciudadanos MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, con respecto a la promoción de sus posiciones juradas, dicho medio probatorio no fue evacuado en el presente proceso con respecto a los mencionados codemandados, por falta de impulso procesal de la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO
HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN
- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Tal como antes fue señalado, la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original de Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2025. Asimismo, anexó copia fotostática simple de su Registro Único de Información Fiscal y de su cédula de identidad.
Este Tribunal, considerando que esta documental es un documento público administrativo, al no ser impugnado en el proceso, procede conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENDOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ
- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Se ratifica lo expuesto en puntos anteriores, con respecto a la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
- Ratificó la copia certificada acompañada al libelo de la demanda por la parte demandante del juicio que cursó ante el Juzgado de Trabajo.
Respecto a dicho medio probatorio, este Tribunal ya hizo pronunciamiento, otorgándole valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que el codemandado JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, no presentó escrito de promoción de pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a descender al fondo del asunto, esta Juzgadora considera necesario hacer un breve análisis, sobre la incomparecencia al proceso del codemandado JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, quien no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca.
El caso de autos, se centra en una demanda DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, en contra de los ciudadanos HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, por sus actuaciones como apoderados judiciales en el proceso de carácter laboral llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según número de asunto L-2022-000010, en donde la hoy actora, demandó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la empresa PETROGAS SUPPLY & SERVICES, C.A.
En razón de lo antes expuesto, se confirma que el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial y procesal en esta causa, está conformada por una pluralidad de sujetos, lo cual conlleva a la existencia de un litisconsorcio pasivo. Sobre la determinación de la existencia del litisconsorcio y sus efectos, esta Sentenciadora pasa a citar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual mediante sentencia número 000051 del día 22 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al litisconsorcio pasivo necesario, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, pág. 153, explica lo siguiente:
“…Se denomina litisconsorcio necesario o forzoso, a aquel donde existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Como ejemplo de estos litisconsorcios, Rengel-Romberg menciona a la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 CC); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Artículo 777 CPC); (…). En estos casos- concluye el autor citado- y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a lo que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”
Y en la página 157, de la misma obra, el referido autor señala lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, existe un litisconsorcio necesario mixto, dado por la comunidad hereditaria que une tanto la pluralidad de sujetos activos como la pluralidad de sujetos pasivos de la relación procesal; lo cual determina la aplicación al presente caso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, “existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”, sino que se encuentra repartida entre todos.
Siendo que los litisconsortes necesarios deben ser tratados como una sola parte, a los fines de extender los efectos de las actuaciones que aprovechen a los demás, en los términos descritos por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala: (…).”
Por otro lado, respecto al punto de estudio, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, páginas 46 y 47, Editorial Arte, 1995, señala textualmente lo siguiente:
“…Pero respecto del litisconsorcio necesario, aún pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto de los demás litisconsorte. Tampoco tiene efecto en ésta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda, el convenimiento, o la transacción de uno sólo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos, que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es la esencia de ésta clase de litisconsorcios…”.
En el mismo sentido pedagógico respecto al litisconsorcio necesario, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procesal Civil, tomo I, página 460, Ediciones Liber, 2006, señaló lo siguiente:
“…No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes. … Debe añadirse que, según el artículo 1.227 del Código Civil, segunda parte, no “produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos…”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia número 000135 del 15 de marzo de 2024, expresó que:
“Ahora bien, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante, establece lo siguiente:
“…Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.”
Conforme al artículo antes transcrito, los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes se extienden a los contumaces.
Sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, el legislador patrio, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es, cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.
Por lo anterior, los fundamentos esenciales del litisconsorcio necesario deben buscarse dentro en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:
A) En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral),
B) En la naturaleza de la relación jurídico-material,
C) En evitar sentencias contradictorias,
D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez, y
E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.
Para concluir, la figura del litisconsorcio necesario y obligatorio será en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, cualquiera sea la clase de acción que se ejercite. (Ver sentencia N° RC-139, de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-632, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra).
En sintonía a lo antes citado, este Órgano Jurisdiccional define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas a relación jurídica sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Así entonces, el litisconsorcio es necesario o forzoso, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, donde la sentencia que se dicte debe abrazar a todos, debiendo resolverse de forma uniforme, a fin de evitar decisiones contradictorias, es por ello, que al momento de plantearse la demanda, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Asimismo, resulta importante destacar que en los litisconsorcio necesario o forzoso, aplica el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes, se extienden a los contumaces, y por esta razón, en estos casos no procede los efectos del artículo 362 ejusdem, como es la confesión ficta, al constar en actas que uno de los litisconsortes desplegó actuaciones procesales en pro de su defensa.
En el presente caso, si bien el codemandado JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca, esta Sentenciadora observa que tanto el codemandado HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, como el codemandado MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, este último a través de su defensor ad-litem, pasaron a contestar la demanda y promover pruebas en tiempo oportuno, actuaciones las cuales benefician al codemandado que no compareció al proceso, a tenor de los efectos que establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de constituirse en el caso bajo estudio un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, ya que la decisión que se dicte en esta causa, debe abrazar de forma uniforme a los ciudadanos HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO.
En este sentido, se determina que en el caso de autos, no puede concretarse la figura de la confesión ficta del codemandado JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, al existir un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, donde los otros sujetos sí contestaron y promovieron prueba. Hecho estas consideraciones, esta Juzgadora pasa en consecuencia a examinar las defensas en conjunto con los medios probatorios debidamente admitidos y evacuados en el proceso, en beneficio de todos los litisconsortes en los siguientes términos:
Alega la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, que ha sido perjudicada por las actuaciones de los abogados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, a quienes contrató para presentar una demanda de carácter laboral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según número de asunto L-2022-000010, contra la empresa PETROGAS SUPPLY & SERVICES, C.A, iniciando la demanda en fecha 13 de mayo de 2022, y finalizando con un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Laboral el 03 de julio de 2023, la cual fue declarada parcialmente con lugar, ocasionándole dicha sentencia un daño patrimonial, pues perdió la oportunidad con ese recurso de que el Tribunal rectificara en cuanto al pago que se le estaba haciendo, desmejorando el salario el Tribunal a quo, y por ende el monto de la demanda de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascendían a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (14.279,99 $), equivalentes a SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (70.685,95 Bs.).
También, alegó que sus abogados negligentemente abandonaron el proceso, no asistieron a la audiencia de apelación interpuesta por el fallo recurrido de primera instancia laboral, siendo notificada 14 días después por parte de ellos de la fecha de celebración de la audiencia, a la cual no asistieron, y que en caso de habérsele notificado oportunamente, ella hubiese asistido personalmente, y hubiese defendido sus derechos. Además, fundamenta la negligencia de los referidos abogados afirmando sobre las pruebas que en su momento debieron ser consignadas en la etapa de la audiencia preliminar laboral, y que estos no consignaron.
Primeramente, este Juzgadora considera importante hacer la siguiente determinación: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 221 de fecha 17 de octubre de 2024, citó el criterio sostenido por la mencionada sala en sentencia No. 1631 de fecha 16 de junio de 2003, señalando que:
“El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.” (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo sentido, los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil establecen:
Artículo 1.684: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
Artículo 1.685: “El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia No. 000788 del 29 de noviembre de 2017, que:
“Se desprende claramente de las normas que anteceden, que, entre otros supuestos, regulan la figura del mandato y sus elementos esenciales, como lo son: a) que sea un contrato, b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. (Aguilar Gorrondona, José Luis, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Universidad Católica Andrés Bello, pág. 411).
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, tal como lo indica la recurrida, ha sostenido que por regla general el mandato puede ser expreso o tácito, no exigiéndose solemnidades para su existencia y validez, así mediante sentencia N° 170 de fecha 25 de abril de 2003…”
Así pues, se entiende que el mandato es un contrato en el que una persona (mandante) confía la ejecución de uno o más actos jurídicos (mandatario), quien los ejecuta por cuenta y riesgo de la primera, pudiendo ser gratuito o remunerado, y permite al mandatario actuar en nombre del mandante. En este orden de ideas, se define entonces al mandato judicial, como el contrato suscrito entre el poderdante y el apoderado, para representar al primero en asuntos jurídicos de naturaleza judicial o extrajudicial, creando responsabilidades para cada una de las partes, pudiendo ser tal contrato expreso o tácito, así como también escrito o verbal.
Resulta relevante destacar que el artículo 1.692 del Código Civil, establece entre las obligaciones del apoderado: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.” Es por ello, y en protección del mandante, el artículo 165 del Código de Procedimiento, preceptúa de forma taxativa los casos de cesación de poder.
En el caso planteado, la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, parte actora, logró demostrar el vínculo jurídico existente entre los ciudadanos HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, parte demandada, y su persona, a través del otorgamiento de Instrumento Poder Judicial con amplias facultades, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de abril de 2022, anotado bajo el No. 42, Tomo 8, Folios 125 al 127, lo cual riela en las copias certificadas del proceso laboral consignadas en actas; aunado a esto, dicho alegato no fue controvertido en el presente proceso.
De esto, se demuestra la relación contractual tácita y verbal por parte de los codemandados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, en representar a la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, en la causa de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que se sustanció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según número de asunto L-2022-000010, contra la sociedad mercantil PETROGAS SUPPLY & SERVICES, C.A, ya que si bien en el instrumento poder no se mencionó con especial énfasis la señalada causa, las actuaciones ejecutadas en la misma y a favor de su representada, por los identificados profesionales del derecho, conllevan a concluir el nexo contractual que nació entre las partes del presente proceso.
Así de un análisis a las actas procesales, se observa que los codemandados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, en el proceso judicial que sustanció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según número de asunto L-2022-000010, con ocasión a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Concepto Laborales, que intentaron en nombre de la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA contra la sociedad mercantil PETROGAS SUPPLY & SERVICES, C.A, ejecutaron varias actuaciones de carácter judicial, entre las que se pueden mencionar: la presentación de la demanda, la subsanación de la misma, la asistencia a la audiencia preliminar, la promoción de pruebas y la asistencia a la audiencia de juicio ante el Tribunal de Instancia, así como la interposición del recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día 25 de abril de 2023, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
No obstante, de actas también se puede observar la incomparecencia de los codemandados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, a la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al quedar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 07 de junio de 2023, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional Superior.
Con respecto al incumplimiento de la mencionada obligación contractual, y que la parte actora invocó como hecho generador del daño; esta Sentenciadora considera importante referir la decisión 457 de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que estableció:
“En tal sentido esta Sala observa, que el artículo 1.273 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“...Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Al respecto, la Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683.- Sentencia Nº RNyC-258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-704. Ratificada en fallo Nº RC-186 de fecha 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-833).
Ahora bien, el daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.
En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.
El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.
Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.
De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente por la lesión, o porque se haya privado al propietario del bien, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.
Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión. (Véase al efecto, fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, caso Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de su hijo Juan Carlos Arenas Rengifo, y de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, y otros contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.)
En el presente caso, como ya se reseño, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, la mencionada Sala en decisión No. 000503 del 28 de julio de 2023, reiteró:
“Ahora bien, dilucidado lo anterior es conveniente traer a colación lo que establecen los artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil, normas esta que regula la figura de daños y perjuicios, la cual es del siguiente tenor:
Artículo: 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo: 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo: 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
De las normas supra, se entiende que la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ya que el deudor es responsable de daños y perjuicios, igualmente señala diferentes situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios, condenando tanto por la inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre y cuando no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña no imputable; y por último, no será condenado, cuando el incumplimiento sea consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
En relación al daño pretendido, la doctrina imperante señala se trata el perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es ese el elemento constitutivo de la responsabilidad civil, por ende se pretende con la reparación o indemnización colocar a la víctima afectada en una situación equivalente o similar a aquella en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso, lo que a su vez implica que tal equivalente debe comprender, el reintegro a la víctima de los bienes o derechos que al momento de la ocurrencia del hecho, formaban parte de su patrimonio y aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar su patrimonio.
Con relación al daño emergente, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso De Obligaciones – Derecho Civil III, sexta edición, Caracas, 1986, página 149, define que “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”.
De la definición dada por el autor, se infiere que el daño emergente constituye una pérdida experimentada por uno de los contratantes, derivada del incumplimiento del contratado. (Ver sentencia Nro. 352, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: María Estrella Bernal De Arias y Otros contra Inversiones Buenaventura, C.A.)
En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; ello así, tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 247, de fecha 16 de mayo de 2023, caso: Guaicay Industrial 7, C.A contra Proyectos Efys, C.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo.”
En sintonía con las decisiones antes desarrolladas, se define al daño como la lesión caracterizada por la destrucción total o parcial del bien o patrimonio, y el perjuicio como la pérdida económica o utilidad que el acreedor ha sufrido como consecuencia del daño sufrido.
El artículo 1.273 del Código Civil, consagra los daños y perjuicios que se deben al acreedor, los cuales consisten en la pérdida que haya sufrido o la utilidad que se haya privado, definidos por la doctrina como daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una lesión o menoscabo que surja de una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, siendo deber de los jueces analizar cuidadosamente cada caso concreto, a fin de verificar la existencia del daño propiamente dicho (emergente) o la pérdida de la utilidad o ganancia que se haya privado; es importante hacer énfasis que deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, deben estar probados en juicio.
Es por ello, que entre los requisitos que se deben analizar para declarar procedente la indemnización de daños y perjuicios, son los siguientes: 1) El hecho generador del daño; 2) La culpa del agente; 3) El daño causado; y 4) La relación de causalidad.
En el caso de autos, la parte actora alegó como hecho generador del daño la incomparecencia de los codemandados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, a la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al quedar desistido el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 07 de junio de 2023, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional Superior, y la cual consta en actas en copias certificadas.
Con respecto a la afirmación de la supuesta adulteración de las pruebas que fueron indebidamente incorporadas en el proceso laboral por parte de los apoderados de la empresa demandada, pretendiendo con ello probar a través de las posiciones juradas (hecho que no quedó demostrado) que fue negligencia de sus apoderados judiciales al no percatarse de dicha situación; sumado a la afirmación que las pruebas que en su momento debieron ser presentadas en la etapa de la audiencia preliminar laboral, no fueron consignadas por los demandados; esta Juzgadora al respecto, considera que la parte actora tenía la carga procesal de probar tales afirmaciones de hecho, al ser contradichas por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; adicionalmente, esta Sentenciadora observa que en el escrito libelar no se expresa de forma clara y precisa a qué pruebas se hace referencia y las cuales debían los demandados consignar en el juicio laboral, no pudiendo esta Juzgadora traer al análisis otros elementos que no forman parte de la fundamentación de los hechos que sustenten la pretensión de la actora expuestas en el libelo de la demanda.
En consecuencia, con respecto al primer requisito de procedencia referido al hecho generador del daño, este Juzgadora determina que fue cumplido solo en relación con la inasistencia de los codemandados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, a la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde quedó desistido el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 07 de junio de 2023, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional Superior. ASÍ SE DETERMINA.
En cuanto al segundo requisito, definido por la culpa del agente, entendiéndose como la inejecución de la obligación por dolo o de forma intencional, o por negligencia o imprudencia (culpa propiamente dicha); de las actas procesales, se observa que los ciudadanos HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, no atendiendo a sus obligaciones como mandatarios, tal como lo prevé el artículo 1.692 del Código Civil, que establece la obligación de ejecutar el mandado como un buen padre de familia, ya que la actora al demostrar el nexo contractual en virtud del mandato judicial, logró probar que los codemandados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, tenían el deber de brindarle la debida asistencia y representación en todas las etapas del proceso laboral antes mencionado, hasta su conclusión.
En este sentido, al no asistir dichos apoderados a la audiencia de apelación tantas veces mencionada, su no hacer se traduce en negligencia, tal como lo expresa el artículo 62 de la Ley de Abogados, que señala: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto….”
Si bien, en el escrito de contestación de la demanda, el codemandado HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, hace una serie de señalamientos tendientes a justificar una causa extraña no imputable, para eximir su responsabilidad civil en el cumplimiento de su obligación, dichos alegatos para quien decide no tiene asidero jurídico, ya que las supuestas dificultades que tuvo para trasladarse hasta la sede del Tribunal por hechos no imputables a él, como es la falta de combustible, no una causa que haga justificar su incomparecencia al proceso, más cuando pudo practicar otras diligencias tendientes a que su representada no quedara desasistida en la audiencia de apelación. Aunado a ello, está la posibilidad cierta que otorga la ley, de haber cesado en sus funciones como apoderado, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento, que regula la figura de la renuncia, si consideraba que no podía cumplir con sus obligaciones como apoderado por motivos económicos, tal como lo afirmó en la contestación de la demanda.
En consecuencia, se declara cumplido el segundo requisito, referido por la culpa del agente del daño, en este caso, la culpa de los ciudadanos HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, por su injustificada inasistencia a la audiencia de apelación, para representar judicialmente a la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA. ASÍ SE DETERMINA.
Siguiendo con el tercer requisito, representado por el daño causado, resulta importante analizar el contenido del artículo 1.275 del Código Civil, que regula para el caso de la responsabilidad civil contractual: el daño emergente y lucro cesante, figuras que solo versan sobre daños de carácter patrimonial. Así, el daño es emergente y positivo cuando la pérdida que se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado; y se aplicará la figura del lucro cesante cuando el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.
Tal como antes fue reseñado, se reitera que para la doctrina y la jurisprudencia, los daños y perjuicios deben haberse causado efectivamente, esto es, deben ser ciertos y determinados o determinables, no bastando con una lesión o menoscabo que surja de una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad, deben por tanto ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, deben estar probados en juicio.
En el caso de autos, la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, hace una serie de aseveraciones las cuales en principio hacen alusión al daño emergente, al señalar la pérdida de sus ahorros con ocasión a la sentencia obtenida en el juicio laboral, donde alegó que no hubo un reconocimiento de todos los beneficios laborales a los cuales tenía derecho por su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROGAS SUPPLY & SERVICES, C.A, pero también indicó que al no asistir los codemandados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, a la audiencia de apelación para defender sus derechos, perdió la oportunidad (lucro cesante) que se rectificara la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido que se dictara una sentencia más favorable a sus pretensiones, y se condenara al pago de la cantidad solicitada en su escrito libelar en el juicio laboral.
En cualquiera de los dos casos, esto es, ante unos posibles daños y perjuicios por daño emergente o por lucro cesante, la parte actora no logró demostrar en este proceso que a consecuencia de la inasistencia por parte de los codemandados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, a la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde quedó desistido el recurso de apelación interpuesto, su patrimonio se vio afectado, a través de una disminución. Esta Juzgadora considera importante precisar, que los conceptos laborales en discusión y por tanto pretendidos en el tantas veces mencionado juicio laboral, aún no habían ingresado en la esfera patrimonial de la parte actora, como consecuencia de una sentencia revestida del carácter de cosa juzgada, ya que si bien con el libelo de la demanda, hay una petición concreta y definitiva, su procedencia a los efectos que ingrese en su esfera patrimonial, dependerá de una sentencia favorable y con el carácter de definitivamente firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, situación la cual no ocurrió en el caso planteado, ya que el Tribunal Superior solo le concedió una parte de su pretensión, al condenar el pago de concepto laborales por un monto muy por debajo de lo pretendido.
Por otra parte, la demandante tampoco logró demostrar que su patrimonio se vio imposibilitado de aumentar o incrementarse, como consecuencia de la inasistencia de los codemandados HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, a la tantas mencionada audiencia de apelación, en virtud que no puede basarse el cumplimiento de dicho requisitos bajo supuestos hipotéticos de lo que podía haber decidido el Órgano Jurisdiccional, en este caso, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si hubiese tenido la posibilidad de entrar a descender para conocer los motivos y argumentos de la apelación interpuesta por los referidos profesionales del derecho.
Como consecuencia de ello, no pudiendo la parte actora demostrar que efectivamente sufrió en su patrimonio una pérdida total o parcial, o que el mismo sufrió un impedimento para aumentar o incrementarse producto de la inasistencia de los codemandados a la tantas mencionada audiencia de apelación, todo lo cual conlleva a determinar que no quedó comprobado en autos la materialización positiva del daño en su esfera patrimonial, siendo además la demostración del daño relevante, para analizar la relación de causalidad; esta Operadora de Justicia, en virtud de todos los argumentos expuestos, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA en contra de los ciudadanos HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, en contra de los ciudadanos HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
2) Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida totalmente en este proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.017 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 044-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.017
Sentencia número: 044-2026
ZRBO/NFS.
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