Expediente número: 39.123
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia número: 042-2026.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de las actas que en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026); las Profesionales del Derecho DORTI JOSEFINA COLINA, y NELLY MARGARITA TREJO ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.376 y 131.154, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO EL BARATILLO, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2002, anotado bajo el N° 76, Tomo 4-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30899990-3, consignaron en físico escrito de solicitud de medidas cautelares, exponiendo lo siguiente:
…“Ciudadana, Jueza por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente acción (periculum in mora) por motivo de COBRO DE BOLIVARES, via Intimación, dada la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial, asi como otras condiciones que propias de la Litis tramitada por ante este su honorable Despacho, además de las graves presunciones que llevan a esta parte actora a inquirir la mala fe con que ha actuado el accionado en el presente Acto RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS en los siguientes términos:
En atención a lo antes narrado y de conformidad con los artículos 588 númeral 3 y 646 del Codigo de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte medida preventiva consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del representantes de la intimada, cuyo valor ese juzgado consideré pertinente(s) y proporcional(es) a la deuda que mantiene la demanda con la demandante, en atención a la teoría del “levantamiento del velo corporativo” a los fines de evitar el fraude a la ley y garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2001, donde proclama que las personas naturales no pueden “…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…”. Bienes inmuebles que se describen a continuación:
1.- Un TERRENO y LA CONSTRUCCIÓN SOBRE EL EDIFICADA, constituido por un Conjunto Residencial y Comercial (Edificio de tres niveles), denominado “Residencias Santa Barbara”, ubicada en la calle 79, con avenida 92 del barrio Raul Leoni, calle los Olivos, S/N, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, bien inmueble propiedad del representante legal de la deudora, ciudadano HERLING HACK CASTRO LINRES (accionista mayoritario y presidente de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A), según consta en documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2014, anotado bajo e N° 38, Folio 179, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año, además quedo inscrito bajo el N° 2010.1683, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 471.21.11.2.1097 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, que anexamos en copia simple marcado “G”.
2.- Unas MEJORAS Y BIENHECHURIAS construidas sobre una parcela de Terreno propio, ubicada en la Calle Los Olivos, S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, bien inmueble propiedad del representante legal de la deudora, ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES (accionista mayoritario y presidente de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A.), según consta en documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de Junio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1683, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 471.21.11.2.1097 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010, que anexamos en copia simple marcado “H”..
En este sentido, ciudadana Jueza, el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar, ellos son: 1.- La presunción del buen derecho; 2.- El peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio son se decreta la medida cautelar.
En relación al 1.- podemos decir que el “fumus bonis iuris” o “apariencia de buen derecho” es un requisito para dictar medidas cautelares. Significa que debe existir una presunción grave y seria de que el derecho reclamado es valido y la demandada tiene probabilidad de éxito, sin que ello implique prejuzgar el fondo del asunto. Es decir, el juez debe ver una “apariencia” de que existe un derecho que proteger, justificando asi la adopción de medidas que limitan derechos para resguardar el resultado de un futuro fallo.
Y con respecto al 2.- Periculum in mora o “peligro en la demora”, debemos alegar que se refiere al riesgo de que el retraso en un proceso judicial cause un daño grave e irreparable. Es un requisito fundamental para solicitar una medida cautelar, que busca proteger el derecho reclamado durante el tiempo que tarde la sentencia definitiva.
Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba, que constituya por lo menos la presunción grave de ambas circunstancias, y por las razones de hecho y de Derecho aquí esgrimidas ha quedado plenamente demostrado la necesidad y la urgencia de dictar la Medida Cautelar solicitada. Sin embargo, tal exigencia no se requiere del modo general para todos los tipos de juicio, ya que existen previsiones que permitan el decreto de Medidas Preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Codigo de Procedimiento Civil, para el juicio de intimación o el 700 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien, que dejan al prudente arbitrio del Juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el articulo 191 del Codigo Civil para los juicios de divorcio. De esta manera y en atención a las normas supremas contenidos en los artículos 29, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos de este honorable Tribunal, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LE BIEN UT SUPRA SEÑALADO, propiedad del intimado…”
.
Posteriormente, en auto de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar pieza y numerar, asimismo, se indicó que se pronunciaría sobre lo conducente en auto separado.

II
MOTIVACION

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa que es menester traer a colación el contenido del siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal)

En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…””.

Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, la medida solicitada por la parte solicitante, como es la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Al mismo tiempo, constituyendo esta medida solicitada, una de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, asimismo estando en presencia de un procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), es menester de aquí quien suscribe analizar más a fondo los requisitos que adicional son propios dada la naturaleza de la medida solicitada, también son propios del procedimiento regido en actas, por cuanto al estar en un procedimiento intimatorio debemos regirnos por las normas adjetivas establecidas en el capítulo en cuestión, para la apreciación, determinación o viabilidad de las medidas solicitadas.

Expuesto lo anterior, es menester de esta Operadora de Justicia observando el presente procedimiento especial incoado por la parte demandante, y en conocimiento de nuestras normas procesales traer a las actas los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre las medidas solicitadas en la presente causa, los cuales se transcriben de la siguiente manera:
“Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

“Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretada será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observando que la presente demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, considerando que es un procedimiento especial de intimación, en concordancia con los artículos anteriormente transcritos, siempre y cuando haya cumplido con los demás requisitos de procedencia y .la parte solicitante haya cumplido con el propósito de las medidas expuesta en la Ley Adjetiva en su escrito, puede establecerse idóneo la medida en cuestión, siempre y cuando la parte haya cumplido con las cargas que le impone la Ley, siendo un requisito para esta Juzgadora analizar previamente los requisitos procesales (fumus bonis iuris y periculum in mora), como también la medida preventiva solicitada, para determinar si está encaminada con las buenas costumbres, nuestras normas procesales o una disposición expresa de la Ley.

Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:

FUMUS BONIS IURIS (O LA PRESUNCION DEL DERECHO QUE SE RECLAMA):
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte actora, no indicó más que una definición normativa establecida reiteradamente por la Jurisprudencia patria, como los distintos Órganos Jurisdiccionales a nivel nacional, y estando en presencia de un procedimiento especial, solo debe analizarse si el bien inmueble solicitado a la medida, cumple con las normativas de nuestro Marco Jurídico, a ello, la parte solicitante señaló que indicó marcado con la letra “G” y “H”, los documentos de propiedad del representante de la Sociedad Mercantil intimada, específicamente la primera de estas un terreno y la construcción sobre el edificada, y el segundo de ellos unas mejoras y bienhechurías, pero como lo ha señalado el mismo solicitante, dicha propiedad aludida, no es del demandado de autos, sino de su representante, específicamente; del ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.131.895, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

De lo antes expuesto, es evidente que de las propiedades solicitadas de la medida preventiva no están en la esfera propietaria de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A”, sino de su representante mercantil, por lo cual, puede determinarse que el presente requisito de procedibilidad no se encuentra cubierto, por cuanto la parte demandante no consignó o expuso referente a la propiedad de la sociedad demandada, tomando en cuenta que este Tribunal se pronunciara más a fondo sobre dicha situación jurídica en líneas siguientes, a ello, no se constata la presunción del derecho reclamado, dado que la parte no consignó documentales debidas para la determinación propietaria referente a este requisito de procedibilidad, teniendo el deber en este primer requisito (para el solicitante) consignar aquellas documentales debidas que den certeza al Juzgador de que la medida preventiva solicitada cumpla estrictamente su función. ASI SE DETERMINA

PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DE MORA):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia.

Dicho esto, sobre este requisito de procedibilidad y al encontrarnos en un procedimiento intimatorio especial, los requisitos están ligados uno con otro, dado que si bien este procedimiento lo rige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse con el fin destinado para las medidas en cuestión, siendo entonces como la parte demandante no cumplió con el fin normativo y no indicó en referencia al requisito anteriormente analizado, es determinable para esta Operadora de Justicia que en consecuencia, sobre el requisito denominado periculum in mora, no se encuentra cubierto en relación estrecha con el requisito de Ley establecido fumus bonis iuris. ASI SE DETERMINA

Ahora bien, visto que la parte solicitante no cumplió con los requisitos determinada por nuestra Ley Adjetiva, específicamente; el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, y del análisis de los documentos antes señalados, no llevo a la convicción de este Juzgado para demostrar los requisitos procesales. Dicho esto, es necesario ahora estudiar la medida solicitada por la parte solicitante, haciendo el juicio de valor en referencia a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

De la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, este tipo de medida, generalmente no afecta ni perturba de forma inmediata, en este caso, al propietario del inmueble objeto de medida, sólo existe una limitación al derecho de propiedad, es por lo cual, se decreta como una medida restrictiva para asegurar el bien inmueble, estando dentro del poder cautelar que tiene nuestro ordenamiento jurídico, a gran diferencia de las medidas típicas anteriormente señaladas, el propietario mantiene la cosa como suya y el disfrute del mismo, pero se limita sus derechos de propiedad como es la posibilidad de gravar o enajenar.

Siguiendo con el punto anterior, nuestro Legislador en el artículo 588 eiusdem, instituye de forma especifica que este tipo de medidas solo se puede decretar a bienes inmuebles debido a su propia naturaleza, por esto podemos distinguir esta medida de las demás medidas típicas, como son; el Embargo y el diferenciarla del Secuestro y el Embargo, y por lo expuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De lo anterior transcrito, se evidencia que de los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al solicitar este tipo de medidas se deberá cumplir con los requisitos que le son propios, que deben ser apreciados en conjunto, ahora bien, la finalidad inmediata de una medida es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes del proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo, y debido a la consignación de los documentos que puedan demostrar la propiedad de los inmuebles, le da certeza al Juzgador de que la búsqueda de lo solicitado está enmarcado con una prevención lógica, donde el solicitante determina mediante exposiciones y consignaciones la cadena documental propietaria del demandado, para asegurar una posible definitiva, sin tocar el fondo de la causa.

Sin embargo, la parte solicitante solicita la medida típica contra bienes inmuebles que no están en propiedad de la Sociedad Mercantil demandada, sino de su representante, el ciudadano HERLNG HACK CASTRO, ya identificado, por ello, es determinable para aquí quien suscribe que nuestra Carta Magna, protege los intereses de particulares, como también de sociedades, recordando que una persona jurídica indiferentemente de los accionistas, representantes o miembros de la dirección, tiene su propia personalidad frente a la Ley, por ello, establecer situaciones de hecho o de derecho diferentes podrían atentar en si mismo contra principios rectores, específicamente la personalidad natural del ciudadano HERLIG CASTRO.

Asimismo, es de señalar que los sujetos intervinientes del proceso es la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO EL BARATILLO S.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO C.A”, y este último fue demandado en su carácter de Sociedad Mercantil, e intimado como se evidencia en la Pieza Principal, en el auto de admisión intimatorio de fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en nombre de su PRESIDENTE, por ello, es insostenible determinar la viabilidad de esta medida típica solicitada, por cuanto el fin de dicha medida; es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en propiedad del demandado, no de aquellos sujetos que tengan relación directa o indirecta con ella, por cuanto podría afectar a derechos propios de una cantidad de personas que no son responsables en primer grado, y que el mismo debe ser determinado en alegaciones en las oportunidades debidas, pero estando en una etapa de mera presunción, no puede determinarse más que aquello que se demuestra en actas.

Por otro lado, la parte solicitante en su escrito de solicitud de medidas solicita la medida propiedad del representante de la Sociedad intimada, en atención a la teoría del “levantamiento del velo corporativo”, en cuanto a dicha exposición de la parte demandante, se sostiene que esta tiene el fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados, no obstante a esto, el levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha invocado la doctrina del velo corporativo, en fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2001; y en la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden…”escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…” y que, por ello, doctrinas como la del “disregard” o del levantamiento del velo corporativo han sido aceptadas por esta Sala.

Ahora bien, precisamente ese hecho ilícito y fraudulento para escudarse de las sociedades mercantiles, deben ser necesariamente probados en autos, así que en materia que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales, debe igualmente, demostrarse que las sociedades mercantiles funcionan verdaderamente como una unidad económica o mantienen una unidad de dirección o que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, y siempre y cuando la ley reconozca la existencia del grupo y su responsabilidad como tal, acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume compromisos que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo.

Sobre lo alegado por la parte solicitante, es de aclarar que el levantamiento del velo corporativo, actualmente es determinado como una institución procesal usada por los Justiciables para la defensa de sus derechos e intereses en Juicios donde el fin es primeramente mercantil, existiendo requisitos sine qua non para determinarse como un velo corporativo existente, sin embargo, en el caso de marras no se puede apreciar que algún requisito se cumpla, por cuanto lo alegado por la parte solicitante no da un punto de comparación, afinidad o cercanía con alguna personalidad jurídica distinta, tomando en cuenta que los criterios Jurisprudenciales patrios son muy determinados en referencia a cuando se denuncia sobre dicho velo corporativo, no puede apreciarse en actas pruebas o exposiciones de ello, por ello, huelga cualquier pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada, dado que no existen en actas los requisitos establecidos. ASI SE DETERMINA

Ahora, por otro lado, recordemos que en los juicios de cognición, como en el presente caso y en la jurisdicción civil los hechos relevantes deben ser demostrados a través del curso del proceso, emitir valoración y pronunciamiento de fondo en cuanto a las pruebas concatenadas para el decreto de una medida en particular, no es precisamente en ésta fase del procedimiento que se dictamina o que el Juez indague más allá de lo permitido para pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada, es solo un cálculo de probabilidades o verosimilitud, bajo las pruebas traídas a las actas para la procedencia o no de las medidas. ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, el derecho de prevalecer la presunción del buen derecho es característico en una solicitud de medida cautelar, y es propio de la parte accionante, por ello, corresponde precisamente una carga procesal del actor de demostrar hechos de procedencia de la cautelar solicitada, sin embargo, en el caso de marras, la parte incumplió con las cargas que le impone la Ley al solicitar una medida típica de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad fuera de la esfera de la parte demandada.

Como se aprecia, con el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas, esta sentenciadora, procura no sólo que se cumplan los requisitos de procedibilidad para la procebilidad de las mismas, sino también que no se le vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se altere el Orden Público Constitucional, y no se prive el acceso a la justicia a ninguna de las partes intervinientes, pues el Juez está ampliamente facultado a tutelar cualquier situación que pueda originar o que pueda ser considerada como una lesión al derecho constitucional y especialmente por aplicación al principio iura novit curia.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, este Tribunal, ineludiblemente en la dispositiva correspondiente debe NEGAR la actual solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por no haberse cumplido las formalidades o extremos legales necesarios de derecho in comento en la narración de la motiva. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada a los Inmuebles propiedad del ciudadano HERLIG CASTRO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.123 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 042-2026.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia Nº: 042-2026.-
Exp Nº: 39.123
ZBO/NF/J.A.M.-