Número de Expediente: 39.143
Motivo: Nulidad de Compra Venta
Sentencia número: 041-2026.
ZB/NF/BN.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.891.679, domiciliada en la Calle Barinas, Casa Número 25, Sector Guabina, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISAAC ANTONIO SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.635.958, domiciliado la Ciudad y Municipio de Cabimas del estado Zulia.-
MOTIVO: Nulidad de Compra Venta.-
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que el ciudadano JOSE ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO antes identificado, quien actuaba en nombre y representación de la ciudadana YELITZA ANDREINA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.334.405, demandó por el motivo de NULIDAD DE COMPRA VENTA al ciudadano ISAAC ANTONIO SUAREZ DURAN, igualmente identificado en actas.-
Por auto de fecha 12 de Febrero del año 2.026, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Yo, JOSE ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO… actuando en este en nombre y representación de la ciudadana YELITZA ANDREINA RODRÍGUEZ DELGADO… mediante poder autenticado por la Notaria Segunda de Cabimas, de fecha 07 de Noviembre del 2025, anotado bajo el número 33, Tomo 30, Folio 180 hasta 185…”
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 595, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), expediente número 10-379, señalo lo siguiente:
“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).-
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, expediente número 03-2845, indico lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial, de que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece La Ley de Abogados…”
Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En efecto, la disposición transcrita muestra la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, siendo una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso.
Es así, que en apoyo a tal normativa procesal, establecen los artículos 03 y 04, respectivamente de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Vemos en este sentido, como las anteriores disposiciones de la Ley de Abogados son cónsonas con la procedimental, siendo ésta de orden público, y como ya se especificó anteriormente, no pueden ser de interpretación y aplicación diversa a la establecida, no siendo permisible para esta Juzgadora admitir ningún relajamiento de la norma procesal ni por las partes ni por el Órgano Judicial que administra.
Para mayor entendimiento de lo establecido anteriormente, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 21-285 AA20-C-2021-000285, No. 0409, indicó:
“…Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio ese además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
…En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión…” (Subrayado y resaltado por este Tribunal).
Bajo este contexto, se observa que el ciudadano JOSE ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO pretende accionar en nombre de la ciudadana YELITZA ANDREINA RODRÍGUEZ DELGADO, fundamentando su legitimación en un poder de carácter administrativo, no obstante, de la revisión exhaustiva de dicho instrumento, se desprende que el mismo carece de las facultades expresas para la representación en juicio. Asimismo, es imperativo señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, las facultades de administración no comportan de pleno derecho la capacidad de postulación procesal, la cual es una reserva legal exclusiva de los profesionales del derecho. En consecuencia, al no constar en autos que el referido ciudadano ostente la cualidad de abogado en ejercicio, ni que el poder administrativo presentado le faculte específicamente para la representación judicial, este Tribunal advierte una manifiesta falta de representación.
Visto lo anterior, resulta evidente que la actuación del ciudadano JOSE ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO se encuentra en una carencia de capacidad de postulación, ya que, si bien el accionante presenta un poder autenticado por la Notaría Segunda de Cabimas, dicho instrumento constituye un mandato de naturaleza administrativa que no suple, bajo ningún concepto, la exigencia legal de ser abogado para gestionar derechos ajenos ante los órganos de administración de justicia. En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento por NULIDAD DE COMPRA VENTA, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASÍ SE CONSIDERA.
Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 03 y 04, respectivamente de la Ley de Abogados, aunado a lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterios antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto; ya que la falta de capacidad de postulación es una capacidad procesal especial, distinta a la de ser parte, que corresponde a la facultad de actuar y corresponde fundamentalmente a los abogados en ejercicio, y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico, aunado al hecho de considerar o no quien aquí suscribe la viabilidad legal de la pretensión suscrita en el libelo mediante la presente acción incoada por Nulidad de Compra Venta, razón por la cual, este Tribunal debe declarar ineludiblemente INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano JOSE ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO en contra del ciudadano ISAAC ANTONIO SUAREZ DURAN, antes identificados.
- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.143 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 041-2.026.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
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