REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2026.
215° y 166°


EXPEDIENTE Nº: 15.634.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILMER JOSE ARBORNOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.815, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.457, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de Marzo de 2026.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
NARRATIVA

Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-079-2026, constante de dieciocho (18) folios útiles, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSE ARBORNOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.815, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

II.
DE LA PRETENSION

El abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSE ARBORNOZ MENDOZA, plenamente identificado en actas, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, bajo los siguientes términos:
“…Mi poderdante viene poseyendo un inmueble ubicado en la Avenida 18 entre calle 9A y 10, Avenida Unión, Casa N°9A-55 del Sector Sierra Maestra en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde el día 01 de febrero de 1981 hasta los actuales momentos, es decir, por el tiempo de Cuarenta y Seis (46) años y cuatro (04) meses aproximadamente, en forma PACIFICA, NO EQUIVOCA, PUBLICA, NOTORIA, NO INTERRUMPIDA Y CON INTENCIONES DE TENERLO COMO PROPIO, dicho inmueble con su parcela de terreno tiene una superficie de UN MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (1.041,14 M2), en dicho terrero sobre el cual se encuentra una casa de habitación propiedad del ciudadano NELSON EDUARDO STORMES MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.525.408, quien fallece ad intestato en fecha 29 de enero de 2015, tal y como consta de Acta de Defunción N° 086, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
…Omissis…


“…Igualmente construí a costas de mi propias expensas y con dinero de mi propio peculio, nuevas mejoras y bienhechurías a los fines de preservar y mejorar la referida casa de habitación, con sus anexos y construcciones, como lo he venido realizando y manteniéndola, por espacio de cuarenta y seis (46) años y cuatro (04) meses aproximadamente, tiempo este que vengo poseyendo el mismo, tal como se evidencia de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Sector 14 Sierra Maestra Luis Sergio Pérez”, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Rif J-30833953-9 con N°MPPCPS/048651, Registro de Certificado N° 23-17-04-001-0036; de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025); llegando a efectuar sobre la referida casa de habitación unas mejoras y construcciones las cuales estimo actualmente en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 5.000,00), aproximadamente…”

…Omissis…

“…El referido inmueble lo he venido ocupando era un niño de aproximadamente nueve (09) años, conviviendo con el ciudadano NELSON EDUARDO STORMES MARQUEZ , antes identificado, desde el primero (01) de febrero de 1981 hasta los actuales momentos, es decir, por el tiempo de cuarenta y seis (46) años y cuatro (04) meses aproximadamente, no habiendo sido perturbado en dicha posesión, pagando a la Municipalidad y al Estado con dinero de mi propio peculio y a mi nombre, todos los impuestos y tasas de dicho inmueble, teniendo el deslindado inmueble como un verdadero propietario, tal como lo había venido realizando el ciudadano NELSON EDUARDO STORMES MARQUEZ antes identificado…”

…Omissis…

“…Por todos los fundamentos antes expuestos tanto de hecho como de derecho, es que vengo a solicitar ya que no puedo demandar ya que el ciudadano NELSON EDUARDO STORMES MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.525.408, quien fallece ad intestato en fecha 29 de enero de 2015, tal y como consta de Acta de Defunción N° 086, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que en dicho Registro de Defunción explana que no existen datos de familiares, no hay. Es por lo que solicito ciudadano Juez; le otorgue por PRESCRIPCIÓN VEINTENAL O USUCAPIÓN…”

III.
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista como ha sido la pretensión propuesta por el abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSE ARBORNOZ MENDOZA, plenamente identificado en actas, ante ello pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente con respecto a su admisibilidad:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.


Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Ahora bien, en el presente caso objeto de análisis la pretensión propuesta por la parte actora el ciudadano WILMER JOSE ARBORNOZ, plenamente identificada en actas, la cual esta basada en la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, dicho lo anterior, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes; a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En conformidad con las apreciaciones anteriores, para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda es necesario el análisis de los supuestos señalados en el Artículo 340 de código Adjetivo Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
(Subrayado por este Tribunal).

A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº RC.000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso INGIENERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., contra BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo establecido lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”.

Ahora bien, en atención a la acción propuesta, resulta oportuno para esta Jurisdicente indicar, de acuerdo con nuestra legislación sustantiva civil (art. 1.952 CC.), la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.

En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Por su parte, Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Por su parte, Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza las Causas que Impiden, Suspenden e Interrumpen la Prescripción:
“…Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se deben tanto a la ausencia de Posesión Legítima, como a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio, y en general los detentores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir, y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (CC, art. 1.961). De igual manera hace mención a los poseedores en nombre ajeno ya que estos no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (CC, art. 1.963), ni aun cuando cese la vinculación jurídica, en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto del animus domini…”
De lo antes expuesto, resulta oportuno destacar lo establecido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.
En relación con los documentos que se deben acompañar con el escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 413 de fecha 03 de Julio de 2014, caso Rubén Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene como finalidad establecer con certeza sobre quien recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier oro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
Tomando en consideración la disposición legal que precede y la jurisprudencia anteriormente citada, se instaura la obligación de la parte actora de producir con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, a los fines de lograr la admisibilidad de la presente acción. En este sentido, se asevera que para el cumplimiento de lo peticionado, se infiere de un estudio de las actas procesales, al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, que el accionante los incumplió, al no indicar quien es la parte demandada así como tampoco acompaño los instrumentos respectivos del inmueble cuya prescripción se pretende.

Es por lo que de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar la falta de cumplimiento de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 691 eiusdem, referente a la consignación de los documentos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSE ARBORNOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.815, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por verse infringido el artículo 340, ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 691 eiusdem. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSE ARBORNOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.815, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, quedando anotada bajo el No. 04.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ