REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.609
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.128.101, domiciliada en el Barrio Negro Primero Sector San Felipe, Casa No. 13-35, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.587. 919, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de diciembre de 2025.
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Este órgano Jurisdiccional luego de analizar en forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, tomando base en las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y como director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se dio por recibido del Órgano Distribuidor constante de diecinueve (19) folios útiles la demanda incoada por DECLARACION DE CONCUBINATO, se le dio entrada y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del documento marcado con letra “D”, denominada carta de concubinato, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco.
En primero (01) de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio LUIS DELMAR, Defensor Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial, actuando como defensor Público de la parte actora, consigno constancia en Original de UNION ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos ALFARO PEDROZO DECELIA JESUS, MARIN SIMON JESUS antes identificados, emanado del Consejo Comunal CACIQUE TIUNA NEGRO PRIMERO SECTOR 6.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este Tribunal admitió cuanto ha lugar ha derecho la demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, y ordeno la citación de la parte demandada, la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, antes identificada, y de igual forma ordeno librar la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) del MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha quince (15) de enero de 2026, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha expuso haber practicado la citación de la parte demandada a los fines legales pertinentes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación al FISCAL VIGESIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, la abogada VANESSA ALVES SILVA, actuando como la defensora Publica Auxiliar de la parte actora, consigno edicto ordenado por este Juzgado, el cual fue debidamente Publicado en la prensa a los fines legales pertinentes.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el abogado FRANCISCO JAVIER PADRON GONZALEZ, actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO adscrito a la FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar formalmente a este Tribunal PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que la parte actora reforme el libelo de la demanda, a los fines de incluir como parte demandada al ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, antes identificada. SEGUNDO: ordene proceder a la debida citación de ambos herederos, ciudadanos EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO y ANA CRISTINA MARIN ALFARO, antes identificados.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el abogado LUIS DELMAR, defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 294.889, actuando en representación de la parte demandada, la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, antes identificada.
II.
DE LA REPOSICIÓN
La actuación de los jueces en el sistema Judicial Venezolano, está rigurosamente reglada, por la constitución, y las leyes, garantizando la imparcialidad, independencia y responsabilidad, mediante el cual deben alinearse en su función jurisdiccional, so pena de incurrir en responsabilidad civil, es decir que no pueden separarse de los procedimientos establecidos por la ley, en base a ello este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (Cursivas, subrayado y negritas propio).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este sentido, el ilustre Procesalista Arístides Rengel-Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991; pág. 190-191) identifica cuales son los supuestos en dentro del ordenamiento jurídico venezolano en los que existe la necesidad de una reposición en la causa:
“… De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
… (Omissis)…
b) Fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
… (Omissis)…
De lo expuesto hasta ahora y de la definición que hemos dado de la nulidad en nuestro derecho positivo (supra: n. 190), se tiene que las características del sistema venezolano son las siguientes: a) Consagra nulidades textuales y nulidades virtuales o esenciales, según esté o no expresamente prevista en la ley la nulidad. b) La falta de una forma esencial al acto da lugar a la nulidad del mismo, esté o no expresamente sancionada por la ley. La tradicional distinción entre requisitos esenciales y accidentales del acto, ha llevado a un sector de la doctrina a caracterizar los sistemas semejantes al nuestro, como el italiano de 1865, por estas dos notas principales: 1) La falta de formas esenciales hace nulo al acto sin necesidad de que la ley haya declarado expresamente la nulidad. 2) La falta de las formas accidentales da lugar a la nulidad del acto cuando la ley ha establecido expresamente la nulidad.(…)
c) La nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sustancia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo”.
Por otra parte, la Jurisprudencia mantiene un criterio pacífico y reiterado sobre la procedencia de la reposición de la causa, tal y como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 225, de fecha veinte (20) de mayo de 2003, Expediente Nº 2001-000244, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
Ahora bien, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Del criterio legal que antecede, se desprende el deber de los Jueces de asegurar, la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes, cuidando de que se cumplan todos los requerimientos de ley para evitar de esta forma pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso.
En observancia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales presentados anteriormente, nace el deber de esta Juzgadora de analizar las actas procesales en la presente causa, observa este Tribunal, que en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, y se ordenó la citación de la parte demandada, la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, antes identificada, y de igual forma ordeno librar la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) del MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de imponerse en el presente proceso, posteriormente en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2026, el abogado FRANCISCO JAVIER PADRON GONZALEZ, abogado en ejercicio, procediendo en condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) del MINISTERIO PUBLICO, expuso lo siguiente:
“ cursa por ante este Tribunal a su cargo, expediente distinguido para efectos de su control bajo la nomenclatura 15.609, contentivo de demanda de Acción Mero Declarativa de concubinato, presentada por la ciudadana DECELIA ALFARO PEDROZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.128.101, en contra de la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.564.425, ahora bien revisadas como han sido las actas procesales y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Representación Fiscal observa que la demanda interpuesta por la ciudadana DECELIA ALFARO PEDROZO, mediante la cual se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria con quien en vida fuera SIMON JESUS MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.587.919, presenta un defecto procesal de crucial importancia. De la lectura del escrito libelar, se desprende que la accionante alega haber procreado dos (2) hijos con el ciudadano fallecido, identificado como EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO Y ANA CRISTINA MARIN ALFARO, cuyas actas de Nacimiento constan igualmente en el expediente. Sin embargo, se observa que la demanda ha sido incoada y dirigida únicamente contra la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, a quien este Tribunal ordeno citar, omitiendo toda mención o actuación respecto al otro hijo. Así las cosas, la falta de la integración de este litisconsorcio Pasivo Necesario implica la nulidad absoluta y saneable del proceso. Esto se debe a que la sentencia que se dicte, aun siendo favorable a la actora, resultaría ineficaz y nula respecto al heredero no emplazado, frustrando con ello la finalidad del proceso y la eficacia de la cosa juzgada. En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta representación Fiscal, actuar en garantía de la legalidad, del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que asisten a todos los intervinientes y en consecuencia se hace necesario acudir ante su competente autoridad para solicitar formalmente lo siguiente: PRIMERO: Se sirva de reponer la causa al estado de que la parte actora reforme el libelo de la demanda, a los fines de incluir como parte demandada al ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIAN ALFARO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.548.824; SEGUNDO: Una vez reformada la demanda, se ordene proceder a la debida citación de ambos herederos, ciudadanos EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, y ANA CRISTINA MARIN ALFARO, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.-16.548.824, V.-17.564.425, respectivamente, en el presente asunto, con el propósito de garantizar el contradictorio y la plena integración de la relación procesal…”
Vista y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la pretensión interpuesta consiste en la DECLARACION DE CONCUBINATO, que aduce alegar la ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, antes identificada que sostuvo con el fallecido ciudadano SIMON JESUS MARIN, antes identificado, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.587.919, hasta la fecha de su muerte, para ello en el petitum de la demanda, peticiono expresamente lo siguiente; “… ahora bien con los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, en que acudo en este acto a demandar como efecto demando a la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.564.425, domiciliado en el Barrio San Felipe, palacio de combate, segundo estacionamiento Municipio San Francisco del Estado Zulia, antes identificada, para que convengan o en su defecto sea declarado por este tribunal en los siguientes: la existencia de la comunidad concubinaria entre nosotros ciudadanos SIMON JESUS MARIN Y DECELIA ALFARO…”, No obstante se observa que en el auto de admisión, al momento de ordenar la citación de la parte demandada, no se ordenó el debido llamamiento del ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, antes identificado, vale la pena indicar que por un error involuntario de este Juzgado, en el auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se procedió a admitir la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.564.425, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin haberse de este modo ordenadarse la citación del ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.548.824, aun cuando dentro de la demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, antes identificada, menciono que de esta unión fueron procreados dos (02) hijos, identificados como EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, y ANA CRISTINA MARIN ALFARO, antes identificados, cuya filiación se acredita según actas de nacimientos signadas bajo los Nros. 850 y 1772, expedita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá, y por la Unidad de Registro Civil Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En ese sentido, es necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones respecto al Litisconsorcio necesario o forzoso:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia No. 207, de fecha veinte (20) de abril de 2009, lo siguiente:
“… En relación a los sujetos que integran la relación procesal y como estos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, médiante sentencia No. 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, la cual reitera la decisión No. 094, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil, y otro ha dejado sentado lo siguiente:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vinculo o estado jurídico deben operar frente a todos los integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme sobre todos…”
Sobre este particular, el autor Emilio calvo baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado (Paginas 219-221 expresa lo siguiente):
“El litisconsorcio evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley, o puede ser interpuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, si no unitariamente en todos. Es expresa cuando la propia ley impone la integración de forma imperativa…”
De ello podemos concluir, que al existir un litisconsorcio forzoso o necesario nos encontramos ante una relación jurídica estrecha, en la que se encuentran íntimamente ligados aquellos sujetos que pertezcan a la misma, en la que la pretensión debe hacerse valer frente a todos los integrantes de dicha relación jurídica procesal de carácter sustancial. Ante esto y como debe hacerse valer frente a todos sus integrantes, la citación debe concretarse en cada uno de ellos a los fines de que sea garantizado el derecho a la defensa y de contradicción, que debe imperar en todo proceso judicial.
Siendo esto así, y existiendo la necesidad de que todos y cada uno de sus integrantes este informado de la existencia de un proceso judicial, es por ello que la citación ha tomado un carácter esencial, dentro del proceso, según el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y que en sí mismo está revestido de una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, como componente de la prerrogativa constitucional figurada entorno al debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes señalado se colige que es obligación del Juez, al advertir un error en la incorrecta conformación de un LITIS CONSORCIO NECESARIO O FORZOSO, bien sea activo o pasivo, ordenar su correcta integración, con fundamento en lo anteriormente expuesto, y dando sentido a lo previsto al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye al juez el carácter de director del proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, a fin de dar cumplimiento con a las antes garantías señaladas, y como quiera que en la presente tutela se evidencia el vicio de actividad procesal, y considerando que en el caso de autos, el litisconsorcio pasivo está definido como necesario o forzoso, ya que la decisión que se dicte a tal fin, debe abrazar a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial, en este caso los llamados herederos del causante SIMON JESUS MARIN, antes identificado, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.587.919, y siendo que no se llamó al proceso al ciudadano, EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.548.824, una formalidad esencial para la validez del juicio, y además garantía del principio contradictorio como lo es la citación de todas las partes que integran la demanda, según el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y que en sí mismo está revestido de una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, como componente de la prerrogativa constitucional figurada entorno al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que este Órgano Jurisdiccional infiere ajustado en derecho, a fin de que el ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, identificado en actas, se haga parte en el proceso y en aras de garantizar su derecho a la defensa, y a la protección de sus garantías constitucionales, considera procedente ordenar la integración del LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en consecuencia de ordena la citación del ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.548.824, para que comparezca ante este Organo Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra, Líbrese boletas y recaudos de citación.
Así mismo se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de cumplirse con la última formalidad para la citación del ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, y ANA CRISTINA MARIN ALFARO, ya identificado; en virtud de ello se deja sin efecto los actos procesales materializados, en lo relativo al edicto ordenado y consignado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, tomando en cuenta la integración de un nuevo litisconsorte, dejándose incólume los actos procesales relativos a el agotamiento de la citación personal y su respectiva contestación de demanda, de la co-demanda, la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.564.425, así como también la notificación del Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) del MINISTERIO PUBLICO, y su posterior pronunciamiento de fecha veintiocho (28) de enero de 2026, todo conforme al principio de tutela judicial efectiva. Así se determina.
III.
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ORDENA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO PASIVO FORZOSO O NECESARIO, en consecuencia se ordena en la presente decisión, la citación del ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.548.824, para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra, así como en contra de la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.564.425, en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.128.101, domiciliada en el Barrio Negro Primero Sector San Felipe, Casa No. 13-35, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado al estado de cumplirse con la última formalidad para la citación del ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, y ANA CRISTINA MARIN ALFARO, ya identificado; en virtud de ello se deja sin efecto los actos procesales materializados, en lo relativo al edicto ordenado y consignado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, tomando en cuenta la integración de un nuevo litisconsorte, dejándose incólume los actos procesales relativos a el agotamiento de la citación personal y su respectiva contestación de demanda, de la co-demanda, la ciudadana ANA CRISTINA MARIN ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.564.425, así como también la notificación del Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) del MINISTERIO PUBLICO, y su posterior pronunciamiento de fecha veintiocho (28) de enero de 2026, todo conforme al principio de tutela judicial efectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.609, quedando anotada bajo el No. 05
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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