REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.507.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERMAN ALBERTO WOLTER CARDENAS, Y CAMILA SOFIA WOLTER CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-25.709.258, y V.-25.820.837, respectivamente ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 252.840, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PIETRO, venezolano de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.624.975, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio LISSETTEH ROMAY, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.741, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de Enero de 2025.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Este Órgano Jurisdiccional luego de analizar en forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, tomando base en las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de enero de 2025, se dio por recibido del Órgano Distribuidor constante de setenta y seis (76) folios útiles la demanda incoada por RECONOCIMIENTO DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de 2025, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demanda, posteriormente en misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber realizado la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito un juego de copias simples.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito ejerciendo el recurso de revocatoria, por contrario imperio.
En fecha diez (10) de febrero 2025, este Juzgado por auto dictado, revoco por contrario imperio la orden de haber librado los edictos, a los herederos desconocidos del ciudadano GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.723.562.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia, fuese nombrado correo especial al ciudadano EUDO PANCHO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.098.192, a fin de que realizara las gestiones necesarias para la obtención de la respuesta del Saime.
En fecha once (11) de abril de 2025, este Tribunal mediante auto dictado, negó la solicitud realizada en fecha cuatro de abril de 2025, siendo que el ciudadano Eudo Pancho Rosales antes identificado, no es parte en el presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito, fuese nombrado correo especial, a los abogados JOSE HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.617.757, y su persona, a fin de realizar las gestiones necesarias.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Juzgado por auto dictado designo como correo especial a los abogados en ejercicio, CARLOS EDUARDO FUENTES Y JOSE HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 252.840, 22.850, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES, antes identificado, acepto la designación como correo especial, recaída en su persona en la presente causa.
En fecha veinte (20) de Junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno oficio bajo el No. 264 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, con las resultas, de los movimiento migratorios del ciudadano MIGUEL HOMEZ debidamente identificado, asimismo solicito se procediera a librar los carteles a publicar.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, este Tribunal por auto dictado Ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, en la presente causa.
En fecha primero (01) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno en este acto, carteles de citación del demandado MIGUEL HOMEZ, debidamente identificado. Asimismo una vez transcurrido los días de lapso procesal, y el extremo legal correspondiente solicito la designación de defensor Ad-Litem.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, este Tribunal, designo como defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.741.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber realizado la notificación a la ciudadana LISSTTE ROMAY, antes identificada.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, la ciudadana LISSETTE ROMAY DE HERNANDEZ, antes identificada, acepto la designación de defensora Ad-Litem, recaída en su persona.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso en virtud de la designación, aceptación y juramentación de la defensora Ad-Litem en la causa, solicitó al Tribunal libre compulsa, boleta y recaudo de citación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación a la abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.741, en su carácter de defensora Ad-Litem.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber practicado la citación a la abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.741, en su carácter de defensora Ad-Litem.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, la abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.741, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO, antes identificado, procedió a contestar la demanda.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.741, en su carácter de defensora Ad-Litem, procedió a consignar escrito de informes, de conformidad con el articulo 518 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal expedir un juego de copias certificadas. En fecha doce (12) de febrero de 2026, el apodero judicial de la parte actora expuso que por error involuntario se omitió el señalamiento de folios para las copias certificadas. En misma fecha, este Tribunal mediante auto dictado ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
II.
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema Judicial Venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas, subrayado y negritas propio).
Por otra parte, según Calvo Bacca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2002, p. 240), “…la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso…”
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, “…Éste dejó establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26, constitucional: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Artículo 10, Código de Procedimiento Civil: “La Justicia se administrará lo más brevemente posible…” (Cursivas, subrayado y negritas propio).
La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes debe revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido, la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Del criterio legal que antecede, se desprende el deber de los Jueces de asegurar, la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes, cuidando de que se cumplan todos los requerimientos de ley para evitar de esta forma pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional considera que los procedimientos, constituyen un medio necesario para la obtención de la justicia, lo cual se logra únicamente mediante vías previamente establecidas que garanticen a todos los ciudadanos la resolución de conflicto, por los órganos de justicia creados a tal fin, a través de los procesos preceptuados en las normas adjetivas, lo cual se garantiza en virtud de los principios del debido proceso, y la seguridad jurídica.
La sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No. 847 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, expediente No. 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente, Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronuncio en los siguientes términos:
“… El proceso es el conjunto de normas individuales, cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones del lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza, la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como la sentencia y la ejecución. Así el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, y así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la Paz y la tranquilidad Publica, por lo que es necesario su desarrollo en tiempo y espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros, por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar, o extinguir el proceso..” (…Omissis…)…”
Razón por la cual, se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional, que es y que se establece a favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle, en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías, y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo, y de los medio adecuados, para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas, y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de los medios de impugnación, que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis el estado deberá Garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, en fecha primero (01) de octubre de 2025, este Tribunal libro boleta de notificación a la abogada LISETTE ROMAY DE HERNANDEZ, a fin de presentar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona como defensor Ad-litem por solicitud de la parte actora de conformidad con el articulo 650 del código de procedimiento civil.
En fecha quince (15) de octubre, la abogada en LISETTE ROMAY DE HERNANDEZ, acepta su designación como Defensor Ad-litem, y una vez cumplidas las formalidades para su citación, en fecha 05 de noviembre de 2025, procedió a dar contestación a la demanda, seguidamente en fecha ocho (08) de diciembre de 2026, consigno escrito de informes de conformidad con el articulo 518 del código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
La función del defensor ad-litem es en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, así como los medio de pruebas con los que cuente, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante, lo que significa que el no se va a limitar, a contestar la demanda, si no que realizara otras actuaciones probatorias, a favor del demandado. Ahora bien el autor RENGEL- ROMBERG indica:
“… el defensor es un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia, de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante como en la representación voluntaria, si no directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido, de una función publica, de carácter accidental y colabora con la administración de Justicia, (RENGEL- ROMBERG. Aristides Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp- 255-256)…”
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia N° 33 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad-litem, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo […]”
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido ”.
En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una Administración de Justicia que tenga como cimiento los principios fundamentales que rigen el procedimiento, entre ellos el principio constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman la presente causa, que se sustancio demanda por RECONOCIMIENTO DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos GERMAN ALBERTO WOLTER CARDENAS, Y CAMILA SOFIA WOLTER CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-25.709.258, y V.-25.820.837, respectivamente ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano, MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PIETRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.624.975, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, y que posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el defensor ad-litem de la parte demanda, consigno escrito de contestación de la demanda, como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo constata esta Jurisdicente, que una vez contestada la demanda, fenecido el lapso de veinte (20) días siguientes para dar contestación a la demanda, fueron consignados por el defensor ad-litem de la parte demandada, escrito de informes correspondiente al articulo 518 del Código de Procedimiento Civil en el lapso procesal incorrecto, en consecuencia, y como quiera que en la presente tutela se evidencia el vicio de actividad procesal, el cual se circunscribe a la omisión por parte del defensor Ad-litem del cumplimiento de su carga en el lapso probatorio en la oportunidad procedimental correspondiente, establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, de la norma adjetiva civil, omisión que no puede pasar por alto esta Instancia Judicial por cuanto la misma implica un acto probatorio de relevancia, asimismo, un acto procesal que en sí mismo implica una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, como componente de la prerrogativa constitucional figurada entorno al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que este Órgano Jurisdiccional infiere ajustado en derecho ordenar la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso probatorio de quince (15) días, correspondiente al articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de promover las pruebas pertinentes. Así se decide.-
III.
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de aperturar el lapso probatorio de quince (15) días a fin de promover las pruebas pertinentes, tal como lo determina el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.507, quedando anotada bajo el No. 03.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
|