REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de 2026.
215° y 167°
Expediente Número:15.541.
Parte Solicitante: El ciudadano JOSÉ GABRIEL FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.479.370, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Supuesto Entredicho: El ciudadano JOSÉ RAFAEL GRANGE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.776.377, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado del Zulia.
Motivo: INTERDICCION CIVIL.
Fecha de Entrada: Veinte (20) de mayo de 2025.
Sentencia: Interlocutoria.
SÍNTESIS NARRATIVA.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial de Estado Zulia, solicitud de Interdicción Civil, bajo el No. TPI-139-2025, intentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL FUENMAYOR CASTILLO, ya identificado.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la solicitud de Interdicción Civil, e instó a la parte solicitante a indicar el nexo, condición o parentesco con el supuesto incapaz.En fecha diecisiete (17) de mayo de 2025, la parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia procedió a dar cumplimiento a lo instado por este Juzgado. En misma fecha, la parte solicitante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Enderson Barrios.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Interdicción Civil, asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se ordenó librar edicto.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito mediante el cual desistió del procedimiento de Interdicción Civil. Asimismo, en fecha once (11) de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto negó el pedimento realizado por la parte solicitante.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, la parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia solicitó su sustitución y designó a la ciudadana MARIA SERENA FUENMAYOR RODRIGUEZ, ya identificada, a los fines de dar continuidad al procedimiento. Asimismo, la mencionada ciudadana confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio YoratzyReverol y María García. En la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte solicitante consignaron documentales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO.
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentado por la parte interesada en el presente procedimiento, lo siguiente: “JOSE RAFAEL GRANGE FUENMAYOR, presenta una Discapacidad Intelectual en Grado Moderado y Discapacidad Mental Psicosocial en Grado Leve, el mismo se encuentra inscrito en el Consejo Nacional para la personas con Discapacidad (CONAPDIS), bajo el certificado N° -D-0244000, marcado con la letra D e informes Médicos… En efecto la patología que presenta JOSE RAFAEL GRANGE FUENMAYOR, comporta problemas moderados de integración, los cuales le han impedido desarrollarse como una persona normal de forma independiente. Tal discapacidad hace que él sea incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos, por lo que requiere de cuidado, tratamiento y control para su propia administración, sin que en definitiva pueda proveer por sus propios intereses, todo lo cual motiva la presente solicitud de interdicción…”.
En primer término resulta menester, determinar la competencia de este Tribunal para conocer o no de la referida solicitud. A tales fines, se tiene que en principio la competencia para conocer de los juicios de interdicción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio puede practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que, por regla general este Tribunal resulta competente para conocer de los asuntos de interdicción civil, a tenor de lo establecido en las disposiciones contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en atención a la jurisprudencia venezolana, particularmente plasmada en la sentencia No. 289, de fecha dieciocho(18) de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual establece que:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia”.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas con discapacidad, conforme al artículo 81 ejusdem, tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado, el cual les garantizara el respeto a su dignidad humana y la equiparación de oportunidades.
En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el veintitrés (23) de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual congénito, se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, mediante se estableció lo siguiente:
“(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental (…).
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, (…).
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decretos presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
(…) Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.
(…) Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica opelegis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (…)”
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario citar otro extracto de la decisión No. 289, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MagistradoJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde seexpone lo siguiente:
“…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…”.
Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Bajo esta perspectiva,de una revisión exhaustiva al escrito de solicitud, y a la documental acompañada con el mismo marcado con la letra “D”, se puede observar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GRANGE FUENMAYOR,al momento de presentarse la referida solicitud es mayor de edad, pero de quien reconoce el propio solicitante,que dicho ciudadano presenta una discapacidad intelectual en grado moderado y una discapacidad mental psicosocial leve, y según el diagnóstico médico se trata de un Trastorno de Espectro Autista Moderado, por lo que, al percatarse esta Jurisdiscente que la condición que presenta el supuesto entredicho es congénita y considerando que en estos casos la competencia corresponde a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios de igualdad y al juez natural, debe necesariamente declararse la incompetencia por la materia de este Juzgado. Así se establece.
Ante estos señalamientos, y frente a los criterios establecidos tanto normativos como jurisprudenciales, determinar que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir sobre la solicitud de INTERDICCION CIVIL, incoada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL FUENMAYOR CASTILLO, ya identificado, razón por la cual se declina la competenciaa un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, por lo que se ordena la remisión mediante oficio del expediente en original en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este Juzgado, en razón de la materia para seguir conociendo de esta causa que con motivo de INTERDICCION CIVIL, ha solicitado el ciudadano JOSÉ GABRIEL FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.479.370.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
TERCERO: Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia.
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUISE A LA PARTE INTERESADA.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
M.Sc.AURIVETH MELÉNDEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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