REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) marzo de 2026.
215° y 166°

EXPEDIENTE Nro: 15.485.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.393.424, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ARLINTON EDUARDO EL SOKUI LONDOÑO, DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, LISETT GUILLERMINA ALMOZO REYES, JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ Y TANCREDO NIEVERS RIVERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.563, 234.520, 84.345, 302.553, 243.811, 115.623 y 84.375, respectivamente, según de evidencia de poderes apud-acta de fecha treinta (30) de octubre de 2024 y veintiuno (21) de enero de 2026, insertos en los folios once (11) y su vuelto y setenta (70), de la pieza principal.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.861.668, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, según se evidencia de poder apud-acta de fecha veintitrés (23) de enero de 2025, inserto en el folio dieciocho (18) y su vuelto de la pieza principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA).
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Octubre de 2024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.
NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se recibió expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, signado bajo la nomenclatura TCM-257-2024, relativo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.393.424, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.861.668, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se le dio entrada a dicho expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, quedando signado bajo el No. 15.485, de la nomenclatura internan de este Juzgado, asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de octubre de 2024, la parte actora consigno escrito mediante el cual solicitó el pago de las compulsas y copias. Posteriormente, en misma fecha, la parte actora presentó Poder Apud Acta, otorgado a los abogados en ejercicio ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO Y DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.563 y 234.520, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso. En fecha doce (12) de diciembre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual solicitó una Medida Cautelar Innominada en el sentido de resguardar las letras que se encuentran acompañadas con el libelo de la demanda. Seguidamente, en misma fecha veinte (20) de diciembre de 2024, solicitó mediante escrito al Tribunal agregar al expediente copias de las letras en virtud del resguardo de los originales.

En fecha diez (10) de enero de 2025, este Tribunal mediante auto dictado ordenó el resguardo de las letras de cambio e instó a la parte interesada a consignar las copias simples a los fines de su certificación.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, la parte demandada consignó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual tachó de falsos las letras de cambio base de la presente demanda, ampliamente identificadas.

En fecha treinta (30) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia señalo la indefensión de su representada, y ratificó la autenticidad de las firmas de las letras de cambio.

En fecha tres (03) de febrero de 2025, la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual formalizó la tacha incidental de falsedad propuesta en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual se opuso a la falsa formalización de tacha de documento privado. En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó solicitud de prueba de cotejo.

En fecha doce (12) de febrero de 2025, este Juzgado visto el escrito de fecha tres (03) de febrero de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la apertura de la pieza de tacha incidental, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Órgano Jurisdiccional la aplicación del articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los instrumentos privados que fueron techados en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicitó fuese revocado por contrario imperio la decisión dictada en fecha 12/02/2025, y en consecuencia desechados los documentos tachados y formalizados, y terminada la incidencia de tacha. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto dictado negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, así como que fuesen desechadas las documentales sobre las cuales recayó la tacha incidental, por cuanto no causo agravio alguno a ninguna de las partes intervinientes, ni al curso procedimental en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este Juzgado por auto dictado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su representada se Adhirió al pedimento realizado por el demandante de autos, a fin de que sea designado el experto grafotécnico que le corresponde a su mandante, conforme lo establece el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó la evacuación de la prueba de experticia ha realizarse a través de los Órganos Competentes.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia tachó la prueba de testigos promovidas por la parte actora.

En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal desestimar las falsas imputaciones a los testigos promovidos. En fecha dos (02) de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha cinco (05) de junio de 2025, fue recibida Comisión N° 5444-2024, proveniente del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante este Juzgado fuese declarado el escrito presentado por la parte demandada extemporáneo y temerario.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, este Juzgado verificó que el informe consignado por la apoderada judicial de la parte demandada es Extemporáneo por Anticipado. En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia computo de días de despacho desde el 25/02/2025, hasta el 02/06/2025.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la decisión dicta por este Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2025, donde se declaró extemporáneo por anticipado.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, este Juzgado por auto dictado ordenó por secretaria practicar computo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde la fecha 25/02/2025, hasta el 02/06/2025. Seguidamente, en misma fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, la suscrita secretaria de este Juzgado hizo constar los días de despacho discurridos desde la fecha 25/02/2025, hasta el 02/06/2025.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, este Juzgado vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, oyó la misma en efecto devolutivo, y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia indicó los folios a fin de que fuesen certificados y remitidos al Órgano Superior.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, se libró oficio al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en fecha trece (13) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó un juego de copias certificadas.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, este Tribunal por auto dictado ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, la parte actora presentó Poder Apud Acta Especial a los abogados en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, LISETT GUILLERMINA ALMOZO REYES, JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ Y TANCREDO NIEVERS RIVERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.345, 302.553, 243.811, 115.623 y 84.375, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio N° 064-2025 proferido por este Tribunal. En fecha once (11) de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional, dictar sentencia en la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2026, con el No. 06.

En fecha seis (06) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito se acogió y solicitó la posesión del Instrumento a la fecha de su vencimiento según Sentencia de la Sala de Casación Civil, numero 562 de fecha 22 de octubre de 2009.

II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, antes identificado, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, bajo los siguientes términos:

Indicó, que el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, antes identificado, constituyó un préstamo por la cantidad de 6000$ dólares Americanos los cuales fueron entregados en dos partes, en fecha diez (10) de Octubre de 2021, cuyo monto se refleja en el instrumento LETRA DE CAMBIO por el valor de 3000$ dólares y posteriormente el doce (12) de diciembre de 2021, LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de 3000$ dólares en su totalidad la cantidad de 6000$. Asimismo, señalo que la suma entregada al ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, debería ser cancelada en un plazo de veinticuatro (24) meses, a partir de la fecha en que se constituyeron, uno en fecha diez (10) de octubre de 2021 y posteriormente una segunda letra de cambio de fecha doce (12) de diciembre de 2021, de su entrega al ciudadano antes identificado, suma de dinero que devengaría intereses calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, pagaderos mensualmente hasta el termino del lapso acordado, el dinero debía ser pagado en su totalidad, ya que de no hacerse el pago en la oportunidad establecida por ambas partes, el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, debería pagar por cada mes de retraso una tasa del uno por ciento (1%) mensual, es decir, de la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del mes veinticuatro (24), esto es a partir de su vencimiento. En este sentido, manifestó a fin de garantizar el monto del préstamo así como los intereses convencionales establecidos por ambas partes, constituyeron como garantía absoluta, irrevocable y el respaldo para la colocación del dinero, siendo el total del doce porciento (12%).

De igual forma, señala, dada las gestiones tendientes al cobro de las letras de cambio a los fines de demandar al ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.861.668, para que convenga a cancelar o en su defecto lo condene el tribunal en el pago de las letras de cambio que se encuentran en plazo vencido.

Es por ello que, destaca lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de seguir el procedimiento por las pautas del juicio ordinario, estimando la presente demanda en la suma de SEIS MIL DOLARES ($. 6000 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa que resulta la conversión vigente para la fecha en que se verifique el pago establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien, manifiesta la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, la negativa y el rechazó a todos y cada uno de los términos de la presente demanda por no ser ciertos los hechos en ella expuestos, ni aplicable el derecho invocado. Señala por su parte, no ser cierto que entre el demandante y su persona se haya pactado un préstamo de dinero por el orden de la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000) y que el mismo se haya entregado en dos partes, ya que nunca ha existido, ni existe negocio jurídico alguno y menos relacionado con las referidas letras de cambio.

En otro orden de ideas, negó y rechazó por no ser cierto que el demandante JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, sea beneficiario de las dos letras de cambio que aparecen consignadas con el escrito de la demanda ya que nunca recibió suma de dinero por causa de préstamo y menos aun haya emitido las mismas para el pago del supuesto préstamo. Asimismo, negó que en fecha diez (10) de octubre de 2021, se le haya entregado dicho monto el cual se refleja de un instrumento denominado letra de cambio, por el valor de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000), así como también negó y rechazó que en fecha doce (12) de diciembre de 2021, se le hayan entregado TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000), y que dicho monto sea el que se refleja en la letra de cambio por el mismo valor.

De igual manera, negó, rechazó y contradijo que el monto señalado por el demandante y que supuestamente le fue entregado, debía ser pagado en el plazo de veinticuatro (24) meses a partir de las fechas en que se libraron las letras de cambio, negando del mismo que la mencionada suma generaría intereses calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, pagaderos mensualmente. Señalo no ser cierto, que se haya acordado con el demandante que hasta el termino del lapso acordado, el dinero debía ser pagado en su totalidad y que de no hacerse el pago en la supuesta oportunidad establecida por ambas partes, la parte demandada debía pagar por cada mes de retraso una tasa del uno por ciento (1%) mensual, es decir, la tasa del doce por ciento (12) anual a partir del mes veinticuatro (24) esto es a partir de su vencimiento.

En este contexto, advirtió que de la lectura detenida del escrito libelar, se observa que la parte demandante exige en varios extractos de dicho escrito que le paguen sumas de dinero, unas en dólares americanos ($ 6.000), otras en bolívares digitales (Bs. 233.460,00) y muy específicamente establece que el pago se haga por un valor de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (€ 5.541), circunstancia que alega pone en tela de juicio la certeza y veracidad de los supuestos hechos que se reclaman. Asimismo, expresó de acuerdo a todas las contradicciones queda establecida la falsedad, tanto de los hechos como de los instrumentos cambiarios que le están siendo puestos a través de esta demanda.

En consecuencia, señaló en aplicación a la norma contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la Tacha Incidental, tratándose de las letras de cambio, es decir, los instrumentos privados, fijando lo establecido en el artículo 444 eiusdem. Tachando de falso las letras de cambio base de la presente demanda, ampliamente identificadas, y formalmente no las reconoce, por cuanto las mismas no fueron libradas, ni aceptadas, ni mucho menos firmadas por la contra parte, esto de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 1.381 del Código Civil.

III.
DE LA TACHA INCIDENTAL.

Una vez determinados los argumentos esgrimidos por las partes, y que los mismos constituyen lo que ha trabado la presente litis, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, realizar una breve mención sobre la incidencia por tacha la cual fue debidamente tramitada y decidida por cuaderno por separado, en el sentido de que la decisión definitiva a de considerar y contener todos aquellos tópicos o defensas desplegadas durante el proceso judicial, con la finalidad de proceder a dictar una sentencia integral y conforme a derecho.

Siendo ello así, y tomando en consideración que la tacha de documentos es un medio de impugnación, que va dirigido a desvirtuar el valor probatorio de un documento presentado en juicio, el mismo ha de ser tramitado de conformidad con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de la emisión de una sentencia que de por concluida la incidencia presentada, ante esto es de mencionar, que la referida sentencia se encuentra anexada a las actas de la pieza incidental, aperturada con ocasión a la interposición de la tacha instrumental, siendo dictada en esta misma oportunidad, y que declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental de documento privado, propuesta por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, identificado en actas.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas al tachante por vía incidental, al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, en virtud de que la tacha fue declarada sin lugar, debe este Órgano Jurisdiccional llevar a efecto de conformidad con la normativa adjetiva a pronunciarse sobre el asunto principal, tal y como será verificado en el cuerpo de la presente decisión. Así se establece.

IV.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

Ahora bien, una vez determinados los hechos en los cuales quedo establecida la controversia, pasa esta Juzgadora a realizar la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el discurrir del presente proceso judicial, iniciando con aquellas que fueron presentadas por la parte actora, ciudadano Jesús Manuel Sánchez Saavedra, ya identificado, los cuales consignaron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 DOCUMENTOS PRIVADOS.

• Original de Letra de Cambio, expedida en fecha doce (12) de diciembre de 2021, por la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000,00 $), la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la pieza principal.

• Original de Letra de Cambio, expedida en fecha diez (10) de octubre de 2021, por la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000,00 $), la cual se encuentra inserta en el folio seis (06) de la pieza principal.

Ahora bien, sobre este medio de prueba aportado por la parte actora como documento que fundamenta la acción propuesta, es necesario indicar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expreso lo siguiente sobre este medio probatorio:

“…Y FORMALMENTE NO LAS RECONOZCO, POR CUANTO LAS MISMAS NO FUERON LIBRADAS, NI ACEPTADAS Y MUCHO MENOS FIRMADAS POR MI MANDANTE…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia el desconocimineto alegado por la parte demanda, configurándose el mismo como un medio de impugnación, es por ello, que se le hace menester a este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria sobre este medio de prueba se encuentra consagrado en los artículos 1.365 del Código Civil, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Articulo 1.365 Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este Juzgado).

Articulo 444 Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Articulo 445 Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer le cotejo.(Destacado de este Juzgado).
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 362, de fecha once (11) de abril de 2018, dejo por sentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia Nº 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Barbará Barra y Fogón C.A. Contra Bar Restaurant El Que bien, C.A, en la cual reitero y estableció, lo siguiente:

‘…En relación con la Interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión Nº 115 de fecha 23 de abril del 2010, caso: Inversiones Oli, C.A, contra Fabrica de Casas Fabrisa, S.A y otros, estableció:

‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado esta Sala, en sentencia Nº 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esa negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

(…Omissis…)

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (08) días de lapso probatorio extensibles a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.

La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.906, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, estableció las dos formas de llevar a cabo la impugnación de una letra de cambio o de un documento privado, dejándolo establecido de la siguiente manera:

“… Siendo que la letra de cambio como titulo de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…” (Destacado de este Juzgado).

Con base a los criterios legales y Jurisprudenciales anteriormente mencionados, se verifica que una vez que la parte a la cual se le ha producido un documento privado desconoce su firma, la carga de la prueba se invierte a aquel que ha producido el instrumento en juicio, teniendo que llevar a efecto la actividad probatoria adecuada a los fines de la demostración de la autenticidad de la firma estampada en el documento. Así se establece.

Tomando en consideración todo lo anteriormente establecido, se verifica de las actas del expediente, que la representación judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, procedió a negar y a desconocer la firma estampada en las referidas letras de cambio y que fueron acompañadas junto al escrito libelar de demanda, como anteriormente fue mencionado. Ahora bien, de la misma se produjo la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a la parte actora llevar a efecto la prueba de cotejo, y en todo caso de ser la misma imposible, la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora en el presente proceso, no procedió a ratificar dicha documental en el escrito de promoción de pruebas, promoviendo con ello los medios de prueba suficiente a los fines de hacer valer el referido documento. Es por todo ello, que este Juzgado DESECHA las referidas letras de cambio del debate probatorio, en razón de no ser llevada a efecto la actividad probatoria necesaria para demostrar la autenticidad de la firma estampada y en consecuencia la autoría del mismo, recaída en la persona de la actora. ASI SE DETERMINA.

 DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia simple de cedula de identidad, perteneciente al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, la cual se encuentra en el folio siete (07) de la pieza principal.

Esta copia fue obtenida de un instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, como lo es el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.


 PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA:

• Experticia grafotécnica sobre las letras de cambio acompañadas al escrito libelar, a fin de determinar la veracidad de las firmas en ellas estampadas.

Ahora bien, sobre este medio de prueba, es necesario establecer que la misma no fue evacuada producto de la falta de impulso procesal de la parte solicitante, en tanto, la misma no logro en ningún caso a aportar algún indicio y/o convicción a esta sentenciadora, es por esta razón que la misma queda excluida del debate probatorio. ASI SE DETERMINA.


 PRUEBAS TESTIMONIALES:

• ENGERLBERT WILLY MARCANO MORENO, ODILENA MARGARITA BENITEZ CHAVEZ, EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ UZCATEGUIZ, JOSE AQUILES UZCATEGUIZ y DARVIN JOSUE MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.300.069, V- 15.559.746, V- 27.107.032, V- 15.840.997, V- 11.296.383 y V- 29.714.420, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

En fecha cinco (05) de junio de 2025, se agregaron a las actas, resultas de la comisión librada para la evacuación de estos testigos, la cual correspondió su conocimiento al Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58), de la pieza principal.

A los efectos de realizar pronunciamiento del presente medio de prueba, los mismos según se verificaron de la comisión anteriormente mencionada, las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados, fueron declaradas en su totalidad como desiertos, al no haber concurrido los mismos ante el tribunal comisionado a los fines de su evacuación, es por esta razón, que las mismas han de ser desechadas del presente debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa este Órgano Jurisdiccional al efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente proceso judicial, que la parte demandada el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, suficientemente identificado en actas, permaneció inerte ante el ejercicio de su derecho a la defensa en razón de su promoción de pruebas a fin de enervar los alegatos establecidos por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.


V.
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Realizado como ha sido la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente proceso judicial, y las cuales fueron aportadas por las partes, pasa esta Juzgadora a precisar los hechos acaecidos para una mayor comprensión de lo que aquí se decidirá, por lo que, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso sometido a conocimiento de esta Juez.

Ahora bien, es de destacar de parte de este Órgano Jurisdiccional que, la acción propuesta versa sobre un cobro de bolívares ventilado a través de la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.264 del Código Civil, el cual se encuentra basado en una supuesta obligación adquirida en virtud de la existencia de unas letras de cambio, las cuales sustentan la presente acción, y sobre las cuales este Juzgado se pronuncio en el capitulo anterior que compone el cuerpo de la presente decisión.

Igualmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

De conformidad con lo anterior, este Juzgado considera pertinente destacar, que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado por las partes en autos, de ello deviene, que las partes tienen la obligación o carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también a probarlos, a fin de no correr el riesgo de que por no haber logrado generar la convicción del Juez sobre la verdad, por ellos sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como ciertos en la sentencia que se dicte con ocasión al proceso y sufran el perjuicio de ser declarados vencidos. Esta necesidad de probar los hechos para resultar vencedor, es lo que se denomina “Carga de la Prueba”, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejo por sentado que: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

Ahora bien, ha esta sentenciadora en cuanto a este punto vale la pena traer a colación lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 1.354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Articulo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De allí es que se configura el principio procesal de la carga de la prueba, debiendo las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido obligándose las mismas a aportar las pruebas de la existencia o inexistencia del hecho alegado a fin de causar la convicción en el Juez, y sea emanada una sentencia apegada a la verdad.

Sobre ello, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandada, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Toda la normativa anteriormente citada colocan de manifiesto, que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte, y no puede decidir sino dentro de los alegatos formulados por las partes y sus respectivas probanzas, al igual que las partes tienen una doble carga: 1. Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida; y, 2. Demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho por ellos alegadas.

Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de procedimiento Civil, y en lo que respecta a las partes, el hecho de no cumplir con la carga de demostrar sus alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anteriormente mencionado apareja el hecho de que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente mencionado y tomando en consideración que las letras de cambio anexadas como documentos fundantes para intentar el presente proceso, fueron desechadas del debate probatorio, tal y como se verifica del punto anterior. Todo lo cual, fue resultado de la inactividad de la parte demandante, en demostrar la autenticidad de la firma plasmada en el instrumento fundamental (Letras de cambio), por lo cual, fue negada y desconocida las firmas en ellas estampadas por la representación judicial de la parte demandada, cuando formalmente no las reconoció negando que su representado el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, suficientemente identificado en actas, hubiese firmado las mismas, correspondió entonces a la parte demandante la carga de la prueba, por la inversión producida de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a la persona de la actora, correspondiéndole a la misma llevar a efecto la actividad necesaria para hacer valer su autenticidad. Así se establece.

En consecuencia, de todo los criterios legales y jurisprudenciales que anteceden, en vista de que este Juzgado ha de apegarse a los hechos que fueron demostrados en el discurrir del proceso, y habiendo sido desechado el documento fundante de la acción, resulta completamente forzoso para este Juzgado, declarar la presente demanda SIN LUGAR, como así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

VI.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoada por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.393.424, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.861.668, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 14, en el presente expediente signado con el Nº 15.485.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.