REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) marzo de 2026.
215° y 166°

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.485.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.393.424, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ARLINTON EDUARDO EL SOKUI LONDOÑO, DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, LISETT GUILLERMINA ALMOZO REYES, JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ Y TANCREDO NIEVERS RIVERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.563, 234.520, 84.345, 302.553, 243.811, 115.623 y 84.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.861.668, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Octubre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.
NARRATIVA.

En fecha doce (12) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a admitir la incidencia de tacha, presentada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia mediante la cual insistió en la validez de las letras de cambio, asimismo solicitó la prueba de cotejo de las firmas del demandado.

En fecha treinta (30) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia mediante la cual indicó, que el demandado debió formalizar conforme al artículo 1380 y 1381 del Código Civil venezolano la causa de la tacha. En fecha tres (03) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual, procedió a formalizar la tacha propuesta en el presente proceso.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia mediante la cual indicó que el escrito de formalización de la tacha es extemporáneo. En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó prueba de cotejo, asimismo solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de consignar ante el Ministerio Público del Estado Zulia, boleta de notificación. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en la presente incidencia. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia mediante la cual estableció que existía una contradicción entre la contestación y la formalización de la tacha.

En fecha cinco (05) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a providenciar las pruebas aportadas en la presente incidencia. En fecha doce (12) de marzo de 2025, se agregó a las actas comunicación proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA.

La abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, identificado en actas, al momento de dar contestación a la demanda presento tacha vía incidental en el presente proceso, sobre las letras de cambio acompañados con el escrito libelar.

Ahora bien, sobre este tema resulta necesario para este Juzgado hacer un análisis sobre la tacha de instrumentos, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Pedro Miguel Reyes, señala que: “es el objeto principal de la tacha de falsedad quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, si se trata de documentos públicos; quitarle la fuerza probatoria que se le atribuye, igual a estos, en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contenga”. (REYES, Pedro Miguel: Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Imprenta El Universal, 1.917, Pág. 94).

Sobre esto, refieren los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, lo que es del tenor siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

En este sentido, el artículo 1.381 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 443, hace mención a lo que de seguida se transcribe:
“Los instrumentos privados pueden tachase por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

De lo anteriormente citado, se puede evidenciar que los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos o después de haberlo sido, son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; en el caso de la tacha incidental, está se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por los motivos especificados en el Código Civil, pero para la tacha incidental de documentos privados el artículo 443 del Código de Procedimiento civil, establece unas oportunidades preclusivas para intentarla.

Ahora bien, en lo que respecta a la sustanciación de la incidencia de tacha de documento privado, el referido artículo 443 eiusdem, indica que se observaran las reglas contenidas para la tacha de instrumentos públicos en cuanto le sean aplicables; en efecto, se verifican las reglas establecidas en artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se comenzaran a aplicar después del momento en que se verifique la contestación al escrito de formalización de la tacha vía incidental. Haciéndose de igual manera la respectiva notificación al Ministerio Público.

Sobre este aspecto, resulta imperioso hacer un análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional, a los alegatos explanados por las partes en la presente incidencia, y sobre ello se permite transcribir un extracto de los mismos, comenzando por el argumento referido por la representación judicial de la parte demandada.
“En razón a la normas transcritas, expongo: TACHO DE FALSO LAS LETRAS DE CAMBIO BASE DE LA PRESENTE DEMANDA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADAS, Y FORMALMENTE NO LAS RECONOZCO, POR CUANTO LAS MISMAS NO FUERON LIBRADAS, NI ACEPTADAS Y MUCHO MENOS FIRMADAS POR MI MANDANTE.- Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 1.381 del Código Civil venezolano… La presente TACHA INCIDENTAL aquí propuesta se formalizará en la oportunidad procesal correspondiente”.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito de formalización de la tacha vía incidental, donde estableció:
“En un sentido estrictamente legal y por demás devastador legislativamente, cabe proceder a formalizar la tacha de falsedad respecto de los instrumentos denominados LETRAS DE CAMBIO y con las cuales pretende la parte actora apoderarse de sumas de dinero que le corresponden hasta por el orden de la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6000)…”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
“…a todo evento insisto en la validez de las letras ya que fue firmada por el demandado, solicito la prueba de cotejo de las firmas del demandado estableciendo como documento indubitado la firma que aparece en el poder otorgado…”.

Bajo este contexto, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, consignó diligencia donde estableció:
“…en el sentido que los documentos privados no se pueden tachar lo correcto es desconocer la firma razo por la cual dicho documento quedo reconocido y mal puede formalizarse la tacha de un documento privado…”.

En este sentido, se deduce del escrito de formalización de la tacha incidental de documento privado, que lo que pretende la apoderada judicial de la parte demandada es restarle la eficacia probatoria a las dos (2) letras de cambio, acompañadas como documentos fundantes de la pretensión de la parte accionante. Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales para su elaboración.

En este orden de ideas, la norma sustantiva civil establece los medios de impugnación para la prueba documental privada, al ser elaboradas dichas documentales entre los propios particulares sin la intervención de algún funcionario público que de fe del acto celebrado. Sobre este aspecto, la norma refiere en el artículo 1.381 del Código Civil, las causas por las cuales puede atacarse por vía de tacha el documento privado, a saber, a) que se haya falsificado la firma del documento, b) que se haya extendido maliciosamente un texto sobre la firma en blanco del mismo, sin conocimiento del otorgante, y c) cuando se hayan hechos alteraciones materiales en el texto capaces de modificar el sentido para lo cual fue otorgado.

Ahora bien, conforme a lo antes transcrito puede evidenciar este Juzgado que la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, a través de la tacha incidental propuesta, busca atacar la veracidad de las letras de cambio acompañadas como documentos fundantes de la pretensión del demandante, y sobre esto, el precitado artículo 1.381 del Código Civil, establece cuales son las causas por la cuales se puede tachar un documento privado de falso; pudiéndose constatar que la referida apoderada encausa su tacha incidental de documento, en el ordinal 1° del artículo 1.381 eiusdem, que a saber refiere, “Cuando haya habido falsificación de firmas”.

Asimismo, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo siguiente:
“Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelanta la incidencia de tacha, que se sustanciara en cuaderno separado…”. Tal y como se evidencia en la presente incidencia de tacha.

Ahora bien, si la tacha está dirigida contra la verdad material del documento, se debe distinguir entonces, por una parte su eficacia probatoria y por el otro lado su eficacia legal. En este aspecto, las reglas de la carga legal están establecidas por la ley, las cuales son aplicables naturalmente a los documentos considerados verdaderos, no a los determinados como falsos, con respecto a ello, lo de la veracidad de los documentos es un obvio requisito preexistente. En otras palabras, por medio de la tacha de falsedad se busca destruir la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece su falsedad.

Bajo esta perspectiva, el tratadista venezolano, Rodrigo Rivera Morales, en la obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 4ta edición, Pág. 744, estableció lo siguiente:
“Tiene que advertirse que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. En caso de la tacha, motivada a las causales, será el tachante que tiene que probar tales supuestos. Pareciera un contrasentido, esto ha sido causa de muchas confusiones en la práctica judicial, pero, tal como lo señala DEVIS ECHANDIA 62, que la parte contra quien se opone un documento privado no auténtico, manifiesta que no lo acepta o lo rechaza u objeta, “está negando el hecho de la autenticidad de la firma” y, por lo tanto, le impone a quien lo adujo como prueba, la carga de demostrarla, si procede en ese caso el incidente de tacha; que en cambio, “cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad” y tendrá que probar los supuestos que lo excepcionan”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2976, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2022, con ponencia del emérito Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció a su vez lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume…”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se evidencia que en la tacha incidental, la carga de la prueba no se invierte, sino que recae en quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, al constatarse que las cargas probatorias para validar un documento que no es reconocido en juicio son muy distintas dependiendo del mecanismo de control que la parte en contra de quien se promueven use para deslastrarse de su contenido dentro del proceso.

Ahora bien, sobre este respecto en la tacha de documento la carga de probar recae en quien formaliza la misma, correspondiendo entonces en la presente incidencia, al formalizante de la tacha incidental, esto es, a la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, identificado en actas, la carga de mostrar los alegatos explanados en su escrito de formalización, siendo esto, sobre las dos (2) letras de cambio consignadas como documentos fundamentales en la pretensión por Cobro de Bolívares, debiendo la parte demandada haber desplegado una actividad probatoria eficiente capaz de lograr la demostración de los hechos expresados, toda vez, que se evidencia que en el lapso probatorio aperturado en la presente incidencia de conformidad con las disposiciones que lo contienen, la falta de diligencia de la referida representación judicial a los fines de rebatir la falsedad alegada sobre las letras de cambio anteriormente mencionadas, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la Tacha de Documento Privado alegada y formalizada incidentalmente, tal como quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

Por los fundamentos anteriormente explanados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la tacha incidental de documento privado, propuesta por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, identificado en actas. Así finalmente se decide.-

III.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental de documento privado, propuesta por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, identificado en actas.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas al tachante por vía incidental, al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.SC. MARILYN CONTRERAS VARELA. .
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº. 12, en el expediente signado con el N°15.485.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.