REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Marzo de 2026.
215º y 166º.
EXPEDIENTE Nº: 15.633
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, Expediente Nro. 483-7495, bajo el No. 43, Tomo 30-A RM1, RIF Nro. J-40976720-5, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio KARLA CECILIA OSORIO FERNANDEZ, DANIEL BENITO AVILA PARRA, JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, y ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 109.550., 90.578, 98.643, y 306.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil FARMACIA VILMA DEL CARMEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de Junio del 2017, anotado bajo el No. 18, Tomo 25-A, expediente No. 454-27940, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo Zona Postal 3110.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
FECHA DE ENTRADA: dos (02) de marzo de 2026.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-063-2026, todo constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoada por DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A, en contra de La Sociedad Mercantil FARMACIA VILMA DEL CARMEN, C.A, todos ampliamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

II
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Así las cosas, esta Sustanciadora observa, que tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante alegó lo siguiente:

“…Mi poderdante sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A, suministra todo tipo de mercancías y productos farmacéuticos, a diversas empresas y farmacias. Ahora bien ciudadana Juez, como parte de sus funciones comerciales, cumpliendo fielmente a los requerimientos realizados por la Sociedad Mercantil FARMACIA VILMA DEL CARMEN, C.A, RIF; J409899136, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de Junio del 2017, anotado bajo el No. 18, Tomo 25-A, expediente No. 454-27940, le fueron suministrados diversos productos farmacéuticos, tal como se evidencia en las facturas aceptadas que describo a continuación, y que anexo en originales, identificada con los numerales 1 al 14; todo lo cual totaliza la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 8,859,17), de una simple lectura del contenido de las facturas se evidencia que fueron aceptadas con el respectivo sello húmedo e la empresa en el reverso de la misma, lo cual verifica la aceptación de la deudora, así como las fechas y condiciones de pago lo que traduce que las obligaciones ahí contenidas se encuentran de plazo vencido lo que las hace liquidas y exigibles...

…Es el caso ciudadano Juez, que hasta la fecha después de haber sido infructuosas las gestiones para el cobro de las mencionadas facturas, así como de haber realizado todas las gestiones de cobro extrajudicial que fueran posibles los hoy deudores no han dado cumplimiento a su obligación dineraria para con mi representada, obligando a esta ultima a acudir a su digno magisterio, a los fines de obtener del ejercicio de su potestad jurisdiccional la tutela de sus derechos…

…Por todo lo anteriormente expuesto (hechos y derechos), y en fundamento a lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es por lo que he acudido ante su digna autoridad para demandar como real y efectivamente demando en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil FARMACIA VILMA DEL CARMEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de Junio del 2017, anotado bajo el No. 18, Tomo 25-A, expediente No. 454-27940, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo Zona Postal 3110...

…Solicito que la citación la Sociedad Mercantil FARMACIA VILMA DEL CARMEN, C.A, antes identificada, se practique en la persona del ciudadano LIVILENA NINOSKA SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.952.571, en su carácter de presidente y/o la ciudadana LISBETH DEL VALLE SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.882.524, en su carácter de Vicepresidente en la Dirección de la Sociedad Mercantil Avenida Bolívar edificio Foglia numero 76, piso PB Local 2 sector sabana de Mendoza Municipio Sucre, Estado Trujillo, zona postal 3110…”


En este sentido, se hace imperativo indicar la Competencia correspondiente en este tipo de situaciones jurídicas.

III
DE LA COMPETENCIA.

La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio, igualmente la cuantía como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.

Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatioiurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.

A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatioiurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso.”

Asimismo, los jueces de la República administran justicia en virtud de su jurisdicción, la cual le es atribuida por mandato de la Constitución, artículo 253 del cuerpo fundamental, asimismo, la medida de la función jurisdiccional para circunscribir el conocimiento al Juez, para determinadas causas es lo que se denomina como competencia, sobre este punto, el autor Rengel-Romberg (2003; p298) explica que “la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”, termina, por hacer una remisión al artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual indica “... los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.”

De esta manera, la competencia representa dentro del proceso civil la medida de la jurisdicción, que determina, según sea el caso por materia, cuantía y territorio, la atribución del Jurisdiscente de someter a su conocimiento una determinada controversia a los fines de su resolución ajustada a derecho.

Asimismo, indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que, en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto, el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cuando la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable”; (cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, tratándose el caso sub iudicede un procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación, al efecto de determinar la competencia de esta Juzgadora para someter la presente causa a su conocimiento, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Art. 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Destacado del Tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita, la competencia por el territorio en los juicios intimatorios recae ordinariamente en el juez del domicilio del deudor, a menos que se haya elegido un domicilio especial. La elección de domicilio especial se debe hacer de forma expresa y por mutuo consentimiento de las partes, y para que esta sea alegada en un procedimiento intimatorio, por la especialidad del mismo, debe constar dicho acuerdo en la prueba escrita a que se refiere el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, por aplicación analógica del mismo.

Con respecto a la competencia territorial para conocer de las demandas con motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado y ratificado el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de la decisión No. 438, de fecha 30 de septiembre de 2011, la cual señaló lo siguiente: “…Considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2012, Exp. 2012-00040, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indico lo siguiente:

“…En tal sentido, el artículo 641 eiusdem hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Migo Lago C.A., contra Constructora Cavolen C.A., expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente:

“…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor. Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...”. (Cursiva y Negrillas de este Juzgado).

De modo que, en el sub iundice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación; no obstante, es oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas sociedades mercantiles.

Al respecto, es pertinente indicar que en el Titulo II de la competencia del Código de Comercio, Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial, en el cual, en su artículo 1.094 establece lo siguiente:
“…En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago…”.

Asimismo, el mencionado código, en su artículo 203 preceptúa lo siguiente:

“…El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”.

Asimismo es menester destacar que, posteriormente, la Sala de Casación Civil ratificada mediante sentencia No. 15, de fecha 6 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, ratifica los criterios explanados, en los siguientes términos:
“…En este sentido, resulta pertinente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en la decisión N° 000438, de Exp. 2011-00132, de fecha: 30/09/2011, ratificada en sentencia N° 000527, de Exp. 12- 000167, de fecha: 30/07/2012 y posteriormente en sentencia N° 000615, Exp. 15-000406, de fecha 15/10/2015, en donde se estableció respecto a la competencia para conocer de las demandas de cobro de bolívares vía el procedimiento de intimación…

…Omissis…

…Ahora bien, conforme con la normativa y a la jurisprudencia antes señaladas, se observa que en caso de estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, por lo tanto, en el supuesto de que haya ausencia de determinación respecto al lugar del pago, el legislador estableció que debe prevalecer el domicilio o la dirección que aparece justo al lado del librado, por considerar que esa mención suple la mención del lugar del pago a los efectos de evitar la nulidad del título valor, y por consiguiente, ese será el que determinará el lugar a cuya jurisdicción deberán someterse las partes…” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas, sin que el mismo constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, estima pertinente esta Jurisdicente señalar que en el libelo de la demanda, la parte actora señaló, a los efectos de practicar la intimación de la parte demandada, lo siguiente: Solicito que la citación la Sociedad Mercantil FARMACIA VILMA DEL CARMEN, C.A, antes identificada, se practique en la persona de la ciudadana LIVILENA NINOSKA SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.952.571, en su carácter de presidente y/o la ciudadana LISBETH DEL VALLE SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.882.524, en su carácter de Vicepresidente en la Dirección de la Sociedad Mercantil Avenida Bolívar edificio Foglia numero 76, piso PB Local 2 sector sabana de Mendoza Municipio Sucre, Estado Trujillo, zona postal 3110…”

Asimismo, se constata y evidencia de las documentales acompañadas en el escrito libelar copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FARMACIA VILMA DEL CARMEN, C.A, antes identificada, el cual señala: “…CLAUSULA SEGUNDA: su domicilio estará ubicado en la Avenida Bolívar edificio Foglia numero 76, local 2 sector Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo…”

Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, (2004), indico: “…En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla especifica en el procedimiento intimatorio determina que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del deudor…”

De tal manera que, para esta jurisdicente queda claro que el domicilio del demandado es en Municipio Sucre, Estado Trujillo, el cual fue establecido de forma clara y expresa, como domicilio de la referida Sociedad Mercantil. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

En aquiescencia con la anterior, y previo análisis de la norma adjetiva civil, se circunscribe la competencia del Juez del domicilio del deudor, tal como lo preceptúa la normativa del Código de Procedimiento Civil en su articulo 641, y tal como fue señalado con anterioridad; al desprenderse de las documentales acompañadas, la referida parte demandada tiene su domicilio en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, resulta a todas luces que la competencia para conocer de la presente acción corresponde al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, verificado el domicilio señalado ut-supra, y en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES Vía Intimación, incoada Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A, plenamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA VILMA DEL CARMEN, C.A, identificada en actas, y se DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.

Por último, se ordena la remisión del expediente en original al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, luego del transcurrir del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

IV.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por el Territorio de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso por COBRO DE BOLIVARES Vía Intimación, incoada por la DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, Expediente Nro. 483-7495, bajo el No. 43, Tomo 30-A RM1, RIF Nro. J-40976720-5, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA VILMA DEL CARMEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de Junio del 2017, anotado bajo el No. 18, Tomo 25-A, expediente No. 454-27940, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo Zona Postal 3110.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, luego del transcurrir del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.570, quedando anotada bajo el N°. 02

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

Exp. 15.633.