REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2026.
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 15.557.
PARTE ACTORA: El ciudadano DUAITH RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.907.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el No. 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.484.509, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. V.- 115.623, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de defensor Ad-litem.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL.
FECHA DE ADMISION: tres (03) de Julio de 2.025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.
RELACIÓN DE ACTAS.

Mediante escrito libelar de demanda, el ciudadano abogado LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el No. 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora, El ciudadano DUAITH RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.907.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Poder Apud acta consignado en fecha ocho (08) de Julio de 2025, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, a el ciudadano El ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.484.509, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ciudadano el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.623, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de defensor Ad-litem, dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2025, y se ordenó la citación del ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio.

En fecha ocho (08) de julio de 2025, la parte actora mediante diligencia expuso haber consignado los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil Natural de este Juzgado practicara las diligencias 148-21 de la demanda y del auto de admisión. En misma fecha, la parte actora consigno documento poder otorgado al Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el No. 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de julio de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación o notificación de la parte demandada en el presente proceso.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, este Juzgado mediante auto dictado admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación del ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio.

En fecha primero (01) de agosto de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse trasladado a la calle 89A y Avenida 14C, número de casa 14B/21, Sector Las Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la citación del ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, antes identificado.

En fecha cinco (05) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora vista la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde se evidenció la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, antes identificado, solicitó mediante escrito la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto y vista la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó librar cartel de citación.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias certificadas de los carteles de citación ordenados por este Juzgado y publicados uno en el diario “El Regional” de fecha 25 de septiembre de 2025 y otro en el diario “Que pasa” de fecha 29 de septiembre de 2025.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, la parte actora presentó diligencia en la cual solicito la designación de un Defensor Ad-Litem al ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio. Posteriormente, en misma fecha, la secretaria temporal de este Tribunal fijó cartel de citación a la parte demandada en su domicilio procesal.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.623.

En fecha primero (01) de diciembre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse trasladado a la entrada del Edificio Torre Mara, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) con Calle 84, sede de los Tribunales Civiles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación del abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.623, designado como defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Seguidamente, en misma fecha primero (01) de diciembre de 2025, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.623, quien aceptó la designación efectuada.

En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fuesen librados los recaudos de citación a fin de ser entregados al Alguacil. Asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto dictado ordenó librar boleta de citación al abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.623, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha siete (07) de enero de 2026, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse trasladado a la entrada del Edificio Torre Mara, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) con Calle 84, sede de los Tribunales Civiles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.623, designado como defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.623, defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó ante este Juzgado escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha once (11) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada y en el cual solicitó fuese declarada sin lugar dicha cuestión previa.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.623, defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó ante este Juzgado escrito de objeción a subsanación voluntaria.

II.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La parte demandada opuso en la oportunidad correspondiente la cuestión previa referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esta cuestión previa opuesta, la parte alego los siguientes fundamentos legales, “… En este caso promuevo la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es decir, por haber incurrido el actor en su demanda en la prohibición de la acumulación de pretensiones cuando estas sean incompatibles o excluyentes, tal como se detallara mas adelante…. Al tomar en consideración la finalidad de la mencionada cuestión previa, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis, todo lo facilita la congruencia que debe existir entre la demanda, y la sentencia de merito a dictarse…”
De igual forma señalo en su escrito de pretensiones sobre lo tratado en la “…Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.000424 de fecha seis (06) de julio de 2016, al referirse a la norma citada, ha mantenido la importancia de no acumular en la demanda de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si… la norma antes transcrita establece la llamada inepta acumulación de pretensiones , es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones…”

En ese mismo sentido señalo, “… que ha sido criterio reiterado de la misma Sala que toda acumulación de pretensiones en contravención a lo dispuesto por el mencionado articulo, conlleva necesariamente la inadmisibilidad de la demanda por interesar al orden publico. (Ver sentencia, entre otras, sentencia No. RC.00083 de fecha diez (10) de Marzo de 2017.)…”

Ahora bien, de un estudio del libelo de demanda observa este Tribunal, que la parte demandada expone “… en resumen se observa que el demandante pretende el cumplimiento del contrato que califico como promesa bilateral de compraventa, el cumplimiento de la clausula penal en la forma indicada en ese mismo contrato, y por lo que se infiere de la demanda y de forma subsidiaria al cumplimiento del contrato, daño moral. Ahora bien en el petitorio citado se observa que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, al demandar simultáneamente el cumplimiento del contrato que califico como promesa bilateral de compraventa y el pago de la clausula penal pactada para el supuesto de incumplimiento, lo cual hace que tales pretensiones resulten incompatible y excluyentes, pues, no es jurídicamente admisible exigir simultáneamente el cumplimiento de un contrato, y el cumplimiento ( pago) de la clausula penal pactada para el incumplimiento, mas aun cuando no existe estipulación expresa que autorice dicha acumulación…”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En contraposición a lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora asevera:
“… PRIMERO: con fecha 04 de febrero de 2026, la parte demandada, GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, por intermediario de su defensor ad litem, abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, en vez de contestar la demanda, opuso cuestión previa contemplado en el articulo 346 numeral 6 de Código de Procedimiento Civil, la de haber en la demanda realizado una acumulación indebida de pretensiones, prohibida en el articulo 78 del Código adjetivo. Al respecto dentro del lapso que contempla el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradigo la cuestión previa en los siguientes términos. SEGUNDO: La cuestión previa opuesta, es improcedente en derecho, por cuanto, en la demanda se cumplieron los requisitos que establece el código de procedimiento Civil, en su articulo 340, en su numeral 7°, que establece. 2 “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Conforme al artículo 1.167 del Código Civil. “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. TERCERO: Para determinar, las condiciones de la clausula contractual penal, ley entre las partes, señalamos a continuación al redacción de la clausula penal. “e.- PENALIDAD CONTRACTUAL: El incumplimiento total o parcial, de este contrato, que incluye los supuestos de mora, arrepentimiento o retractación del consentimiento, por cualquiera de las partes, dará lugar, a la aplicación de clausula penal que consistirá, en el cincuenta porciento (50%), del monto señalado en el literal anterior; ello sin perjuicio que la “ penalidad” constituye un derecho de carácter indivisible que le asiste a la parte inocente no incursa en el incumplimiento, arrepentimiento o retractación, por lo que no constituye un derecho o beneficio de la parte incumplidora o emisora del retracto o del arrepentimiento, si no un derecho exclusivo de la parte inocente, a la que le será aplicable lo dispuesto en el articulo 1.259 del Código Civil, así como el articulo 1.167 ejusdem, que le otorga a la parte no incursa en incumplimiento la potestad optativa de ejercer acción de cumplimiento de contrato mediante la prestación especifica convenida o la de resolución de contrato. CUARTO: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE DECLARAN IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN LOS JUICIOS DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CLAUSULA PENAL: “… esta sala juzga que ciertamente no existe acumulación prohibida por el hecho de que en una demanda se pretenda el cumplimiento de un contrato y lo estipulado en el mismo por concepto de clausula penal ya que la normativa que regula la relación contractual, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, así lo permite. En efecto, el articulo 1.167 del Código Civil establece: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” De donde se deduce, a las claras, que la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna clausula penal del mismo, no existiendo en estos casos, acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre si, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario...”
Asimismo alego la parte actora por medio de su apoderado, lo siguiente: “… debemos señalar, que la clausula penal, es el convenio que hacen las partes, de la estimación o tasación de los daños y perjuicios. La sala de casación civil a tono con el contenido del articulo 1.167 del Código Civil, cierra al igual que la sala constitucional, la discusión sobre la inepta acumulación de las pretensiones, de las demandas donde se pretenda el cumplimiento o resolución de un contrato bilateral, con la pretensión del pago de la clausula penal…”.
VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas, excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
En relación las cuestiones previas, su objeto y función dentro del proceso, Badell Madrid (Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial; Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Derecho y Sociedad, págs. 139-140), señala:
“…Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda…”.

De conformidad al criterio doctrinal que precede, debe acotar quien juzga que la importancia de las cuestiones previas es netamente procesal, y su objeto está centrado en satisfacer el ejercicio de la acción civil, en unión a lo indicado en texto adjetivo civil venezolano; de la misma forma, debe señalarse que estas tienen un sujeto activo determinado, como lo es el demandado quien puede oponerlas como obstáculo o medio defensivo, pero a su vez encuentra limitada esta actividad a las causales taxativas y supuestos contenidos en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dentro de las cuestión previa propuesta por la parte demandada, el ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.484.509, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.623, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de defensor Ad-litem, mediante el cual indica lo estatuido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. En sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar un minucioso análisis de los supuestos contenidos en mencionado ordinal.

La cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a los supuestos en los cuales existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos indicados en el artículo 340 de la ley adjetiva civil, en el presente caso la parte demandada alegó “… ante este escenario, la indebida acumulación de dichas pretensiones configura un defecto de forma de la demanda, que, además: - Afecta el orden publico procesal, ya que al acumular pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre si, constituye un vicio de orden publico procesal, que afecta los presupuestos de valides de la demanda e impide un pronunciamiento congruente del órgano jurisdiccional, - Impide un pronunciamiento valido sobre el merito de la causa, y hace inadmisible la demanda en los términos en que fue propuesta, o impone su corrección conforme a derecho…”
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora al interpretar la naturaleza jurídica del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, primeramente, se refiere el ordinal bajo estudio; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular debe establecerse que las exigencias contenidas en esta disposición adjetiva civil, representan una garantía para la parte demandada de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se fundamenta la parte actora, asimismo, paralelamente fungen como una herramienta para los juzgadores a los fines de dictar un pronunciamiento acorde y congruente.
En ese mismo orden de ideas, el legislador Patrio en observancia al principio de la libertad de la voluntad, que rige en materia contractual, a previsto dentro del ordenamiento jurídico civil venezolano, la figura de la clausula penal, entendida esta tal como lo define el autor Venezolano, Aristedes Rangel Romberg, en su obra “ Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987”, como una obligación o estipulación accesoria, mediante la cual las partes disponen, que en caso de inejecución de la obligación, o de retardo en la ejecución el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o hacer”.
Así pues, el artículo 1.257 del Código Civil dispone: “hay obligación con clausula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento; por su parte el articulo 1.258 establece: “la clausula penal es la compensación por los daños y perjuicios, causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retado”.
En este sentido, se ha considerado que la cláusula penal tiene una doble naturaleza, por un lado constituye un medio de coacción a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación por parte del deudor y por otro lado configuran la regulación convencional de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación principal y así expresamente lo establece el artículo 1258 del Código Civil, en este sentido constituye una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios que la parte establecen de manera anticipada en el contrato.
Es precisamente en observancia a este carácter indemnizatorio y accesorio del que goza la clausula penal que el legislador ha considerado improcedente demandar su ejecución y conjuntamente el cumplimiento de la obligación principal, por cuanto constituye una forma de cumplimiento por equivalente, salvo que se haya pactado en el contrato en caso de retardo en la ejecución, supuesto el cual, la ejecución de la clausula viene a constituir una indemnización por el retardo, pero se acepta el cumplimiento de la obligación principal tal como fue pactada aunque de manera tardía. De lo antes establecido y con relación a la demanda de cumplimiento de la obligación principal y de ejecución de la clausula penal de manera conjunta o simultanea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Sobre el particular, la sala observa que el Juez de alzada cometió un error al calificar como “condición resolutoria” a la referida clausula, pues lo realmente convenido por las partes fue una clausula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo…
…Por su parte, del articulo 1258 del Código Civil, se desprende que la clausula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo…
…Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrato, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1263 del Código Civil...”
Lo anterior permite afirmar, siguiendo el criterio sostenido por José Luis Aguilar Gorrondona, (Derecho Civil IV Contratos y Garantías, 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), que en el derecho venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional.
En este sentido, no podría ser aplicado el articulo 1167 del Código Civil, por cuanto el mismo solo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la clausula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según Sentencia N° 00653 de fecha 07 de noviembre de 2003.
Dentro de este contexto, se desprende del petitorio que la parte actora solicitó de manera expresa el cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito y firmado el 15 de enero de 2024, a fin de que el contratante convenga en otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble, en ubicación, linderos y medidas en la cláusula 3 del contrato, y el pago de la Cláusula Penal, establecida en la Cláusula 7 literales d y e; asimismo se evidencia que la parte demandante en ningún punto señala que las pretensiones sean de algún modo subsidiarias la una de la otra, en consecuencia, esta Juzgadora considera que ambas pretensiones fueron planteadas como principales.
Por lo que, la parte actora incurrió en el supuesto contenido en el articulo 1258 del Código Civil, el cual establece que no podrán demandarse al mismo tiempo la cosa principal y la pena, lo cual constituye un supuesto de inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…No podrán cumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…”
En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
En este mismo orden, nuestro máximo tribunal de la República ha establecido de manera reiterada que la inepta acumulación de pretensiones constituye una cuestión que atañe al orden público en consecuencia puede ser declarado aun de oficio por los jueces, así en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, N° 1174.
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones, es una cuestión que afecta el orden publico procesal, y por tanto debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que fortiori, la falta de declaración, de tal circunstancia habría contradicho la postura de esta sala asumió en su pronunciamiento. No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A, (…Omissis…)
En igual sentido se ha pronunciado la sala de casación civil de este máximo tribunal, quien ha considerado que la detención de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de la admisión de la demanda, y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de la denuncia: ( Memorias de 1969, Pag. 206. Sent. 24-12-15)(s SCC n°rc-00075, caso : Juan Carlos Betancort Santos.)
“… Por otra parte el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones es una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón, de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues toda la acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es que la doctrina dominada inepta acumulación. Entiende entonces la sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos, sean incompatibles, constituye causa de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el articulo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes articulo 84.4 de la derogada ley de la corte suprema de Justicia…”.
En virtud de las consideraciones realizadas, supra y habiendo advertido esta alzada en el presente caso la existencia de inepta acumulación de pretensiones, en lo que respecta a la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de clausula penal, que fuera acumulada en el presente expediente, resulta forzoso, declarar: su INADMISIBILIDAD, y así se establecerá, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, y el cumplimiento de la clausula penal, incoada por el ciudadano DUAITH RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.907.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.484.509, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva anteriormente señalada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.557., quedando anotada bajo el No 01.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ. -