REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2026.
215° y 166°.

EXPEDIENTE Nº: 15.510.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATENCIO, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, CARLOS IGNACIO ATENCIO GONZÁLEZ Y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- V-3.279.282, V-11.860.793, V-12.694.459 y V-9.784.462, los tres primeros domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último de ellos domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio VALENTINA VILLALOBOS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.574, según se evidencia de poder Apud-Acta otorgado en fecha diez (10) de marzo de 2025, el cual riela en el folio treinta y nueve (39) y su vuelto.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.281.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.643, según se evidencia de poder Apud-acta otorgado en fecha nueve (09) de abril de 2025, el cual riela en el folio del folio 163 y su vuelto del expediente de la causa.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de enero de 2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito, el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso, en fecha cuatro (04) de marzo del año en curso en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATENCIO, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, CARLOS IGNACIO ATENCIO GONZÁLEZ Y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, todos anteriormente identificados, de la siguiente manera:
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda signada con el Nro.TPI-018-2025. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a darle entrada a la demanda, igualmente ordeno la subsanación de la estimación de la demanda.

En fecha tres (03) de febrero de 2025, la parte actora, presento escrito mediante el cual subsano su escrito libelar conforme fue establecido por este juzgado. Seguidamente, en fecha seis (06) de febrero de 2025, este Juzgado a través de auto dictado procedió a admitir la demanda ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de febrero de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los recursos necesarios a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada, resultando esta efectiva.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la parte demandada en la presente causa, consigno diligencia por medio de la cual solicito fuesen requeridos por el tribunal documentos de la parte actora. Igualmente, en fecha diez (10) de marzo de 2025, la parte actora en la presente causa, procedió a otorgar poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio VALENTINA VILLALOBOS CONTRERAS.

En misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual consigno documentales en originales con la finalidad de evitar dilaciones. Asimismo, en esa misma fecha, la parte demandada consigno diligencia por medio de la cual solicito copias simples.

En fecha doce (12) de marzo de 2025, este Juzgado a través de auto proveyó conforme a lo solicitado por la parte demandada. Igualmente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito copia simple del expediente. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, este Juzgado por medio de auto fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en fecha dos (02) de abril de 2025, fue llevado a efecto la celebración de la audiencia preliminar.

En misma fecha, la apoderada judicial de la parte demanda presento diligencia por medio del cual solicito la entrega de la declaración sucesoral en original. Asimismo, nueve (09) de abril de 2025, la parte demandada procedió a otorgarle poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT.

En misma fecha, este Juzgado a través de auto procedió a fijar los límites de la controversia dando apertura al lapso probatorio. Asimismo, en fecha once (11) de abril de 2025, este juzgado a través de auto procedió a proveer conforme a lo solicitado. Seguidamente, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presento diligencia por medio de la cual, solicito copias simples del expediente.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en misma fecha, este Juzgado mediante auto procedió a la admisión de las mismas.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en misma fecha este Juzgado por medio de auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Igualmente, en esa misma fecha, este Juzgado por medio de auto procedió a fijar el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Igualmente, en fecha ocho (08) de abril de 2025, este Juzgado declaro desierto el acto de inspección judicial en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha treinta (30) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia, por medio de la cual solicito a este Juzgado fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la inspección judicial. Seguidamente, en fecha dos (02) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presento diligencia por medio de la cual apelo de los autos de admisión de las pruebas.

En fecha doce (12) de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado por la parte demandada en relación con los cómputos de ley. Asimismo, en misma fecha, este juzgado a través de auto procedió a escuchar la apelación propuesta por la parte demandada.

En fecha catorce (14) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual, solicito copias simples del expediente. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia por medio de la cual procedió a hacer señalamiento de las copias simples en razón de la apelación.

En fecha veinte (20) de mayo de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), a fin de entregar el oficio Nro. 117/2025. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual indico las copias para su certificación en razón de la apelación realizada por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia de haber sido librado el oficio signado con el Nro.151-2025, a fin de que fuese distribuida la apelación ejercida por la parte demandada. Seguidamente, en fecha dos (02) de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito que fuese fijado por este Juzgado día y hora a fin de llevar a efecto la inspección judicial.

En fecha once (11) de junio de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a fijar nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. Igualmente, en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, fue llevado a cabo el acto de inspección judicial por parte de este Juzgado. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto dictado en esa misma fecha procedió a la apertura de una nueva pieza en razón de la dificultad de su manejo.

En misma fecha, fue recibida de parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), oficio mediante el cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el numero SUNDDE/DNPDI/Nº 920/2024.

En fecha doce (12) de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por medio del cual solicito a este Juzgado procediera a dictar sentencia de fondo. Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero de 2026, este Juzgado por medio de auto fijo día y hora para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia por medio de la cual solicito copias simples del expediente. Asimismo, en fecha veinticuatro (14) de febrero de 2026, este Juzgado dicto auto por medio del cual difirió la celebración de la audiencia oral.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, este Juzgado a través de auto proveyó las copias solicitadas por la parte demandada. Por último, en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, este Juzgado llevo a cabo la celebración de la audiencia oral.

II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATENCIO, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, CARLOS IGNACIO ATENCIO GONZÁLEZ Y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, ampliamente identificados, debidamente asistidos para ese acto de la abogada en ejercicio VALENTINA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.574, presentaron escrito de demanda, la cual quedo establecida en los siguientes términos:
Primeramente alego que, en fecha Seis (06) de Abril de 2.011, su representada, MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, antes identificada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, firmo por tiempo determinado ante la Notaria Séptima de Maracaibo, un contrato de arrendamiento él se encuentra autenticado bajo el No. 10, Tomo 31, entregándole a “LA DEMANDADA”, la posesión en calidad de arrendadora, el local comercial antes identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de sus operaciones comerciales.
Indico que, durante varios años la relación arrendaticia fue cordial y pagando “LA DEMANDADA” sus cánones de arrendamiento puntualmente. En Febrero del año 2.020, se inicia en Venezuela la Pandemia por COVID19 y “LA DEMANDADA” deja de cumplir con sus obligaciones como también de pagar los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración del antes mencionado local comercial y que son su única obligación tal como lo estipula el contrato de arrendamiento antes mencionado.
Estableció que, el canon actual de arrendamiento del referido local comercial es de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (100 USD $) o CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.576,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y a los efectos previstos en la ley de Banco Central de Venezuela en su página web para el día de hoy Veintitrés (23) de Enero de 2.025, desde el Diecinueve (19) de Julio de 2.016, hasta la presente fecha, intentando y siendo infructuoso el cobro del canon de arrendamiento según lo estipula la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. No habiéndose pagado los cánones de arrendamiento desde Febrero de 2.020 hasta Mayo 2.024.
Señalando que, fueron infructuosas todas las diligencias realizadas con el fin de cobrar los cánones de arrendamiento y en vista del vencimiento de las obligaciones acordadas, la hoy “DEMANDADA” ha hecho caso omiso y no ha pagado sus obligaciones desde febrero de 2.020 hasta la presente fecha y se han acumulado más de Cincuenta y Dos (52) meses de cánones insolutos, ignorando cualquier tipo de incremento, desconociendo las obligaciones y derechos contenidos en el Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, agotando así las diligencias amistosas a nuestro alcance con el fin de darle una solución acordada entre las partes. Manteniendo siempre una negativa en cuanto al pago de sus obligaciones, y a la entrega formal del inmueble en vista de su incumpliendo.
Asimismo, indico que, los gastos comunes que han sido generados por el local comercial No.76 y que le corresponde pagar “LA DEMANDADA”, ascienden a la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 56/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.498,56 USD $) y a los efectos previstos en la ley de Banco Central de Venezuela en su página web para el día de hoy Veintitrés (23) de Enero de 2.025 es de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs.55,76), para un total de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 83.559,70), según tasa del Banco Central de Venezuela, correspondientes a los meses de: Octubre de 2.021, hasta Enero 2.025.
Por último, indico que, “LA DEMANDADA” posee un local propiedad de “LOS DEMANDANTES”, antes identificados, según se evidencia en declaración sucesoral, donde opera comercialmente con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE, suficientemente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.643, presento escrito de contestación a la demanda, la cual quedo establecida bajo los siguientes términos:
Alego que, es cierto, que celebro con la ciudadana MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, en fecha Seis (06) de Abril de 2.011, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, un contrato de arrendamiento, el cual se autentico bajo el No. 10, Tomo 31, sobre un local comercial, identificado con el No. 76, el cual se encuentra ubicado en la avenida 14 A, con calle 95-C, Planta Alta del Centro Comercial "Puente Cristal", Casco Central, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Indico que, es cierto, que durante varios años la relación arrendaticia fue cordial y pagando los cánones de arrendamiento puntualmente. Asimismo, afirmando, que es cierto que en Febrero del año 2.020, se inicia en Venezuela la Pandemia por COVID 19.
Alego que, eran falsos los hechos establecidos por la parte actora, en virtud de que quedo convenido, con la ciudadana MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, quien era la persona que se encargaba de realizar el cobro del canon de arrendamiento del local comercial objeto de la presente controversia, y a quien se le realizaba el pago del local comercial No. 76 del Centro Comercial Puente Cristal, bien porque se le depositaba en su cuenta bancaria del extinto Banco Occidental de Descuento o lo retiraba de manera personal en el local comercial y se dirigía a realizar el pago del Condominio y así quedo convenido, delante de terceras personas, que era la señora MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, quien se encargaría de pagar los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración del local comercial (Gastos de Condominio); alegando que era tal la confianza habida con la señora Marina González de Atencio, que ésta no emita recibos de pago por cánones de arrendamiento, lo cual era su deber, sino que indicaba que los depositara en la cuenta del Banco Occidental de Descuento que suministro, la cual es 0116-0114-6200-13227378, por cuanto, siempre existió una relación comercial basada en la buena fe y de manera cordial y de confianza y así lo realizaba con el indicativo que colocase cual era el concepto del depósito o transferencia.
Asimismo, indico que, en ningún momento la señora MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, con quien mantuvo el contacto de la relación arrendaticia, nunca le informó, ni le participó que el canon actual de arrendamiento del referido local comercial es de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (100 USD $) o CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.576,00), ni mucho menos que desde el 19 de Julio de 2.016 hasta la presente fecha hayan intentado y hayan sido infructuosos los cobro del canon de arrendamiento; así como tampoco que no haya pagado los cánones de arrendamiento desde febrero de 2.020 hasta mayo de 2.024, cuando siempre he sido fiel cumplidora de mis obligaciones contractuales y más con la señora MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, ya que se llevaban muy bien, y cada vez que iba a realizar un aumento del canon de arrendamiento enviaba una comunicación por escrito o lo participaba personalmente para saber si aceptaba el nuevo canon, por lo que es totalmente falso el hecho alegado, y que deba desde el mes de Febrero de 2.020 hasta el mes de Mayo de 2.024, y en ningún momento se estableció un canon de arrendamiento a cobrar en divisa, es decir, en dólares americanos, ya que el pago que realizaba a la señora Marina González, y realizo es en la moneda nacional de Venezuela que es el Bolívar, como lo establece el contrato suscrito antes mencionado y no en moneda extrajera alguna; por lo que insistió que es falso que el actual cobro del canon de arrendamiento del local comercial sea la cantidad de Cien Dólares Estadounidenses.
Posteriormente alego que, como ya lo ha explanado en el escrito de contestación a la demanda, siempre ha cumplido con sus obligaciones del pago acordado del canon de arrendamiento y esta solvente con el canon de arrendamiento; y es totalmente falso que se hayan acumulado más de Cincuenta y dos meses de cánones de arrendamiento insolutos, desde febrero de 2.020 hasta la presente fecha, al igual que es falso que de su parte se haya ignorado cualquier tipo de incremento, ya que, cada vez que la señora MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, le participaba de un aumento en el canon de arrendamiento, llegaban a un acuerdo, ya que solo la veía a ella y no a ningún otro de los co-demandantes y con la señora Marina llegaba al acuerdo del canon de arrendamiento a pagar, y le cancelaba a ella personalmente y nunca tuvo ningún problema, solo que la señora Marina González de Atencio dejo de visitarla para cobrarle el local como lo habían pautado y cuando la llamaba por teléfono el mismo no le era contestado, por lo que le pareció muy extraña su aptitud y solo ha sido a partir de Marzo de 2.024, cuando hubo un nuevo acercamiento por parte del señor José Antonio González Atencio, cuando intento llegar a un acuerdo con este ciudadano y fue infructuoso un acuerdo amistoso; por lo que reiteró, no deba cánones de arrendamiento insolutos desde las fechas señaladas por la parte demandante, porque a pesar de que en el 2.020 hubo un decreto dictado por el ejecutivo nacional en cuanto a la condonación de los cánones de arrendamiento motivados a la pandemia del Covid 19, nunca dejo de cancelarle a la señora Marina González de Atencio los cánones de arrendamiento del Local comercial No. 76 del Centro Comercial Puente Cristal, por lo que nunca ha mantenido una aptitud negativa en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales y a llegar a un acuerdo; ya que lo que quiere es que se cumplan con los derechos que tiene conforme a la Ley.
De seguida señalo que, no debe la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 56/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.498,56 $), por concepto de gastos comunes generados por el local comercial No. 76 del Centro Comercial Puente Cristal, ni el equivalente a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 83.559,70), desde los meses de Octubre de 2.021, hasta Enero de 2.025, ya que quien se encargaba de realizar los pagos de los gastos comunes generados por el local comercial No. 76 del Centro Comercial Puente Cristal siempre fue la señora Marina González de Atencio, una vez que su persona le cancelaba los cánones de arrendamiento correspondientes a cada mes, pues solo ella ni nadie mas realizaba esos pagos en la administración del Condominio del Centro Comercial Puente Cristal.
Señalo que, no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha Seis (06) de Abril de 2.011, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, entre su persona y la ciudadana MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, ni tampoco los gastos comunes por concepto de administración y mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos los que hacen vida en el Centro Comercial Puente Cristal, ya que el pago de los gastos comunes del local comercial No. 76, los realizaba como lo ha mencionado anteriormente la señora Marina González de Atencio, con quien mantuvo contacto en razón del pago de los cánones de arrendamiento.
Por último alego que, en vista de que no llegaron a acuerdo alguno a pesar de que realizó todas las diligencias y gestiones necesarias, para concretar un pago justo del canon de arrendamiento o que se le diera la prorroga legal que por Ley le corresponde, por estar arrendada por más de diez años, se vio en la necesidad de introducir ante los órganos jurisdiccionales una solicitud de Consignación Arrendaticia, la cual fue admitida y que donde cumplió con todos los requisitos de ley, donde además se realizo la notificación de la ciudadana Marina González de Atencio, para que se enterara de la consignación realizada de su parte de los cánones de arrendamiento del local comercial No. 76, ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que fuesen retirados los mismos o a su parecer llegar a un acuerdo, por lo que puede observar ha sido cumplidora con su obligación arrendaticia del pago del canon de arrendamiento de acuerdo a la ultima reconversión monetaria y esta solvente con tal obligación.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO MONTIEL, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fecha de expedición del veintiuno (21) de octubre de 2021, signada bajo el Numero de declaración: 762-2021, la cual se encuentra inserta desde el folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) de la pieza principal Nro. 1.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan6 al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.

• Original de notificación DNPDI/920-24, por medio del cual se convoca a una reunión con carácter de obligatoriedad, en materia de arrendamiento comercial, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha primero (01) de abril de 2024, la cual se encuentra inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal Nro. 1.

• Original de audiencia de arrendamiento comercial, identificada como acto conciliatorio N 01, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha nueve (09) de abril de 2024, la cual se encuentra inserta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal Nro. 1.

• Original de audiencia de arrendamiento comercial, identificada como acto conciliatorio N 02, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, la cual se encuentra inserta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal Nro. 1.


• Original de notificación DNPDI/920-24, por medio del cual se convoca a una reunión con carácter de obligatoriedad, en materia de arrendamiento comercial, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, la cual se encuentra inserta en el folio ciento sesenta (160) de la pieza principal Nro. 1.

• Original de audiencia de arrendamiento comercial, identificada como acto conciliatorio N 03, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha dos (02) de mayo de 2024, la cual se encuentra inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal Nro. 1.

Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:

(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración pública, debe este Órgano Jurisdiccional otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas. ASÍ SE VALORA.


 DOCUMENTOS AUTENTICADOS:

• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO y ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, ambas plenamente identificadas, asimismo visado por esta última, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 2011, signada bajo el Nro. 10, tomo 31, de los libros autenticados llevados por esa notaria, encontrándose inserto desde el folio veintidós (22) al veinticinco (25) de la pieza principal Nro.1 del expediente de la causa.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento autenticado, pues éste es el carácter que ostentan al ser autorizado por un funcionario público de conformidad con la solemnidades de ley, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas simples se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

 DOCUMENTOS JUDICIALES:

• Copia simple de solicitud de declaratoria de únicos herederos, signada bajo el Nro. S: 1823-2018, intentada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios del cincuenta y tres (53) al folio setenta y uno (71).

Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y los mismos al ser presentados en copias simples las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

 PRUEBA LIBRE:

• Copia fotostática de capture de pantalla de la red social GMAIL, por medio del cual se evidencia enviado del correo abgvalenvilla@gmail.com al correo Escritoriojuridicozuorf@gmail.com, en el cual se verifica anexado un documento PDF denominado Caso Atencio.docx, el cual se verifica en el folio ciento cincuenta y cuatro (154).

Sobre este medio de pruebas, es necesario indicar que, también ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 2 y 4 del referido Decreto-Ley, pero tomando en consideración que las mismas fueron presentadas en copias simples al no ser impugnadas, las mismas han de ser valoradas de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 del Código Civil.

 DOCUMENTO PRIVADO:

• Copia simple de comunicación dirigida por la abogada VALENTINA VILLALOBOS a la abogada ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE, la cual contenía la propuesta de pago sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de fecha doce (12) de marzo de 2024, el cual se encuentra inserto en los folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) y sus vueltos de la pieza principal Nro. 1.

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, emanado de la abogada VALENTINA VILLALOBOS a la abogada ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


 PRUEBA DE INFORMES:

• Prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), quien informo a este Juzgado:

“Ahora bien, en aras de dar respuesta a lo peticionado, se remiten copias debidamente certificadas del expediente administrativo identificado con el alfa numérico SUNDDE/DNPDI/Nº920/2024, correspondiente a la ciudadana prenombrada, el cual consta de una (01) pieza: desde el folio uno (01) hasta el folio ciento dos (102) para un total de ciento dos (102) folios útiles con sus respectivos anversos, y su vez, se expide certificación signada con el alfa numérico CERT/SUNDDE/CJ/Nº342/2025”. Dicha respuesta con sus anexos se encuentran desde el folio dos (02) al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal Nro. 2.

Con respecto a esta prueba, esta juzgadora le otorga su valor probatorio por haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.


 PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Inspección judicial realizada por este juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Centro Comercial Puente Cristal, Local signado con el numero L 76, ubicado en la Av. 14Acon calle 95-C, Parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo del estado Zulia, que verso sobre los siguientes particulares:

“PRIMERO: Constatar el estado actual del inmueble antes identificado, así como su ocupación.

SEGUNDO: Si la DEMANDADA mantiene actividades con fines de lucro en dicho local comercial”.

Se observa que en el día dieciséis (16) de junio de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y la hora fijados para llevar a efecto el acto de inspección judicial, en el cual se dejo constancia de los siguientes hechos:

…(omissis)…

Es un local en buenas condiciones de pintura, limpieza y buena conservación. Así como se observaron bienes muebles propios de una oficina, tales como escritorios, vitrinas, libros, carpetas, archivo, estantes con libros, en el área de recibo se puede observar una vitrina en la cual se puede observar material de oficina como resmas de papel, sellos y de mas, así mismo se deja constancia que estructuralmente se encuentra dividido en dos (02) aéreas, una sala de espera y la otra siendo una oficina propiamente dicha. Para el momento de la constitución del tribunal se puede observar una oficina operativa la cual se sirve la abogada presente, dentro del cual presta sus servicios al público. Se deja constancia que en la puerta se puede visualizar las palabras “escritorio jurídico Dra. Zuleima Orfila”…” Dicha inspección se encuentra plasmada en el expediente de la causa en los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de la pieza principal Nro. 1.

En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista Devis Echandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.

Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 de texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatoria a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 TARJAS:
• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha treinta (30) de enero de 2020, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 337323552, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de febrero de 2020, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 340092541, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de marzo de 2020, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 350018510, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha siete (07) de abril de 2020, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 359254464, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de mayo de 2020, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 367328379, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y seis (86) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 407264463, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 202, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y siete (87) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 407283402, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 407286775, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de septiembre de 2020, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 413670726, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio noventa (90) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha nueve (09) de octubre de 2020, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 426293067, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y uno (91) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de noviembre de 2020, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 437181828, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y dos (92) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de diciembre de 2020, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 449289202, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2020, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y tres (93) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de enero de 2021, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 461047492, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y cinco (95) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de febrero de 2021, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 471022844, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y seis (96) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de marzo de 2021, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 43794473, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y siete (97) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha siete (07) de junio de 2021, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 512928484, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y ocho (98) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha siete (07) de junio de 2021, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 512929083, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y nueve (99) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha siete (07) de junio de 2021, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 512926177, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio cien (100) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de julio de 2021, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 521767639, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio ciento uno (101) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de agosto de 2021, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 531969957, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio ciento dos (102) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha seis (06) de octubre de 2021, por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3,50) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el número de control: 549965406, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio ciento cuatro (104) de la pieza principal Nro. 1.

• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha siete (07) de diciembre de 2021, por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3,50) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el número de control: 566754956, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio ciento cinco (105) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3,50) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el número de control: 574961001, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2022, el cual se encuentra inserto en el folio ciento siete (107) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, por la cantidad de CERO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,35) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el número de control: 581087919, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2022, el cual se encuentra inserto en el folio ciento ocho (108) de la pieza principal Nro. 1.


• Comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha ocho (08) de abril de 2022, por la cantidad de CERO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,35) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el número de control: 584359190, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2022, el cual se encuentra inserto en el folio ciento nueve (109) de la pieza principal Nro. 1.

Al respecto, quien aquí decide observa que los mencionados vouchers bancarios, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC-000877, de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Grateron contra Envases Occidente, C.A.), ha establecido que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encajan dentro del género de prueba documental, destacando al efecto, que no pueden considerarse como documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública, naciendo este documento privado, verificándose de su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, y siendo estas aceptadas y reconocidas por la parte actora en la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, surten dichos depósitos bancarios pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

• fotostato de comprobante de pago del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD), realizado en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) dirigido a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, bajo el numero de control: 542982241, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2021, el cual se encuentra inserto en el folio ciento dos (102) de la pieza principal Nro. 1.

Como ya fue anteriormente establecido, dicha documental encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encaja dentro del género de prueba documental, destacando al efecto, que no puede considerarse como un documento público, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública, naciendo este documento privado, verificándose de su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, y siendo esta aceptada y reconocida por la parte actora en la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en virtud de que el mismo fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria el mismo debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.


 DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS:

• Original de factura, signada con el Nro. 000594, a nombre de la ciudadana ZULEIMA ORFILA, emitida en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, por ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORALES, por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 50.00), por concepto de cambio de capacitador de 40 UF, así como de reparación y servicio, la cual consta en el folio ciento diez (110) de la pieza principal Nro. 1.

• Original de factura, signada con el Nro. 000600, a nombre de la ciudadana ZULEIMA ORFILA, emitida en fecha dos (02) de mayo de 2022, por ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORALES, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 360.00), por concepto de reparación y embobinado de motor de unidad condensadora, cambio de terminales, servicio a válvulas, lavado de sepentin y ajusto y completación del gas, la cual consta en el folio ciento doce (112) de la pieza principal Nro. 1.

Estos instrumentos emanan de una persona natural ajena al presente proceso judicial, y ante ello, las mismas debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba fue debidamente evacuada en el desarrollo de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y siguientes de la norma in comento. Por lo que, la misma ostenta pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.



• Original de factura, signada con el Nro. 00-008020, emitida en fecha treinta (30) de junio de 2023, por el condominio del Centro Comercial Puente Crista, referida al pago de cuotas de condominio desde el mes de mayo de 2019, hasta el mes de diciembre de 2019, por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 100,00), reflejada en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.785,00).

• Original de factura, signada con el Nro. 00-008042, emitida en fecha tres (03) de agosto de 2023, por el condominio del Centro Comercial Puente Crista, referida al pago de cuotas de condominio desde el mes de enero de 2020, hasta el mes de octubre de 2020, por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 100,00), reflejada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

• Original de factura, signada con el Nro. 00-008075, emitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, por el condominio del Centro Comercial Puente Crista, referida al pago de cuotas de condominio desde el mes de noviembre de 2020, hasta el mes de julio de 2021, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (3.500,00).

• Original de estados de cuenta emitido por el Condominio del Centro Comercial Puente Cristal, dirigido a la propietaria MARINA MILAGROS GONZÁLEZ, el cual establece la deuda total desde el año 2019 hasta el año 2023, el cual estableció el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 853,65), encontrándose el mismo en el folio ciento quince (115) de la pieza principal Nro. 1.

• Original de estados de cuenta emitido por el Condominio del Centro Comercial Puente Cristal, dirigido a la propietaria MARINA MILAGROS GONZÁLEZ, el cual establece la deuda total desde el año 2019 hasta el año 2023, el cual estableció el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 796,39), encontrándose el mismo en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal Nro. 1.


• Original de aviso de Cobro emitido por el Condominio del Centro Comercial Puente Cristal, dirigido a la propietaria MARINA MILAGROS GONZÁLEZ, de fecha quince (15) de julio de 2023, con el numero 6695, el cual se encuentra inserto en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal Nro.1.

• Original de nota explicativa, con descripción de gastos y resumen financiero emitido por el Condominio del Centro Comercial Puente Cristal, el cual se encuentra inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal Nro. 1.

• Original de estados de cuenta emitido por el Condominio del Centro Comercial Puente Cristal, dirigido a la propietaria MARINA MILAGROS GONZÁLEZ, el cual establece la deuda total desde el año 2019 hasta el año 2023, el cual estableció el monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 752,02), encontrándose el mismo en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal Nro. 1.

Estos instrumentos emanan de una persona jurídica como lo es el Condominio del Centro Comercial Puente Cristal, al ser esta una persona ajena al presente proceso judicial, las mismas debían ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la parte actora según se observa del acta de audiencia preliminar que riela en los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal Nro. 1, en el momento en que señalo lo siguiente: “Ahora bien, haciendo uso de la comunidad de la prueba y aun siendo los pagos de las mensualidades son meras copias simples, las aceptamos y las reconocemos, pero solo es una prueba que demuestra el pago extemporáneo…”, ante ello este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTOS JUDICIALES:

• Copia Certificada de solicitud consignación de cánones de arrendamiento signada con el Nro. 2292-2024, llevada ante el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal Nro. 1.

Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y los mismos al ser presentados en copias simples las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

 PRUEBA DE TESTIGOS:

• KARLA HERNÁNDEZ, DAIBER AMAYA y JUAN C. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, la primera de ellos titular de la cedula de identidad Nro. V-18.281.633 y el último de ellos titular de la cedula de identidad Nro. v- 123.802.724, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidas por la parte demandada.

Dichas testimoniales fueron evacuadas en el acto de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la del fecha cuatro (04) de marzo de 2026, los cuales declararon sobre los siguientes hechos:

KARLA KARINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ: Declaro conocer a la ciudadana ZULEIMA ORFILA ya que tiene más de quince (15) años trabajando como asistente en el escritorio jurídico de la doctora, indicando que además de la referida abogada habían otros abogados allí, el doctor MONTIEL DE SOUSA, el doctor WILMER ALMARALES y otros que han pasado por allí, asimismo, manifestó conocer a la ciudadana MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, por ser la dueña del local número 76 del centro comercial Puente Cristal, de seguida, declaro sobre las características fisionómicas de la referida ciudadana, indicando que la misma se corresponde a una persona de tés blanca, de altura 1.60, color de cabello a veces rojizo, a veces chocolate, muy agradable. Posteriormente, declaro que los cánones de arrendamiento se cancelaban vía transferencia en la cuenta BOD de la ciudadana MARINA GONZÁLEZ, y en otras ocasiones en dinero en efectivo cuando ella lo solicitaba, igualmente, indico que, la ciudadana ZULEIMA ORFILA no cancelaba los cánones de gastos comunes, ellos eran cancelados por la doctora MARINA GONZÁLEZ directamente, señalando que la señora MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO llegaba a la oficina se le daba el efectivo y enseguida bajaba a cancelar lo de siempre. Pasando a establecer que, los cánones de arrendamiento se pagaban en bolívares en transferencia o bolívares en efectivo. Posteriormente culminada su intervención, paso la parte actora a realizarle preguntas a la referida testigo, la cual paso a establecer que, estaba en conocimiento de lo estipulado en el contrato de arrendamiento pero no con detalle, asimismo, declaro que la ciudadana MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO cancelaba el condominio porque ella lo decía cuando ella lo solicitaba.

DAIBER AMAYA: Dicha testimonial fue declarada desierto en el sentido de que dicha ciudadana no compareció al acto de la celebración de la audiencia oral, no siendo posible la evacuación de su testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

JUAN C. SALAZAR: Declaro que fue contratado por la señora ZULEIMA para realizar servicio a los aires acondicionados, indicando que normalmente se le da un servicio de 90 días pero en otras ocasiones a veces se colocaba intermedio el servicio, eso dependiendo de cómo estuviere el comportamiento del servicio en los 90 días, para que tenga un mejor rendimiento el equipo, asimismo, declaro que las reparaciones efectuadas al aire acondicionado unas fueron mayores, ya que uno de los daños que hubieron ocasiono la quema de la unidad de enfriamiento y otros menores, posteriormente culminada su intervención, paso la representación judicial de la parte actora a realizarle las preguntas al referido testigo, el cual declaro sobre ellas que, desde hace 90 días o mas no se le hace servicio al aire acondicionado, igualmente señalo que, en estos momentos no ha podido emitir facturas ya que se han hecho algunas visitas y le ha costado volver a hacer la llegada de las facturas.

Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA EN LA AUDIENCIA ORAL.

Antes llevar a cabo este Juzgado el pronunciamiento del merito de la causa, es necesario establecer que en el desarrollo de la audiencia oral, la parte demandada procedió a alegar la falta de cualidad activa de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATENCIO, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, CARLOS IGNACIO ATENCIO GONZÁLEZ Y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, suficientemente identificados en actas, para intentar la acción por desalojo que incoaran en su contra, es por lo que, este Juzgado a los fines de otorgar el debido pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Año 1995, página 27, en cuanto a la Legitimación establece lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

Ahora bien, el Maestro Luis Loreto, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, define la legitimatio ad causam:

“como aquélla... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”

De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Ahora bien, el alegato de la falta de cualidad activa se encuentra inmerso en el hecho supuesto de no encontrarse solvencia sucesoral expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), órgano este, que según alego la parte demandada dentro de la audiencia oral, es quien acredita la propiedad del inmueble objeto de este Juicio.

Dicha alegación, llevo a este Juzgado a realizar un análisis exhaustivo de las actas que componen el mismo, percatándose de las actas la existencia de una declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones, en las que aparecen como herederos del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.112.247, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATENCIO GONZÁLEZ, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, CARLOS IGNACIO ATENCIO GONZÁLEZ y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, suficientemente identificados en actas, y que corre inserto en los folios del diecisiete (17) al veintiuno (21) de la pieza principal numero 1, y el cual fue acompañado como anexo al escrito libelar de demanda, y el cual ostenta pleno valor probatorio como quedo establecido en el punto anterior referida a la valoración de las pruebas. Así se determina.

Siguiendo este mismo orden de ideas, igualmente se evidencia de las actas la solicitud de declaración de únicos y universales herederos signada con el Nro. 1823-2018, llevada ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del antes mencionado e identificado ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO, el cual fue traído en original a las actas mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2025, suscrito por la abogada en ejercicio VALENTINA VILLALOBOS, suficientemente identificada en actas, y que actúa en representación de la parte actora, la cual posteriormente solicito su entrega, siendo acordadas por este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de abril de 2025, previa consignación de los fotostáticos del documento anteriormente referido.

De lo cual, pudo constatar este Juzgado de la autenticidad del documento aportado, constituyéndose este como un documento judicial que ostenta pleno valor probatorio, en donde igualmente constan las copias de las actas de nacimiento de los demandantes, la copia del acta de defunción del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO, copia del acta de matrimonio de la ciudadana MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, así como la declaratoria del Tribunal antes identificado, sobre la condición de herederos de los referidos ciudadanos, el cual se encuentra inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al folio setenta y uno (71) de la pieza principal numero 1.

Es por lo anteriormente mencionado, que se encuentra debidamente comprobada por este Juzgado la legitimación que ostenta la parte actora, demostrando fehacientemente ser herederos legítimos del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.112.247, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de accionar en la presente causa. Es por ello, que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimación activa, alegada en la celebración de la audiencia oral por la parte demandada. Así se decide.

V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Realizado como ha sido el anterior punto previo así como la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente proceso judicial, y las cuales fueron aportadas por las partes, pasa esta Juzgadora a precisar los hechos acaecidos para una mayor comprensión de lo que aquí se decidirá, por lo que, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso sometido a conocimiento de esta Juez.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester indicar que la causa objeto de examen, está constituida por la pretensión de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento celebrado previamente entre las partes intervinientes en el presente proceso judicial, el cual fue ventilado por los tramites del procedimiento oral consagrado a partir del articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del único aparte del articulo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Siendo ello así, la acción pretendida por la parte actora, se basa en la entrega material y efectiva del bien inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, antes identificada, y quien funge como parte actora, a la parte demandada la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, ya igualmente identificada, todo ello con ocasión al impago de los cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar oportunamente presuntamente desde el mes de febrero de 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda. Por lo que, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (Destacado y Negrillas de este Juzgado).

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En vista de la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian los supuestos de hecho en los que se puede verificar el desalojo de locales comerciales. De conformidad con lo anterior, la parte actora intenta el desalojo ante el incumplimiento de conformidad con el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, basándose en el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento anteriormente señalados.

Siendo ello así, es menester indicar que los pagos de los cánones de arrendamiento, constituyen una de las dos obligaciones principales que corren por cuenta del arrendatario, todo lo cual, deviene del contenido del Artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece que:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Destacado y Negrillas de este Juzgado).

Conforme a lo anterior, y tal como fue verificado el alegato por la parte actora, la falta de pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada en el escrito libelar de demanda, es necesario para este Jurisdicente, traer a colación lo establecido por el autor Hernando Devis Echandia, donde en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

En concordancia a lo anteriormente establecido, el mismo autor establece con relación a los hechos que sirven como base a la presunción legal, lo siguiente:

“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Siendo así, este Tribunal observa que la petición de la parte accionante se fundamento en el alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y como quiera que el hecho generado y sustento legal de esa obligación se encuentra constituido por la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO como arrendadora y la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, como arrendataria, y teniendo la misma expresamente la obligación de pago de los cánones del inmueble que se le fue dado en arrendamiento de conformidad con el antes mencionado artículo 1.592 del Código Civil. Así se determina.

Ahora bien, a lo largo de las defensas desplegadas en la fase de conocimiento, la parte demandada a través de su escrito de contestación de la demanda consignó recibos de pagos, en donde se acreditan el pago efectivo partiendo del mes de enero de 2020 hasta el mes de abril de 2022, sin que conste en la misma la cancelación del mes de noviembre de 2021 y el mes de febrero de 2022, posteriormente, como anexos a la contestación trajo consigo copias certificadas de la solicitud de consignación arrendaticia signada con el nro. 2292-2024, intentada ante el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se verifican consignaciones de cánones de arrendamiento partiendo de la fecha del mes de abril del 2024, hasta la fecha del mes de febrero de 2025, dichas copias fueron aceptadas y reconocidas por la parte actora dentro de la celebración de la audiencia preliminar y la cual consta en actas, encontrándose las mismas debidamente valoradas en el punto determinado para ello en el cuerpo de la presente decisión. Así se establece.

Sin embargo, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, establecer que de la actividad probatoria llevada a efecto por la parte demandada no se acredita el pago que debía ser verificado en el mes de noviembre de 2021, en el mes de febrero de 2022, y los meses desde mayo de 2022 hasta marzo de 2024, transcurriendo la totalidad de veinticinco (25) meses de los cuales no se verifica prueba de su cancelación.

Por lo que, al ser alegada la falta de pago, le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada (resultando del mismo una inversión de la carga de la prueba), a través de la utilización de instrumentos probatorios que demostraran el cumplimiento de sus obligaciones frente al arrendador, demostrando el hecho de haber sido efectuados los pagos de los mismos, y como ya se indico, en vista del alegato de la falta de pago, la misma constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, en su ordinal 2, que dispone:

“…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

Sobre este caso, la parte actora queda exonerada de la aportación probatoria, por haber constituido el alegato de falta de pago, referida esta a una presunción legal, conforme se encuentra establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”

Es por lo anterior, que se constituye como carga probatoria de la parte demandada, destruir la presunción legal sobre el impago de los cánones de arrendamiento, que se imputan como insolutos, referido al mes noviembre de 2021, el mes de febrero de 2022, y los meses desde mayo de 2022 hasta marzo de 2024, debiendo aportar durante el debate probatorio, pruebas o instrumentos que demuestren el pago de los mismos de forma ininterrumpida, así como fueron comprobados los pagos de los meses anteriores y los cuales fueron reconocidos por la parte actora.

A tales efectos, en cuanto a la demostración del pago continuo e ininterrumpido de los referidos cánones, la parte demandada, para el momento de ser verificado el lapso probatorio no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtué los alegatos establecidos por la parte actora. Por lo tanto, no pudo ser verificado el pago de los cánones de arrendamiento referido a los meses que de seguida se describirán: Noviembre de 2021, febrero de 2022, mayo de 2022, junio de 2022, julio de 2022, agosto de 2022, septiembre de 2022, octubre de 2022, noviembre de 2022, diciembre de 2022, enero de 2023, febrero de 2023, marzo de 2023, abril de 2023, mayo de 2023, junio de 2023, julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, noviembre de 2023, diciembre de 2023, enero de 2024, febrero de 2024 y marzo de 2024, los cuales justifican la presente decisión.

Es por lo anterior, que se configura el supuesto de hecho establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual, resulta procedente la presente acción por desalojo en razón de que la parte demandada incumplió su obligación inherente en razón del pago mensual de los cánones de arrendamiento del bien objeto de la presente controversia. Así se establece.

Asimismo, a los fines de llevar a efecto un pronunciamiento integro de lo alegado por las partes durante el transcurso del presente proceso judicial es necesario establecer, que la representación judicial de la parte demandada, en el discurrir de la audiencia alega la existencia de una supuesta discrepancia de las fechas estampadas en la cedula de identidad de la ciudadana MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, suficientemente identificada en actas, y que se encuentran insertas en las pruebas promovidas por la parte actora.

Ante tal alegato, considera este Juzgado indicar que, la parte demandada pudo haber ejercido los medios impugnativos necesarios a los fines de desvirtuar el valor probatorio de la referida cedula de identidad, como lo son la tacha de documento o la impugnación, las cuales debieron en todo caso, ser ejercidas en el lapso correspondiente, tomando en consideración la especialidad el procedimiento oral y los principios que rigen su tramitación como lo es la concentración, debiendo en todo caso tacharla o impugnarla en la contestación de la demanda. Pero es de resaltar, que en el caso sometido a estudio, la parte demandada se mantuvo inerte a fin de desvirtuar el valor probatorio de la misma, es por lo que, dicha alegación resultaría impertinente incluso extemporánea para este Juzgado. Así se determina.

Ahora bien, a tales efectos, la representación judicial de la parte demandada, para el momento de verificarse el lapso probatorio así como al momento de la contestación de la demanda, no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtué los alegatos de la parte actora en razón de cómo aquí se determino, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que debían ser verificados en el mes noviembre de 2021, el mes de febrero de 2022, y los meses desde mayo de 2022 hasta marzo de 2024. Por lo que, no se puede verificar el pago de los cánones de arrendamiento que le corresponden a la parte actora su posterior reclamación dando paso al primer supuesto establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual le dio paso a la presente demanda por desalojo.

En virtud de todo lo antes expuesto, y en razón de que la parte demanda no trajo a los autos, prueba alguna que desvirtué de forma efectiva la presunción legal de falta de pago alegada por la parte actora, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATENCIO, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, CARLOS IGNACIO ATENCIO GONZÁLEZ Y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, ampliamente identificados, en contra de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, tal y como quedara dispuesto en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

EN virtud de la presente decisión, resulta necesario indicar que, se verifica que en el discurrir de la presente audiencia la parte demandada ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, suficientemente identificada, procedió a solicitar el beneficio de la prorroga legal en virtud del lapso de vigencia del contrato de arrendamiento conforme a la ley, ante ello vale la pena indicar que:

La denominada Prorroga Legal Arrendaticia, se corresponde al derecho acordado por el legislador a favor de arrendatario de seguir ocupando el inmueble por el arrendado por un periodo de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prorroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, pues durante la vigencia de la prorroga legal el contrato se considerara a tiempo determinado tal y como lo señala expresamente el citado artículo 26 de la ley que regula el arrendamiento comercial, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.

En razón de los hechos alegados dentro del presente proceso judicial, se evidencia que en virtud de que quedo verificado la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados, y que fundamentan las razones de la decisión que habrá que dictarse con ocasión al presente proceso, la misma a incurrido en insolvencia arrendaticia, siendo este el estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando ha dejado de pagar el referido canon de arrendamiento, es por ello que, determina este Órgano Jurisdiccional que la misma al incurrir en esta insolvencia no puede optar al beneficio de la prorroga legal, el cual se refiere al derecho que goza el arrendatario que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales hasta la culminación del contrato, es por esta razón, que este Juzgado NIEGA dicho pedimento, en razón de lo fundamentado en la presente decisión.

En vista de lo anteriormente decidido, este Juzgado le ORDENA a la demandada de autos hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado y objeto de la presente controversia, Formado por un local en el Centro Comercial Puente Cristal, Casco Central, ubicado en la Avenida 14A, con Calle 95-C, Planta Alta, Local 76, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en las condiciones en las que fue entregada, de conformidad con lo que se encuentra establecido en la parte in fine de la clausula sexta del referido contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

VI.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de legitimación activa, alegada en el acto de la celebración de la audiencia oral por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.281.985, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que incoaren los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATENCIO GONZÁLEZ, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, CARLOS IGNACIO ATENCIO GONZÁLEZ y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.860.793, V- 3.279.282, V- 12.694.459 y V- 9.784.462, los tres primeros domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último de ellos domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.281.985, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO: SE NIEGA el pedimento de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.281.985, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en cuanto a la solicitud de la prorroga legal.

CUARTO: SE ORDENA a la demandada de autos hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado y objeto de la presente controversia, constituido por un Local Comercial identificado con el No. 76, ubicado en la Avenida 14 A, con Calle 95-C, Planta Alta, Local 76, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, en las condiciones en las que fue entregada, de conformidad con lo que se encuentra establecido en la parte in fine de la clausula sexta del referido contrato de arrendamiento.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 09, en el presente expediente signado con el Nº 15.510.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.