REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, doce (12) de marzo de 2026.-
215° y 166°

Expediente Número: 15.635
Parte Demandante: La ciudadana CELINA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.503.398, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio KARLA CECILIA OSORIO FERMANDEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº109.550.
Parte Demandada: Ciudadanos EURO GONZALEZ y EUDO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros V-2.883.370 y V-9.734.577 respectivamente.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
Fecha de Entrada: seis (06) de marzo de 2026.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
SINTESIS NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, fue recibida demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con la nomenclatura TPI-066-2026.

En fecha seis (06) de marzo de 2026, mediante auto dictado por este tribunal, se le dio entrada y curso de ley al presente expediente; asimismo, se insto a la parte actora a indicar con precisión la identificación o ubicación del inmueble, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines lo indicado por este Tribunal.

En fecha once (11) de marzo de 2026, la ciudadana CELINA BEATRIZ COLMENARES, ya identificada, presento escrito mediante el cual expuso “…Desisto del presente procedimiento, reservándome el derecho a intentar nuevamente la acción y solicito me sean devueltos los originales consignados…”

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera pertinente traer a colación las siguientes consideraciones.
Así mismo, es necesario extraer lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo que de seguida se transcribe
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este sentido, es menester de este juzgado, traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3ª Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Tomando en consideración la disposición legal que preceden, se instaura la obligación de la parte actora de consignar junto con en el libelo de demanda el instrumento de la pretensión en que se fundamenta su demanda, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal (06) seis del artículo 340 eiusdem, referente al instrumento de la pretensión, a los fines de lograr la admisibilidad de la presente acción la parte accionante debe cumplir con estos requisitos.
Entonces, en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha sido establecido claramente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir para la presentación de la demanda, ya que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer con su pretensión, sino que es necesario traer junto con el libelo de la demanda, el instrumento con el cual la demanda se fundamenta.

Colorarío a lo anterior, se puede evidenciar en actas procesales que conforman el presente expediente, que en la fecha seis (06) de marzo de 2026, este juzgado en aras de pronunciarse sobre la admisibilidad o no la presente demanda, mediante auto dictado, insto a la parte actora actora a indicar con precisión la identificación o ubicación del inmueble, conforme a lo requerido por el articulo 340 ordinal N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, este tribunal de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la máxima instancia del tribunal supremo de justicia, concedió un lapso de tres (03) días de despacho, a la parte accionante a los fines ut-supra solicitados.

Es por lo que este tribunal pudo constatar la falta de cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado, en auto dictado en fecha seis (06) de marzo de 2026, en referencia a la falta de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al instrumento de la pretensión en que se fundamenta la demanda de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, intentada por la ciudadana CELINA BEATRIZ COLMENARES plenamente identificada por verse infringido el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta del instrumento de la pretensión.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION intentada por la ciudadana CELINA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.503.398, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio KARLA CECILIA OSORIO FERMANDEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº109.550, en contra de los ciudadanos EURO GONZALEZ y EUDO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros V-2.883.370 y V-9.734.577 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres (3:00 a.m.), de la tarde se dictó y publicó la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva quedando anotada bajo el N.-.07
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-