REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diez (10) de marzo de 2026.-
215° y 166°

Expediente Número: 15.637
Parte Demandante: El ciudadano ISMAEL ENRIQUE GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.752.289 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: La ciudadana GINA RAQUEL ALBORNOZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.887.277 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES.
Fecha de Entrada: diez (10) de marzo de 2026
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Recibida, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, mediante Nro. TPI-085-2026 de Distribución, la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, constante de dieciocho (18) folios útiles, intentada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.752.289 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana GINA RAQUEL ALBORNOZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.887.277 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera pertinente traer a colación las siguientes consideraciones.

Así mismo, es necesario extraer lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

De la normativa transcrita se pueden evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) Ser contrarias al orden público, b) Ir en contra de las buenas costumbres, y c) Ir en contravención a alguna disposición expresa de ley.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es menester de este juzgado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3ª Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Tomando en consideración la disposición legal que precede, en el ordinal 6 ha sido establecido claramente, uno de los requisitos que se deben cumplir para la presentación de la demanda, es decir, no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer con su pretensión, sino que es fundamental traer junto con el libelo de la demanda, el instrumento con el cual la demanda se fundamenta teniendo la obligación la parte actora de consignar junto con en el libelo de demanda el instrumento de la pretensión.

Colorario a lo anterior, esta jusrisdicente considera fundamental hacer referencia a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro: 000409, Exp. AA20-C-2024-000188, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha 15 de julio del 2024, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por las ciudadanas IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA y YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EL CIUDADANO EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, contra los ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA:
“…ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Omissis…

De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.

Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.

De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis…

En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-.

En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo BiagioniGiannasi).

En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el juzgado de alzada quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró procedente la demanda de partición hereditaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, aunque se demostró la relación parental de la parte actora como hijos del causante, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad de su causante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la Sala la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, la cual no fue advertida por el juzgado superior en la sentencia recurrida. En razón de ello, esta Sala en apego a las doctrinas anteriormente transcritas casa de oficio el fallo del tribunal de alzada y declara inadmisible la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión. Así se establece…”.

En este sentido, la sala establece que,en los procedimientos de partición, la propiedad de los inmuebles pertenecientes a la comunidad, no es un hecho que se deba probar exclusivamente en el transcurso del proceso, sino que debe acreditarse ab initio con el libelo como lo podemos ver en la interpretación ut-supra de la Sala de Casación Civil de los artículos 340 y 777 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto, sin el título que demuestre en realidad que el bien forma parte de la comunidad patrimonial, la pretensión carece de objeto jurídico determinado, por lo tanto está sujeta a inadmisibilidad.

Ahora bien, se infiere que luego de un estudio exhaustivo del libelo de la demanda y de sus anexos, este Tribunal constato que no existe evidencia de que la parte actora presentará junto con su escrito libelar,los documentos de propiedad de los inmuebles que supuestamente forman parte de la comunidad patrimonial concubinaria señalado en la demanda, tales documentos, como anteriormente se mencionó, forman parte fundamental al momento de la interposición de una demanda por partición y liquidación de comunidad de bienes.

De manera que, esta Juzgadora pudo comprobar la falta de cumplimiento en los artículos 340 ordinal 6 y el articulo 777 ambos del Código de Procedimiento Civil, artículos que hacen referencia la falta de promoción al momento de interponer la demanda, es decir, a la inexistencia del documento destinado en la demostración del derecho de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la comunidad patrimonial concubinaria cuya demanda se fundamenta, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción propuesta.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE GOMEZ SILVA en contra de la ciudadana GINA RAQUEL ALBORNOZ NAVA, ambos identificados anteriormente, por verse infringido el articulo 340 ordinal 6º y el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta del instrumento fundante de la pretensión.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES, incoada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.752.289 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana GINA RAQUEL ALBORNOZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.887.277 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva quedando anotada bajo el N.-06.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-