REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ENVASADO DE SALSAS ALO FRITO S,A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el Nº 44, tomo 51-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el Nº J-303663389.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROSA VICTORIA VEGA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.255.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUSTO & BUENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2019, bajo el Nº 86, tomo 13-A.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 de agosto de 2025.

I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en ese sentido la intimación de la parte demandada.
Así pues, previo impulso de parte, en fecha 13 de agosto de 2025, este órgano jurisdiccional libró recaudos de intimación a los fines de practicar la intimación personal del demandado, verificándose en actas el resultado infructuoso de la misma, según exposición del alguacil de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2025.
En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante solicitó el perfeccionamiento de la intimación, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2025, y en consecuencia, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber perfeccionado dicha intimación, mediante exposición de fecha 26 de septiembre de 2025, dando así por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, paralelo a las actuaciones realizadas en la pieza principal, fue el caso que previa solicitud de parte, este Juzgado decretó medida provisional de embargo, cuya ejecución correspondió por comisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose del acta de ejecución levantada por dicha autoridad judicial que las partes, en la oportunidad de la ejecución, celebraron un acuerdo transaccional; en razón de lo cual, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
Ahora bien, al respecto del acuerdo transaccional celebrado (en el acto de ejecución de medida) en fecha 28 de octubre de 2025 por la Sociedad Mercantil ENVASADO DE SALSAS ALO FRITO S,A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el Nº 44, tomo 51-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el Nº J-303663389 y por la Sociedad Mercantil JUSTO & BUENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2019, bajo el Nº 86, tomo 13-A, número de expediente 486-35796; evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:

“…Este tribunal deja constancia de que se encontraba presente en el sitio la ciudadana JANET COROMOTO MENDOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.448, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien manifesto ser Consultora Externa de la empresa Sociedad Mercantil JUSTO & BUENO C.A., (SUPER MARKET JUSTO Y BUENO C.A.), identificadas en actas,haciéndole saber el motivo del traslado y que se comunicara con el presidente de dicha empresa, y que tiene el derecho de comunicarse con un abogado de su confianza a los fines de preservarle el derecho a la defensa consagrado en Nuestra Carta Magna. Este tribunal le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos. En este estado cumplido el lapso de espera se hizo presente la abogada en ejercicio ISAMAR BEATRIZ HERNANDEZ MUÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, actuando en este acto como abogada asistente del ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 28.455.285, quien expuso: Teniendo a su vista la exposición del tribunal con la medida otorgada a la demandante en este acto, hace un ofrecimiento por el monto total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES ($ 4.646,29), que al cambio en bolívares constituyen a la cantidad de UN MILLON TRECE MiL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 1.013.683,27.), cancelados a través de transferencia bancaria a la cuenta de la empresa demandante y la cantidad de mil dolares (1.000,00$), equivalentes en bolívares que asciende a la cantidad de DOSCIENTO DIECIOCHO MIL CON CIENTO SETENTA BOLIVARES, (218.170,00), a la tasa de hoy del banco central de Venezuela, transferidos a la cuenta personal de la apoderada judicial de la parte demandante la ciuddana ROSA VEGA, identificada en actas. por concepto otorgado entre las partes de honorarios profesionales, costas procesales y otros gastos implícitos en la ejecución de la medida hoy mismo acorada, dicho soportes serán anexados la presente comisión a objeto de evidenciar los pagos acordados. Es todo. “Seguidamente en este mismo estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ROSA VEGA, previamente identificada en las actas, expone lo siguiente: en nombre de mi representada supra identificada en actas, acepto los medios de pagos en el presente acto, establecidos por el ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.455.285, actuando en este acto como presidente de la Sociedad Mercantil JUSTO & BUENO C.A., (SUPER MARKET JUSTO Y BUENO C.A.), plenamente identificados. Es todo:" vistas las exposiciones realizadas por las partes intervinientes. Este tribunal ordena la remisión de la presente comisión al tribunal de la causa para que homologue la transacción del convenimiento y pase en autoridad de cosa juzgada. se da por terminada la práctica de la ejecución de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, se ordena el retiro del Tribunal del sitio, siendo las doce horas de a tarde (12:00 pm). El tribunal deja constancia que durante la presente ejecución no se violaron derechos ni garantías constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta están estampadas de manera voluntaria y sin ningún apremio y coacción, Por último, asimismo el Tribunal deja constancia que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto. Es todo, Terminó, se leyó y conforme…”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien aquí suscribe, evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Así pues, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Sustantiva Civil, verifica esta operadora de justicia que el acuerdo transaccional aludido fue suscrito por la abogada en ejercicio ROSA VICTORIA VEGA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.255, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, constatándose de actas que riela inserto la respectiva autorización expresa otorgada por el vicepresidente de la referida empresa, a favor de dicha profesional del derecho, en el cual se evidencia su expresa facultad para realizar la transacción y su capacidad para disponer del derecho en litigio. Por otro lado, el vicepresidente de la empresa demandada, ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.455.285, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISAMAR BEATRÍZ HERNANDEZ MUÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.931, quien tiene capacidad para disponer de los derechos de la empresa y como consecuencia, efectuar transacciones.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes intervinientes en el presente juicio, quienes suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional celebrado (en el acto de ejecución de medida) en fecha 28 de octubre de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada (en el acto de ejecución de medida) en fecha 28 de octubre de 2025, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por la Sociedad Mercantil ENVASADO DE SALSAS ALO FRITO S,A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el Nº 44, tomo 51-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el Nº J-303663389; en contra de la Sociedad Mercantil JUSTO & BUENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2019, bajo el Nº 86, tomo 13-A; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 035-2026, en el expediente signado con el N° 50.133 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO