REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el número 10 , tomo 10-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.IF) bajo el Nº J-29847088-7, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALEJANDRO SABATINI Y ABDEL CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.836 y 300.998 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YANILESIS GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.836.960, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 22 de septiembre de 2025
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A, contra la ciudadana YANILESIS GALUE, ambos antes identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, admitió en cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, ordenando en ese sentido la intimación de la parte demandada.
Así pues, en fecha 24 de setiembre de 2025, la representación judicial de la parte accionante sustituyó poder reservándose el derecho al ejercicio en el abogado en ejercicio ABDEL CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.998. En tal sentido, en misma fecha, presentó diligencia solicitando se libren recaudos de intimación a la parte demandada y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal dictó resolución decretando medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de intimación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 15 de octubre de 2025 del resultado infructuoso.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte accionante solicitó la intimación mediante cartel, el cual, tras su libramiento, fueron agregados a las actas en fecha 08 de diciembre de 2025.
Seguidamente, el Secretario de este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2025, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de intimación en la morada del inmueble señalado por la parte accionante como la dirección de la parte demandada, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de ello, en fecha 21 de enero de 2026, el representante judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal la designación de un defensor ad-litem, y verificada como lo fue la incomparecencia de la demandada, en fecha 23 de enero 2026, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado designando como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206, quien posterior a su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 29 de enero de 2026.
Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando el levantamiento de la medida decretada, siendo esto proveído por este Tribunal mediante resolución No.019-2026 de fecha 11 de febrero de 2026.
Finalmente, en fecha 20 de febrero de 2026, las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron un escrito transaccional, en virtud de lo cual esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
Trasciende de actas que en fecha veinte (20) de febrero de 2026, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un lado, el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Numero 10 , tomo 10-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.IF) bajo el Nº J-29847088-7, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y por el otro, la ciudadana YANILESIS GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.836.960, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RONAYIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.594, presentaron ante este Juzgado un escrito transaccional mediante el cual expusieron lo siguiente:
“ PRIMERA: la ciudadana YANILESIS GALUE, antes identificada reconoce y acepta que, posee a la fecha de hoy una deuda con la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A, una deuda de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) a la fecha de firma de este acuerdo transaccional. SEGUNDA: la ciudadana YANILESIS GALUE, antes identificada, reconoce por este instrumento su incapacidad de seguir pagando las obligaciones pecuniarias contraídas en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2025, bajo el número 2025.229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 480.21.5.9.5018, correspondiente al libro de folio real del año 2025, por tal razón en este acto ambas partes se obligan a rescindir el contrato en el registro mercantil correspondiente, para que el inmueble sea propiedad de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A, de no hacerlo en un lapso de cinco (05) días hábiles, la presente transacción servirá como titulo traslativo del derecho de propiedad .TERCERA: a los fines de garantizar la existencia de concesiones reciprocas entre las partes, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A, ha convenido en devolver la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.500,00), a la ciudadana YANILESIS GALUE, antes identificada, quien declara haberlos recibido a su entera satisfacción CUARTA: Para todos los efectos legales, se establece como domicilio especial, la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cuyos Tribunales las partes acuerdan someterse. Si en el decurso de la vigencia de este contrato, surgiera oscuridad, ambigüedad o deficiencia en su interpretación, las partes tendrán siempre en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. QUINTA: Así las cosas, ciudadana juez, solicitamos que el presente acuerdo transaccional sea homologado por el Tribunal a su digno cargo y en ese sentido se le otorgue a la misma fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.:”
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la Ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A, constatándose de actas que riela inserto la respectiva autorización expresa otorgada por los directores de la empresa, a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia su expresa facultad para realizar la transacción y su capacidad para disponer del derecho en litigio y por otra, la ciudadana YANILESIS GALUE, quien actúa en su propio nombre y asistida por la abogada en ejercicio RONAYIB QUERALES, quien tiene capacidad para disponer de sus propios derechos y como consecuencia de ello efectuar transacciones.
En derivación, evidenciado como se tiene que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibido su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 20 de febrero de 2026 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada el fecha 20 de febrero del 2026, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el número 10 , tomo 10-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29847088-7, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YANILESIS GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.836.960, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 034-2026, en el expediente N° 50.141 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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