REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 50.058.-
PARTE DEMANDANTE: ILZE COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio GREGORIO CHACON y WILSON RUDAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 155.367 y 261.958, respectivamente (según poder apud-acta rielante en el folio 15 de la pieza de procedimiento no contencioso de partición)
PARTE DEMANDADA: JULIO MONTOYA MEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.733.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JULIO MONTOYA LOPEZ, YOBANIS MANZANILLO, LUIS SUAREZ RENDILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.130, 50.218, 19.415, respectivamente (según consta en poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2025, bajo el N° 59, tomo 1, rielante en los folios que van desde el 24 hasta el 27 de la pieza de procedimiento no contencioso de partición)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de diciembre de 2024.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, fue incoada por la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, en contra del ciudadano JULIO MONTOYA MEDERO, ambos ut supra identificados; este Juzgado, luego de una revisión de la misma, dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2024, mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando en tal sentido la citación de la parte accionada.
Posteriormente, previo impulso de parte y posterior libramiento de la boleta de citación y sus recaudos, consta en actas que el Alguacil de este Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2024, expuso haber practicado la citación personal del demandado.
Así las cosas, en fecha 03 de febrero de 2025, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación, en la cual convino en la partición del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 02, ubicada en la urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; y se opuso a la partición de dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 12 y 13, del lote N° 11, ubicadas en la urbanización “Coromoto Zona A”, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.
En virtud de ello, este Juzgado, por auto de fecha 06 de febrero de 2025, fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor a los efectos de realizar la división del bien a cuya partición no se opuso la parte demandada; y así mismo ordenó la apertura de una pieza por separado a los fines de sustanciar y decidir, por los tramites del procedimiento ordinario, la contradicción a la partición efectuada por la parte demandada respecto a los demás bienes.
Así pues, en cuanto al procedimiento ordinario, en fecha 28 de febrero de 2025, este Juzgado ordenó agregar a las actas las pruebas consignadas por las representaciones judiciales de las partes intervinientes.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a los medios de pruebas promovidos por la parte accionante. No obstante, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, este Juzgado admitió todas las pruebas promovidas, ordenando su respectiva evacuación y dejando establecido que, al respecto de la oposición a los medios probatorios formulada por la parte demandada, el Tribunal se pronunciaría en la sentencia de mérito.
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto fijando la causa para informes previa notificación de las partes, y una vez puestas a derecho las mismas, la representación judicial de la parte demandante presentó sus informes en fecha 12 de diciembre de 2025, y en misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó los informes presentados por él en fecha 06 de agosto de 2025. Y en fecha 09 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, este Juzgado procede a pronunciar la sentencia correspondiente en la presente causa previo análisis de los argumentos esbozados y pruebas aportadas por las partes intervinientes del presente proceso.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, adquirió en comunidad simple conjuntamente con el ciudadano JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, antes identificado, una serie de bienes que a continuación se mencionan:
• Dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 12 y 13 del lote No. 11, ubicadas en la urbanización “Coromoto Zona A”, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, cuya propiedad es de los ciudadanos ILZE COROMOTO PEROZO y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 34, tomo 10, protocolo 1°, primer trimestre.
• Un (01) inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 02, ubicada en la urbanización San Francisco, sector 08, avenida 38, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, cuya propiedad es de los ciudadanos ILZE COROMOTO PEROZO y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 2, tomo 18, protocolo 1, cuarto trimestre.
Ahora bien, refiere que los bienes inmuebles antes mencionados deben ser partidos en proporciones iguales para cada comunero, correspondiéndole, a su juicio, el cincuenta por ciento (50%) del valor económico de los inmuebles a cada uno.
Así las cosas, argumenta que, ante la imposibilidad de llegar a una partición amigable con su comunero, es por lo que demanda al ciudadano JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, identificado en líneas pretéritas a los efectos de que el Tribunal ordene la partición correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación convino en la partición del bien que a continuación se menciona:
• Un (01) inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 02, ubicada en la urbanización San Francisco, sector 08, avenida 38, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, cuya propiedad es de los ciudadanos ILZE COROMOTO PEROZO y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 2, tomo 18, protocolo 1, cuarto trimestre.
No obstante, el representante judicial de la parte demandada se opuso a la partición de los siguientes bienes inmuebles:
• Dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 12 y 13 del lote No. 11, ubicadas en la urbanización “Coromoto Zona A”, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, cuya propiedad es de los ciudadanos ILZE COROMOTO PEROZO y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 34, tomo 10, protocolo 1°, primer trimestre.
En relación a dichas parcelas de terreno arguye que si bien es cierto las mismas fueron adquiridas durante la vigencia de un supuesto vínculo matrimonial, es el caso que, con respecto la parcela de terreno N° 12, la misma fue vendida en fecha 20 de julio de 2004.
Así mismo, con relación a la parcela de terreno N° 13, refiere que en el año 2016, la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, le otorgó al ciudadano JULIO MONTOYA MEDERO –en virtud de que para ese momento aún eran cónyuges- un poder de administración y disposición, confiriéndole a su juicio, facultades enunciativas y de ninguna manera limitativas ni taxativas, aludiendo que dicho poder constituye una clara y legal autorización para disponer de los derechos que como cónyuge le pertenecía a la poderdante en caso de la venta de alguno o todos los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes mencionado, argumenta que su representado con tal acreditación y en acuerdo con su cónyuge, procedió a vender la parcela N° 13 al ciudadano Benardo Alberto Montoya López, lo cual, a su decir, consta en documento debidamente autenticado en fecha 27 de noviembre de 2015 y, posteriormente protocolizado en fecha 28 de agosto de 2024, razón por la cual, asegura que dicho bien también quedó excluido de la comunidad conyugal.
En ese sentido, refiere que por todo lo antes expuesto, lo presentado ante este Tribunal resulta temerario, toda vez que dichos bienes fueron vendidos y, es imposible que no fuese ello conocido por la parte demandante.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
• Invocación del mérito favorable de las actas.
Tal invocación fue efectuada por ambas partes del proceso, y al respecto de la misma observa quien aquí juzga que ello no se trata de un medio de prueba propiamente, pero sí de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso no son exclusivos del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta Jurisdicente que el administrador de justicia, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes mencionado, y es por ello, que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ILZE COROMOTO PEROZO y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO.
Considerando que los instrumentos ut supra descritos, constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contra parte, esta sentenciadora considera que merecen plena fe conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; desprendiéndose de los mismos certeza sobre los datos de identificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Y así se constata. –
• Copia certificada de sentencia de divorcio No.43-2023, expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2023.
Al respecto, la anterior documental fue aportada al proceso en la etapa de presentación de informes, en virtud de lo cual, dado que por su naturaleza de documento público, su promoción se encuentra subsumida al supuesto de excepción previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a las partes a producirlos en todo tiempo hasta los últimos informes, esta Juzgadora admite y otorga el valor probatorio que desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación por la contraparte; desprendiéndose de la misma la relación matrimonial existente desde el día 10 de diciembre de 2010, entre la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO y el ciudadano JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, fue disuelta por sentencia de divorcio emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2023. Y así se determina.-
• Copia simple de contrato de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 34, tomo 10, protocolo 1°, primer trimestre.
Así las cosas, se observa que el medio probatorio en cuestión fue promovido en principio por la parte accionante en su escrito libelar, quien además lo ratificó en la etapa de promoción de pruebas; y así mismo fue promovido por la parte demandada acompañado a su contestación y ratificado igualmente en la oportunidad de promover pruebas. No obstante, pese a ello, es el caso que el referido documento fue impugnado por la parte demandada, alegando básicamente que la actora, en la oportunidad de ratificar el referido documento, no señaló el objeto del mismo, es decir, qué se pretende demostrar a través de este, refiriendo de la misma manera que ambas parcelas fueron legalmente vendidas, por lo que dicha documental no tiene objeto para demostrar ningún hecho que haya quedado en los límites de la controversia.
Al respecto de dicha impugnación, resulta pertinente traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo indica que las copias simples de instrumentos públicos se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, “ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” desprendiéndose de dicha normativa que la impugnación del demandado en el caso de autos, debió efectuarse en la oportunidad de contestar la demanda, pues la promoción del documento ut supra referido, se realizó realmente con el escrito libelar, constituyendo así la promoción en la etapa probatoria únicamente una ratificación. Y así se considera.
En derivación, resulta concluyente para quien aquí decide que la impugnación efectuada por la parte demandada devine en extemporánea por tardía. Y así se considera.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la parte demandada señala que, en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora incumplió con su deber de establecer el objeto de la misma, así como también que dicha documental resulta impertinente en razón de que los bienes inmuebles que constituyen el objeto del negocio allí contenido, fueron vendidos, de modo que, a su decir, la parte demandante ha debido ejercer impugnación sobre las ventas posteriores si tenía alguna duda respecto a la legalidad de las mismas, y no insistir en el documento de adquisición de las partes sobre los aludidos inmuebles vendidos.
Así las cosas, al respecto de los fundamentos de la impugnación sub iudice, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005 (ratificada en sentencia N° 00649 proferida por la misma Sala en fecha 13 de octubre de 2008), en la cual quedó sentado lo siguiente:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
(…Omissis…)
Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
(…Omissis…)
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
En ese orden de ideas, del análisis de la cita jurisprudencial precedentemente trascrita, se colige que el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil es el de flexibilizar el rigorismo formal respecto a la indicación del objeto de la prueba, toda vez que su pertinencia puede ser evaluada una vez incorporada la prueba en autos; razón por la cual, en el caso de marras, mal pudiera esta sentenciadora desechar el valor probatorio de la documental impugnada por falta de indicación del objeto de prueba, cuando de la misma desprende conexión con los hechos controvertidos, dado que la misma constituye el instrumento adquisitivo de las partes sobre bienes cuya partición se pretenden, independientemente de que los inmuebles contenidos en el mismo hayan sido vendidos con posterioridad según el alegato de la parte demandada, pues tal hecho constituye un aspecto que debe ser analizado en el fondo de la presente controversia y no un aspecto que inhiba la pertinencia de la documental. Y así se decide.
En derivación, en virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado estima IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada respecto a la documental ut supra descrita. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose del mismo que los ciudadanos ILZE COROMOTO PEROZO y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO adquirieron en fecha 09 de febrero de 2004 la propiedad de dos inmuebles constituidos por parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 12 y 13, ubicadas en la urbanización “Coromoto Zona A”, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Y así se establece.-
• Copia certificada de documento contentivo de venta debidamente autenticada ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el N° 46, tomo 210, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2024, bajo el N° 2024.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.9234, correspondiente al libro de folio real del año 2024. Dicha certificación fue realizada por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copia certificada de documento contentivo de una venta debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Francisco, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 10, tomo 8, tercer trimestre.
Así las cosas, dado que dichas probanzas resultan relevantes para la resolución de la presente controversia, esta operadora de justicia acuerda efectuar el correspondiente análisis valorativo en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.-
• Inspección judicial extrajudicial realizada en la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1. Dejar constancia de los libros tanto de su original y de la copia correspondiente al tomo 210 y los documentos autenticados con los Nros. 46 y 64; 2. Dejar constancia si aparecen dichos actos reflejados en los libros índices y diario llevados ante dicha notaría; 3. Dejar constancia si se puede reflejar en el sistema automatizado el acto notarial correspondiente a las dos ventas autenticadas; 4. Dejar constancia a través del ciudadano Notario de si existe un protocolo previo para la regularización del acto registral; y 5. Dejar constancia de cualquier eventualidad o circunstancia que se pudiera presentar al momento de la constitución del Tribunal.
Con relación a la prueba mencionada con anterioridad; se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada fundamentándose en que, por cuanto se trata de una prueba preconstituida, a su decir requiere de medios probatorios adicionales para lograr la convicción del juez, además de ser una prueba que no contó con el control de la contraparte, así como también, adujo su inutilidad, refiriendo que la misma nada aporta al esclarecimiento de lo que se pretende demostrar, toda vez que los documentos sobre los cuales versó dicha inspección se encuentran insertos en el presente expediente.
Así las cosas, respecto al primer fundamento empleado para la impugnación, a decir, que la inspección extra-litem requiere del auxilio de otros medios probatorios para lograr convicción en el operador de justicia, debe señalar quien suscribe que un aspecto es el valor probatorio del medio de prueba antes dicho, el cual no requiere de la ayuda de otras pruebas para alcanzar su validez jurídica; y otro es la convicción que pueda causar el mismo adminiculado con el resto del acervo probatorio que se aporte en el proceso, lo cual requiere precisamente que las pruebas relacionadas sean previamente valoradas en cuanto a su validez jurídica. En ese sentido, para quien aquí decide, el argumento antes referido no le resta valor probatorio a la inspección extra-litem, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas en la parte motiva del presente fallo; razón por la cual, este Juzgado considera que el mismo deviene en IMPROCEDENTE. Y así se considera.-
Así mismo, respecto al argumento esbozado sobre que la prueba antes descrita no contó con el control de la contraparte, resulta preciso señalar lo referido por el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV (pág.440 y ss), quien ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho.
Así pues, esta Juzgadora acoge como suyo el criterio doctrinal ut supra expuesto, y en ese sentido advierte que la evacuación de las inspecciones extra-litem no requieren de la citación de la parte que podrá oponerse en un futuro, por lo cual, el hecho de que el referido medio probatorio haya sido evacuado sin la presencia de la parte a quien se opone, no constituye un elemento de ilegalidad, pues, en todo caso, el control por parte de la persona a quien se opone la inspección, puede ejercerse en juicio a través de otras pruebas que enerven su eficacia, o a través de la interposición de una tacha de falsedad si el control versa sobre la autenticidad de la inspección propiamente dicha; en virtud de lo cual, dicho argumento deviene igualmente en IMPROCEDENTE como fundamento de la impugnación. Y así se establece.-
Por último, con relación a la supuesta carencia de objeto alegado como fundamento de la impugnación de dicho medio probatorio, contrario a lo alegado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que la prueba sub lite resulta pertinente a los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que, dicha inspección versa sobre un documento traído a las actas por la parte accionada a los fines de fundamentar su oposición. De modo pues que, en derivación de todo lo antes expuesto, este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de la impugnación efectuada por la parte accionada respecto al medio probatorio ut supra descrito. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de lo antes declarado, procede esta Juzgadora a analizar el valor probatorio de la inspección extra-litem cuya evacuación correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se constituyó, a través de sus autoridades, en la sede de la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desprendiéndose del acta levantada en fecha 25 de febrero de 2025, que las mismas dejaron constancia de lo siguiente:
Con respecto al primero de los particulares, la Juez y secretario a cargo dejaron constancia de que le fue presentado el tomo 210 desglosado, y que del mismo pudieron verificar los documentos inscritos con los Nros. 46 y 64, así como también que estos no contaban con libros llevados por la Notaría, pero que sin embargo el notario manifestó que los tomos son definidos para ellos como libros.
Sobre el segundo particular, las autoridades a cargo dejaron constancia de que, habiéndoles sido presentado el libro diario correspondiente al mes de noviembre de 2015, pudieron constatar que en fecha 27 de ese mismo mes y año no existen actos reflejados en el libro diario llevado por dicha notaría; asimismo, en cuanto al libro índice, se dejó constancia de que la notaría manifestó que para dicho año no se llevaban libros índices.
En lo que respecta al tercer y cuarto particular se dejó constancia de que la notaría manifestó que no se reflejaban en el sistema automatizado actos notariales con respecto a las ventas referidas en los documentos objeto de la inspección, así como también que existe un protocolo previo llamado confrontación de documentos internos, el cual explicó sucesivamente.
Por último, en lo referente al quinto particular, se dejó constancia de que, en los datos del libro de control de entrada de documentos, fue posible verificar que, con relación al tomo 210, el documento inscrito bajo el N° 64 se encuentra registrado con el Código de Panilla N° 225366 con el nombre Jhorman Villalobos, y que el mismo se encuentra autenticado por el funcionario Marco Arcilla, cuando para dicha fecha se encontraba a cargo la abogada Mayerling Araujo de acuerdo libros exhibidos por la notaría correspondientes a los años 2013 y 2014.
En ese sentido, esta Juzgadora valora la inspección extra-litem antes analizada, conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
• Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de que remitiese copia certificada de los siguientes documentos: 1. Del documento autenticado en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el N° 46, tomo 210; 2. De los folios del libro índice que correspondan a las actuaciones de fecha 27 de noviembre de 2015; y 3. Del libro de control de entrada de documentos con relación al tomo 210, con relación al documento inscrito con el N° 46 en fecha 27 de noviembre de 2015, indicando qué nombre aparece registrado con el código designado para dicho acto y el nombre de quien llevó el control de entrada.
Dicho medio probatorio fue promovido por la representación judicial de la parte accionante, y respecto al mismo formuló oposición la parte demandada, fundamentándose en que los documentos peticionados a la notaría ya corrían insertos en el presente expediente, alegando que si la parte actora presentaba dudas sobre la autenticidad de los mismos, debió impugnarlos en la oportunidad correspondiente, señalando igualmente la omisión de la demandante en determinar el objeto y los fundamentos de derecho en que sustentar la prueba.
Así las cosas, se observa de actas que, en la oportunidad de efectuar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Juzgado refirió que ciertamente, el documento autenticado ante la referida Notaría en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el N° 46, tomo 210, se encontraba inserto en las actas procesales, y que respecto al mismo no fue ejercida impugnación alguna, razón por la cual, con relación a la pretensión de solicitar copia certificada de dicho documento, el Tribunal, en su momento, consideró tal petición inoficiosa y en se sentido inadmitió parcialmente dicho medio de prueba. No obstante, es el caso que, respecto a las demás documentales cuya copia certificada se pretendió que fueran remitidas por la oficina notarial respectiva, las mismas no constaban en actas, razón por la cual, el argumento de impugnación antes referido deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que, se reitera, los documentos pedidos a la notaría a través de la prueba de informe no constan en actas al momento de su promoción. Y así se establece.
Por otro lado, si bien la parte demandada refiere que dicha probanza carece de objeto y fundamentos de derecho, es el caso que, contrario a ello, la prueba antes aludida versa sobre el documento de compraventa autenticado en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el N° 46, tomo 210, mismo que constituye fundamento de la oposición de la parte demandada, razón por la cual este tiene pertinencia en relación a la presente controversia; aunado que, a pesar de que, en la oportunidad de promover dicho medio probatorio la parte accionante no indicó los fundamentos de derecho relacionados con el mismo, se advierte que el Juez es conocedor de derecho y puede aplicar las normas que correspondan; todo en virtud de lo cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada. Y así se decide.-
En derivación, la prueba de informes antes aludida, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem; apreciándose del oficio y anexos remitidos por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia a este órgano jurisdiccional los mismos hechos sobre los cuales dejó constancia el Tribunal de Municipio en la inspección extra-litem valorada ut supra. Y así se evidencia.-
• Original de documento contentivo de instrumento poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO al ciudadano JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 9 de marzo de 2012, bajo el N° 50, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; desprendiéndose del mismo que, en fecha 09 de marzo de 2012, la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO otorgó un poder de administración y disposición al ciudadano JULIO CESAR MONTOYA MEDERO concediendo al mismo, entre otras, la facultad de disposición de bienes muebles e inmuebles. Y así se valora.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, procede esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, dada la naturaleza del juicio bajo estudio, resulta necesario iniciar la presente exposición de motivos señalando que las acciones de partición tienen por objetivo la división de los bienes sobre los cuales varios sujetos se hallan en estado de comunidad, por detentar sobre estos los mismos derechos pro indivisos; de manera que, cuando tales sujetos deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho procedimiento se estructura en dos (2) fases o etapas: La primera etapa del proceso es la contradictoria, en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando, en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a dicha partición, pues si la parte demandada conviene en la misma, se sigue directamente con la segunda etapa del proceso, que constituye la partición propiamente dicha, esta comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (la que resuelve la oposición de haberse ejercido) y en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En lo que concierne a los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción de partición, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, exige que la pretensión se sustente en un instrumento que acredite de forma fehaciente la existencia de la comunidad de bienes entre las partes intervinientes.
Precisamente al respecto de esto último, descendiendo ya al análisis del caso en concreto, se observa que la comunidad cuya partición se pretende se halla sustentada en la copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 34, tomo 10, protocolo 1°, instrumental de la cual se desprende que, para dicha fecha, los ciudadanos ILZE COROMOTO PEROZO y JULIO MONTOYA MEDERO adquirieron en propiedad las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 12 y 13 del lote N° 11, ubicadas en la urbanización Coromoto Zona A, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.
Bajo este contexto, resulta menester indicar que, aun cuando la parte demandada sostuvo en su contestación que el objeto del juicio se circunscribe a una comunidad conyugal, consta en la sentencia de divorcio que riela en autos que dicho vínculo matrimonial inició en fecha 10 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a la adquisición de los inmuebles ut supra descritos; razón por la cual, en ejercicio del principio iura novit curia y el deber de subsunción que emana del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora colige que la comunidad objeto de partición nació de forma ordinaria y no conyugal como erradamente se alegó. Y así se establece.-
Ahora bien, en lo que concierne a la oposición sobre la partición de los bienes ut supra indicados, es el caso que la parte demandada fundamentó la misma en la enajenación de estos posterior a su adquisición, y al respecto de ello se observa que la parte demandante, en su escrito de informes, reconoció la venta de la parcela de terreno distinguida con el N° 12, alegando un error de transcripción en la demanda, pues -a su decir- la intención de la partición siempre fue la división de las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 13 y 14.
Sobre ello, es deber de esta jurisdicente señalar que, incluir nuevas pretensiones en la oportunidad de la presentación de informes, resulta a todas luces inidóneo, toda vez que la litis se traba cuando se produce la contestación de la demanda, o cuando fenece el lapso legal para hacerlo, por lo que, en la etapa de presentar informes, los límites de la controversia ya se encontraban fijados de conformidad con el principio de preclusión procesal. En consecuencia, atendiendo al deber de congruencia que obliga al juez a dictar sentencia en estricta concordancia con los hechos alegados en la demanda y en la contestación, prohibiéndole alterar el objeto del proceso, el presente fallo debe ceñirse exclusivamente a la partición y liquidación de las parcelas de terreno Nros. 12 y 13 originalmente demandadas, quedando a salvo el derecho de las partes de solicitar una partición complementaria a través de la vía correspondiente. Y así se establece.-
Bajo ese contexto, una vez determinado que el objeto del proceso se circunscribe a los inmuebles antes referidos, es el caso que, en lo que respecta al inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 12, riela en actas la copia certificada contentiva de un contrato de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 10, tomo 8, protocolo 1°, tercer trimestre, instrumento del cual se desprende de forma fehaciente que los ciudadanos ILZE COROMOTO PEROZO y JULIO MONTOYA MEDERO enajenaron dicho bien a un tercero. Tal circunstancia se ve corroborada a su vez al adminicularse la aludida documental con el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 34, tomo 10, protocolo 1°, primer trimestre, acompañado en copia simple por la propia demandante en su escrito libelar, del cual se desprende una nota marginal sentada que deja constancia registral de la referida enajenación.
En este orden de ideas, dada la fuerza probatoria de los instrumentos públicos ut supra descritos -valorados por esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil-, y considerando que la parte demandante, en su escrito de informes de fecha 02 de diciembre de 2025, manifestó expresamente estar conteste con los argumentos de la parte demandada sobre la venta del referido activo, colige este Juzgado que en la actualidad las partes no se encuentran en estado de comunidad respecto a la parcela de terreno distinguida con el N° 12, razón por la cual su partición deviene en IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Por otro lado, en lo que respecta a la parcela de terreno distinguida con el N° 13, la parte demandada sostuvo que la misma fue igualmente enajenada por su persona con un poder de administración y disposición otorgado por la accionante ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2012, autenticado bajo el N° 50, tomo 25. Dicha venta refiere fue autenticada ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el N° 46, tomo 210, y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Francisco en fecha 28 de agosto de 2024, bajo el N° 2024.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.9234, correspondiente al libro de folio real del año 2024. Ambos actos (el poder y la venta) constan efectivamente en las documentales contentivas de los mismos debidamente consignadas por la parte demandada, desprendiéndose de las mismas que efectivamente, la venta antes aludida fue realizada a un tercero por el ciudadano JULIO MONTOYA MEDERO actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionante a través de las vías idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, pues, si bien es cierto que la representación judicial de la demandante pretendió enervar la legalidad del instrumento de venta basándose en una inspección extrajudicial evacuada por un Tribunal de Municipio y de una prueba de informe dirigida a la Notaría Pública ante referida -de cuyas resultas se desprenden supuestas inconsistencias en los controles de la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia- no es menos cierto que tales hallazgos no resultan suficientes para desvirtuar la fuerza probatoria de los aludidos documentos, toda vez que el medio idóneo para impugnar la veracidad de estos es la tacha de falsedad, la cual no fue ejercida en la oportunidad legal correspondiente, aunado a que, a los fines de determinar la falsedad de un documento, es necesario traer al proceso a todas las partes intervinientes en el mismo para que estos ejerzan su defensa, pues, es bien sabido, que el legislador ha previsto una protección especial para los derechos de los terceros; y ello tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto en el presente juicio no es parte la persona que aparece como comprador en el documento de venta antes referido. Y así se establece.
En derivación, dado lo antes establecido, se mantiene la presunción de legitimidad de la documental contentiva de la venta de la parcela de terreno distinguida con el N° 13, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, al no haberse desvirtuado legalmente la venta de la parcela de terreno distinguida con el N° 13 y al constar fehacientemente que el bien ha salido de la comunidad ordinaria, su partición deviene igualmente en IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Así las cosas, corolario de todo lo decidido con anterioridad, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoada por la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONTOYA MEDERO. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, sigue la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.158, contra el ciudadano JULIO MONTOYA MEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.733.142; DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la pretensión de partición efectuada por la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, contra el ciudadano JULIO MONTOYA MEDERO, antes identificados, sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 12 y 13 del lote N° 11, ubicadas en la urbanización “Coromoto Zona A”, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia; ello en virtud de los fundamentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 032-2026, en el expediente signado con el N° 50.058 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO
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