REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Efectuada una revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, quien suscribe observa que, en fecha 11 de enero de 1989, este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA SILVA MEDINA DE DUQUE en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO DUQUE CASTRO; no obstante, con motivo de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de febrero y 02 de marzo de 2026, se constató que, en la parte inicial del referido fallo, este órgano jurisdiccional incurrió en un error material involuntario al asentar la cédula de identidad del demandado como “No 3464299”, cuando el número correcto es “3.464.229”
Así las cosas, al respecto de lo antes delatado, este órgano jurisdiccional considera pertinente observar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias, ampliaciones y/o rectificaciones, con el propósito de sanear errores materiales que se hayan podido cometer en el fallo en cuestión, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una rectificación sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 1989, tomando en cuenta que con la misma no se estaría revocando ni modificando la aludida decisión, sino corrigiendo el error material de copia en el que incurrió este Juzgado en la oportunidad de transcribir la cédula de identidad de la parte demandada.
Ahora bien, se hace preciso igualmente aclarar que, si bien el citado artículo 252 de la ley adjetiva civil, estatuye que las aclaratorias, ampliaciones y/o rectificaciones deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso, la cual deberá presentarse dentro del lapso que establece la Ley para ello (lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso), no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2.000, ha sido del criterio respecto al cual, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a los operadores de justicia, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.”

Conforme al criterio antes transcrito, en casos excepcionales (aquellos donde inminentemente sea necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los operadores de justicia al momento de impartir justicia, máxime cuando la persistencia de un error material evidente -como el detectado en el caso de autos respecto a la cédula de identidad- constituye una amenaza directa al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que dicha disconformidad técnica impediría la inscripción de la sentencia ante los órganos competentes, haciendo ilusoria la justicia impartida.
En ese orden de ideas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados, en aras de resguardar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y actuando de conformidad con las potestades que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil, esta Sentenciadora considera necesario y ajustado a derecho efectuar una RECTIFICACIÓN de copia en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 1989, habida cuenta del error delatado, sin que ello deba entenderse como una reforma del referido fallo. Y así se decide.-
Así las cosas, procede esta Juzgadora a rectificar de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 1989, y en ese sentido se indica que en contenido de la sentencia donde se lea “No 3464299” deberá leerse “No V-3.464.229” número de cédula verdadera de la parte demandada del presente juicio. Y así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud de las copias certificadas efectuada mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2026 por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO, fue incoado por ANA FRANCISCA SILVA MEDINA DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 7.607.205; en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO DUQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.464.229, declara:
ÚNICO: SE RECTIFICA la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de enero de del año 1989, y en ese sentido, en el contenido del referido fallo donde se identifique la cédula de identidad del ciudadano PEDRO DUQUE CASTRO como “No 3464299” deberá leerse “No V-3.464.229” cédula verdadera de la parte demandada del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así mismo expídanse las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2026.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 033-2026, en el expediente signado con el N° 16.345 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO