REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue presentada por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL ARGENIS SANDOVAL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.131.646, contra la ciudadana ANTONIA OBDULIA ADRIANZEN URREA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-82.296.369; demanda esta que fue firmada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 13 de marzo de 2026, en tal sentido, este Juzgado le da entrada, forma expediente y numera.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, observa quien aquí suscribe que el apoderado judicial de la parte accionante alegó que su representado mantuvo una relación sentimental por un lapso de veinte (20) años con la ciudadana ANTONIA OBDULIA ADRIANZEN URREA, plenamente identificada en actas, razón por la cual, peticiona el reconocimiento de la unión estable de hecho.
Bajo esta premisa, dicha representación judicial también señaló que las partes durante su relación sentimental procrearon dos (2) hijos de los cuales uno de ellos en la actualidad es menor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el No. 213 expedida por el Registro Municipal Sucre del estado Aragua.
Ahora bien, es el caso que una vez analizada la causa que se pretende intentar ante este órgano jurisdiccional, quien aquí decide, considera necesario realizar los siguientes planteamientos en relación a su competencia para conocer de la presente acción:
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante al respecto expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.” (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” De manera pues que, determinándose la competencia por la materia de la cuestión discutida de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan en cada caso concreto habrá que acudir el juez al análisis del asunto controvertido para así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, como se mencionó anteriormente, se observa que en el caso sub examine el ciudadano MIGUEL ARGENIS SANDOVAL GRANADILLO, demanda a la ciudadana ANTONIA OBDULIA ADRIANZEN URREA por reconocimiento de unión estable de hecho; sin embargo, la representación judicial de la parte accionante alude que durante el vinculo de los prenombrados, los mismos procrearon dos (2) hijos de los cuales uno es actualmente es menor de edad, lo cual impone la aplicación del fuero especial en protección de los menores de edad involucrados.
Así pues, infiriéndose de lo anterior que en el reconocimiento de unión estable de hecho pretendida se encuentran inmiscuidos hijos menores de edad, resulta necesario para esta operadora de justicia traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia que es del siguiente tenor:
“De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”(Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que, en el presente procedimiento cuando se hayan procreados hijos que para el momento de la interposición de la demanda sean menos de edad, la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar la protección de los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.
En derivación de ello, concluye esta operadora de justicia que a pesar de encontrarse frente a una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho –cuya naturaleza es civil- la misma es atraída por el fuero atrayente de la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescente por ser lo más idóneo para garantizar de forma integral la tutela de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo cual, resulta incompetente este Tribunal para conocer de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho incoada. Así se establece.-
Por tal motivo, vistas las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano MIGUEL ARGENIZ SANDOVAL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.131.646, contra la ciudadana ANTONIA OBDULIA ADRIANZEN URREA, de nacionalidad extranjera
, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-82.296.369;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan la presente demanda y procedan a pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 039-2026, en el expediente signado con el No. 50. 209 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ