REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante este Juzgado demanda que, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue incoada por la representación judicial del ciudadano GASTÓN ALBERTO ESTEVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.536.943, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1987, anotada bajo el N° 9, tomo 42-A, en las personas de sus directores principales CARLA ROSA POGGIOLINI LOVRECICH y ROSSANA MARÍA ASSUNTA POGGIOLINI LOVRECICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.820.736 y V-7.820.737 respectivamente.
Así las cosas, luego de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales, esta Jurisdicente considera pertinente efectuar breves consideraciones al respecto de las actuaciones realizadas en la presente causa, lo cual procede a hacer de la siguiente forma:
Observa quien aquí suscribe que, tras la admisión de la causa de autos en fecha 05 de marzo de 2025, este órgano jurisdiccional ordenó la citación de la parte demandada, y acordó que, una vez practicada la citación, se libraría edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, es el caso que a la fecha transcurrieron todas las etapas procesales, encontrándose la presente controversia en estado de dictar sentencia, sin haberse verificado el cumplimiento de la publicación del edicto ordenado.
En virtud de ello, resulta necesario para esta operadora de justicia traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC-00564 de fecha 22 de octubre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).
En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem).
(…omissis…)
Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por otro lado, considera la Sala que, la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 eiusdem, sería violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.
Ahora bien, en el sub iudice, si bien es cierto -como lo afirma el a quo- que con el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva se cumplió con la orden de citar a los demandados prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente juicio por tratarse de herederos desconocidos (de las personas que figuran como propietarios del bien inmueble a usucapir) se ordenó la publicación de un edicto.
Asimismo, se observa que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir.
Sin embargo, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó la publicación de los dos edictos, observa la Sala que solamente se libró, fijó y publicó uno sólo en el cual se ordenó al mismo tiempo el emplazamiento de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, cuando ha debido librarse, fijarse y publicarse los dos edictos en las oportunidades previstas en la norma y la jurisprudencia antes expuesta.
Pues, se trata de personas totalmente diferentes, ya que a los herederos desconocidos quienes son la parte demanda en presente juicio, se emplazan mediante edicto para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda, pero las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, se trata de sujetos indeterminados a quienes se emplazan por edicto no para que den contestación a la demanda, sino para que tenga legalmente conocimiento del juicio y comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes.
Por lo tanto, considera la Sala que el error detectado subvierte las reglas previstas en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción, pues, el primer edicto que se ordenó publicar en el auto de admisión de la demanda tenía por objeto la citación de los herederos desconocidos, el cual ha debido librarse, fijarse y publicarse sin la inclusión de los terceros, ya que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se ordena publicar en el auto de admisión de la demanda, éste se debe librar, fijar y publicarse en la prensa una vez que se haya citado a los demandados principales, pero no se puede pretender haberle dado cumplimiento a dicho artículo con el libramiento, fijación y publicación de un solo edicto en el cual se emplace al mismo tiempo tanto a los demandados principales como a los terceros.
Pues, el edicto previsto en el artículo 692 eiusdem, tiene por objeto única y exclusivamente lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas en un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, el cual es distinto al objeto perseguido por el edicto a través del cual se emplaza a los demandados principales para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda.
Por tales razones, considera la Sala que en el sub iudice, el único edicto publicado no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción.
Pues, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, ya que las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separan claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, pues, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, lo cual no fue cumplido en el presente juicio.
Ahora bien, establecido lo anterior, no se evidencia que el juez de alzada hubiera advertido la subversión procesal detectada por la Sala, respecto a la omisión de la publicación del edicto emplazando a todos los que se crean con derechos sobre el inmueble en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al criterio reiterado de esta Sala, el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, es claro que la sentencia definitiva dictada en esta causa no puede alcanzar autoridad de cosa juzgada con respecto a aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para intervenir en la misma, pues, su falta no permite el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías, por lo que, ha debido el juez de alzada reponer la causa al estado de que se cumpliese con la formalidad esencial de publicar el edicto en la forma prevista en el artículo 692 eiusdem.
Pues, el llamamiento que se hizo a través del único edicto publicado en la prensa, no es oponible a los terceros que en general debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, por ello, es claro para esta Sala, que la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 692 eiusdem, debió efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales, motivo por el cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, esta Sala no puede pasar inadvertido otro error cometido por el a quo, pues, es extraño que no habiéndose ordenado la citación por carteles en el presente juicio, la secretaria temporal del referido juzgado, en fecha 23 de septiembre de 1999, haya hecho constar que “…fijó cartel de citación en el frente del inmueble signado con el N° 8-52 situado en la calle 64 (antes Calle San benito) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1999, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo tanto, pese a que éste error en particular no ocasionó ningún perjuicio a las partes, sin embargo, se hace la debida advertencia para que no se incurra de nuevo en el mismo, ya que pudiese generar dudas e incertidumbre de las partes respecto a la citación de los demandados principales en el juicio declarativo de prescripción.
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal detectado y anula todo lo actuado después de la citación del defensor ad litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas Celina Pinedo Méndez de Ghio y Rosa Gloria Virginia Ghio Pinedo y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia libre el edicto, ordene su fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 692 eiusdem.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De lo ut supra citado, se colige que, en juicios como el de autos donde lo que se demanda es la prescripción adquisitiva, la omisión de la formalidad de publicación del edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ocasiona la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista por dicha norma, siendo dicha transgresión únicamente subsanable mediante la reposición de la causa al estado de que se verifique la publicación del edicto y la consecuente nulidad de las actuaciones subsiguientes que no debieron verificarse sin el cumplimiento de esta formalidad.
Como corolario de las consideraciones expuestas, y habida cuenta que en el asunto de marras se verificó la omisión en la publicación del edicto, este órgano jurisdiccional se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar la reposición de la causa, la cual atiende al cumplimiento del requisito de finalidad útil establecido en diversos criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, entre otros, en la sentencia N° RC-000587 de fecha 4 de noviembre de 2021, toda vez que, la ausencia de la formalidad de publicación del edicto en juicios de prescripción adquisitiva estatuida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, constituye un quebrantamiento flagrante a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, además que el acto omitido no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, esto es, la efectiva convocatoria de terceros interesados, ni consta en las actas procesales que dicha falta haya sido subsanada mediante la comparecencia voluntaria de sujetos que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de efectuar la publicación del edicto previsto en el artículo 692 ejusdem, quedando por tanto nulas y sin efecto jurídico alguno todas aquellas actuaciones surgidas con posterioridad a la citación de la defensora ad-litem que constó en actas en fecha 23 de junio de 2025. Y así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue incoado por la representación judicial del ciudadano GASTÓN ALBERTO ESTEVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.536.943, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1987, anotada bajo el N° 9, tomo 42-A, en las personas de sus directores principales CARLA ROSA POGGIOLINI LOVRECICH y ROSSANA MARÍA ASSUNTA POGGIOLINI LOVRECICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.820.736 y V-7.820.737 respectivamente, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de efectuar la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones posteriores a la citación de la defensora ad-litem que constó en actas en fecha 23 de junio de 2025.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº.038-2026, en el expediente No.50.073 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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