REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el anterior escrito de solicitud de medida presentado en fecha 06 de marzo de 2026 por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.328, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROSALES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.465, parte actora en el juicio principal; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno separado de medida para su debida tramitación.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO, específicamente prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y embargo preventivo sobre cuentas bancarias y vehículos, fundamentando su pretensión de manera genérica en lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa esta que estatuye que las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos, tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica de nuestro máximo tribunal han reiterado que deben ser concurrentes y de obligatorio cumplimiento, por lo que no basta con que el solicitante invoque normas, sino que debe explanar las circunstancias de hecho y aportar los elementos de convicción que permitan al juez verificar, aunque sea de forma preliminar, la existencia de un peligro real en la demora y la apariencia de buen derecho.
No obstante, en el caso de marras, se evidencia que el solicitante se limitó a requerir las medidas de forma genérica y abstracta, sin señalar con la precisión debida las circunstancias de hecho que fundamenten el fumus boni iuris y el periculum in mora, omitiendo explicar por qué considera que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria en ausencia de la cautela; así como tampoco efectuó la determinación e individualización de los bienes sobre los cuales pretende que recaigan las medidas, con sus linderos, datos de registro, matrículas de vehículos ni números de cuentas, y mucho menos acompañó a su solicitud los documentos que acrediten la propiedad de dichos bienes.
En derivación, por cuanto la parte solicitante no fundamentó ni acreditó en autos el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad, ni individualizó los bienes objeto de la pretensión cautelar, así como tampoco acompañó los documentos que acrediten la propiedad de dichos bienes; resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medida surgido en el juicio que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROSALES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.465, en contra de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GALICIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-20.149,278, declara:
ÚNICO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS peticionadas por la parte demandante en el juicio principal por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 036-2026, en el expediente signado con el N° 50.198 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO