REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: N° 39.731/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOREINA MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.538.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios WILLIAM PORTILLO, JESÚS PORTILLO, RICHARD PORTILLO, HAMILTON FEREIRA, MILAGROS SÁNCHEZ Y JUAN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.145, 84.337, 114.738, 131.550, 171.886 y 173.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de Caracas, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio NELSON URDANETA, ANTONIO BARBOZA, LUIS DOMÍNGUEZ Y PEDRO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088, respectivamente.
JUICIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
MOTIVO: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL
FECHA DE ENTRADA: 24 de enero de 2001

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la demanda que, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, fue incoada por la ciudadana Loreina Méndez, contra la sociedad mercantil compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), ut supra identificados, una vez revisada y analizada la misma, este Juzgado, mediante auto de fecha 24-01-2001, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando así citar a la parte demandada.
De esa manera, iniciado el proceso y previo impulso de parte para el libramiento de los recaudos de citación, consta en actas que en fecha 21-01-2002, el Alguacil de este Juzgado expuso haber sido infructuosas las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación de la parte accionada, motivo por el cual, en fecha 04-02-2003, la representación judicial de la parte actora solicitó proceder con la citación por carteles, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 12-02-2003, a través del cual se libró el cartel correspondiente y se ordenó su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, previa consignación realizada por la parte actora de los ejemplares de diarios donde fue publicado el cartel, este Tribunal mediante auto de fecha 04-04-2003, ordenó agregar los mismos a las actas procesales.
Seguidamente, la secretaría de este Juzgado hizo constar mediante exposición de fecha 04-04-2003, haber fijado el correspondiente cartel en la morada de la parte demandada, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Fenecido el lapso de comparecencia de la parte demandada, en fecha 13-05-2003, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la designación de un defensor ad- litem, siendo ello proveído por este despacho en fecha 15-05-2003.
No obstante, una vez citado formalmente el defensor ad-litem designado, fue el caso que, en fecha 24-09-2003, la parte demandada, a través de apoderado judicial, presentó escrito solicitando lo siguiente: reposición de la causa, oposición a las cuestiones previas fraude procesal.
En fecha 22-07-2004, el Tribunal dictó resolución declarando improcedente la reposición de la causa. Así como también declaró que somos competentes para conocer de la presente causa.
Una vez puestas las partes a derecho respecto a la referida resolución, el apoderado de la demandada presentó escrito con fecha 01-11-2004 interponiendo recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido el día siguiente ordenándose el trámite de ley; recurso que fue decidido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia que declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte demandada, asimismo ratifico la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial del estado Zulia
Así las cosas, en fecha 11-11-2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda, y, agregados los escritos de promoción de pruebas, en fecha 22-06-2005, este Juzgado dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 21-10-2008, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando el abocamiento de la, para ese entonces, juez a cargo, siendo ello proveído de conformidad en fecha 08-05-2009, mediante auto donde se ordenó notificar a las partes intervinientes del proceso, a los fines de que, una vez constara en actas la última notificación, se reanudara el proceso transcurridos diez (10) días de despacho, y se empezara a computar en los sucesivo los tres (03) que otorga la ley para la recusación o inhibición del juez.
Posterior a ello, fue que, en fecha 22-03-2010, la representación judicial de la parte accionante obró nuevamente en juicio consignando copias certificadas de un expediente penal que relaciona con la causa y solicitando el dictamen de la sentencia, omitiendo la obligación de impulsar la notificación de la parte demandada respecto al abocamiento del juez.
Así mismo, en fecha 30-06-2010, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando la ordenación de las actas procesales del presente juicio, ya que, a su decir, se evidenciaba un desorden en la agregación de las mismas, ratificando dicha solicitud posteriormente en fecha 03-08-2010.
Seguidamente consta en actas que, en fecha 07-02-2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó nuevo abocamiento, toda vez que habría ocurrido otro cambio de juez, siendo ello proveído de conformidad en fecha 08-02-2011, mediante auto en el que se ordenó notificar a las partes respecto al mismo a los fines de que, una vez constara en actas la última notificación, se reanudara el proceso transcurridos diez (10) días de despacho, y se empezara a computar en los sucesivo los tres (03) que otorga la ley para la recusación o inhibición del juez. De dicho abocamiento fueron notificadas las partes según consta en las exposiciones del Alguacil de fechas 23 de febrero y 03 de marzo de 2011.
No obstante lo anterior, previas diligencias de ambas partes solicitando por un lado la perención de la causa, y por la otra el pronunciamiento de la sentencia definitiva, ocurrió durante el proceso un nuevo cambio de juez, lo que motivó a la representación judicial de la parte accionante, en fecha 13-01-2015, a solicitar el abocamiento de la actual juez a cargo de este despacho, siendo ello proveído de conformidad en fecha 19-03-2015, mediante auto en el que se ordenó la notificación de las partes intervinientes a los fines de que, una vez constara en actas la última notificación, se reanudara el proceso transcurridos diez (10) días de despacho, y se empezara a computar en los sucesivo los tres (03) que otorga la ley para la recusación o inhibición del juez.
Así pues, posterior a ello, en fecha 24-09-2015, consta diligencia de la representación judicial de la parte demandante manifestando que, a pesar de la consignación de los emolumentos requeridos, el para ese entonces Alguacil de este Juzgado se negaba a cumplir con su función para notificar a la parte demandada.
Dicha diligencia fue respondida por el referido funcionario judicial en fecha 02-10-2015, señalando que, entre la fecha que se dictó el abocamiento, y la fecha en que el apoderado judicial realizó la denuncia por supuesto retardo procesal, no existe constancia en actas de impulso procesal alguno de su parte. No obstante, el referido Alguacil expuso el resultado infructuoso de gestiones realizadas por él tendientes a notificar a la parte demandada, y en virtud de ello, en fecha 11-11-2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, entre otras cosas, la notificación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue proveído de conformidad por este Juzgado en fecha 01-02-2016.
Sin embargo, y a pesar de que fueron librados los referidos carteles, en fechas 20-09-2016, 22-11-2018, 11-01-2019 y 01-08-2019, la representación judicial de la parte demandante solicitó en todas las oportunidades librar nuevamente el cartel de notificación para su publicación, alegando en la última diligencia la pérdida del ejemplar entregado por el Tribunal en virtud de haber sido víctima de un robo. Todas las diligencias fueron atendidas por este Tribunal mediante autos de fechas 01-02-2016, 29-09-2016, 11-01-2019 y 24-08-2019, en los cuales se libró en reiteradas oportunidades el cartel de notificación respectivo conforme lo solicitado.
No obstante, en ninguna de esas oportunidades constó la debida diligencia de la parte demandante respecto a la publicación del cartel, ni impulso procesal alguno, hasta el día 25-04-2025, fecha en que la representación judicial de la parte accionante solicitó el dictamen de la sentencia definitiva. La referida solicitud fue respondía por auto de fecha 05-05-2025 por este Juzgado, en el cual se estableció que la parte demandada no se encontraba debidamente notificada del auto de abocamiento dictado en fecha 19-03-2015, absteniéndose en ese sentido de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no constara en actas la estadía a derecho de la parte demandada.
Así pues, en fecha 14-05-2025, la representación judicial de la parte accionante volvió a solicitar al Tribunal librar el cartel de notificación respectivo, siendo ello proveído por auto de fecha 19-05-2025. Sin embargo, la respectiva representación judicial volvió a solicitar el proveimiento del cartel de notificación en fecha 22-05-2025, alegando nuevamente que le habían hurtado toda su documentación. Siendo en dicha ocasión, nuevamente librado el referido cartel en fecha 27-05-2025.
Seguidamente, consta en actas que, en fecha 15-07-2025, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada, quien, en fecha 04-08-2025, solicitó, entre otras cosas, la perención de la instancia.
Dicha diligencia, fue respondida en fecha 23-09-2025, por la representación judicial de la parte demandante, quien solicitó se declare extemporánea la solicitud realizada por su contraparte, y que el Tribunal emita la sentencia de fondo.
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando, entre otras cosas, la extinción de la acción por perdida de interés procesal; con ocasión a la cual, analizado dicho escrito, este Juzgado estima necesario emitir las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del caso, este Juzgado procede a resolver la solicitud de extinción de la acción por pérdida del interés procesal, observando para ello que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero que dicho pronunciamiento se había visto impedido en virtud de la falta y necesaria notificación de la parte demandada respecto al auto de abocamiento dictado en fecha 19-03-2015, toda vez que sobre el mismo únicamente se dio por notificada la representación judicial de parte accionante, quien, en principio, impulsando el proceso, y tras haber solicitado la notificación por carteles ante el resultado infructuoso de las gestiones del Alguacil para lograr la notificación personal, obtuvo el primer libramiento del cartel en fecha 1-02-2016, empero desde entonces no llegó a materializar su publicación en los diarios correspondientes.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se advierte que, posterior a esa fecha, la parte demandante solicitó en reiteradas oportunidades el libramiento de nuevos ejemplares del cartel, alegando causas de fuerza mayor, tales como hurtos y extravíos del mismo, siendo así el último ejemplar del cartel librado por este Juzgado en fecha 24-08-2019, el cual tampoco llegó a publicar la parte accionante, incurriendo así en una conducta omisiva sobre una carga procesal que le es propia, pues la gestión y el costo de la publicación de carteles no constituye una obligación del órgano jurisdiccional, el cual agota su deber procesal con el libramiento, quedando bajo la esfera de diligencia del actor su retiro, publicación y posterior consignación para que se entienda perfeccionada la notificación y pueda reanudarse el curso de la litis.
En este sentido, quien suscribe considera que la inactividad persistente del demandante durante más de diez (10) años -contados desde el primer libramiento en 2016- o más de cinco (05) años -si se tomara como referencia el último libramiento en el 2019-, desnaturaliza la esencia del proceso y configura un decaimiento evidente del interés procesal, toda vez que, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el interés debe ser actual y persistente, no pudiendo quedar la resolución de una controversia supeditada indefinidamente a la negligencia de una de las partes, pues ello vulneraría el derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia expedita, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, este Juzgado advierte que la pretensión reclamada en el acaso de autos versa sobre una indemnización por daño moral, acción que se encuentra sujeta al lapso de prescripción ordinaria de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil; advirtiéndose que en el caso sub iudice, la mera solicitud de nuevos ejemplares de carteles no puede ser considerada como un impulso procesal útil o idóneo para hacer avanzar la causa, pues pedir en cinco (5) oportunidades diferentes el mismo cartel sin publicar ninguno constituye una conducta dilatoria, más no un impulso real. En ese sentido, al haber transcurrido más de una década de parálisis imputable al actor desde que nació la carga de publicación de cartel, a decir desde el día 01-02-2016, se ha producido una ruptura del interés procesal por el abandono de la pretensión en el tiempo que llega al lapso de prescripción de la acción.
En consecuencia, constatado como lo fue que la paralización de la causa no obedeció a una omisión del Tribunal, sino a la falta de diligencia de la parte accionante en el cumplimiento de su carga de poner a derecho a la contraparte, este Juzgado concluye que se ha producido una ruptura del interés que impide la continuación del juicio, razón por la cual, atendiendo a la solicitud efectuada por la parte demandada, este Juzgado declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, sigue la ciudadana LOREINA MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.538.834, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de Caracas, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro DECLARA:
ÚNICO la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el juicio que por DAÑO MORAL, ha incoado la ciudadana LOREINA MÉNDEZ SÁNCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V),todos antes identificados,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 037-2026, en el expediente signado con el N° 39.731 de la nomenclatura interna de este Juzgado.