Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha tres (03) de marzo y ratificada en fecha seis (06) de marzo de 2026, por los abogados en ejercicio ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO LOPEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a fines de darse por intimados y formular oposición al decreto intimatorio, mediante la cual solicita se declare la reposición de la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre los requisitos admisibilidad de la demanda contenido en el artículo 640 y la falta de notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por vía de consecuencia se declare la inadmisibilidad de la misma y en su defecto solicita la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la notificación establecida en el artículo 108 del Decreto antes mencionado, en virtud de ello este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos necesarios a los efectos de mantener la estabilidad en la presente causa, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y una justicia equitativa, este Tribunal haciendo previa consideración siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la demanda por haberse cumplido los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley, la misma fue admitida.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición, solicitando la reposición de la causa por falta de cumplimiento del artículo 640 y la falta de notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
En la misma fecha, presente el ciudadano ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.477.324, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GERENPRO, parte intimada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los abogados ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO LOPEZ, ya identificados.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, los abogados en ejercicio ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO LOPEZ, presentaron diligencia mediante la cual ratifican el escrito de oposición referido a la reposición de la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre los requisitos admisibilidad de la demanda y por vía de consecuencia se declare la inadmisibilidad de la misma y en su defecto solicita la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la notificación establecida en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal para resolver observa:
De la reposición de la causa:
En virtud de ello, este Tribunal realizado un análisis del escrito de oposición al decreto intimatorio por los elementos antes expuestos, a los que hace referencia la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ratifica el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, por considerar cubiertos todos los extremos establecidos en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, resultando suficiente para demandar el instrumento privado, ello por cuanto una vez realizada la oposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se apertura la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
Según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, expuso lo siguiente:
“El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.”
Asimismo, el referido autor expuso con respecto a las condiciones de admisibilidad del procedimiento intimatorio lo siguiente:
“Condiciones de Admisibilidad:
1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
2. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “Cosas Fungibles” son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras” (Art. 1.333 de CC.).
3. También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.”

Siendo así, y partiendo del fundamento anteriormente expuesto, de que un instrumento privado es suficiente para plantear la demanda, por cuanto el Juez al admitir la demanda debe evaluar que no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición de la Ley, y verificada de conformidad con el artículo 644, así como verificada la oposición al decreto intimatorio, es que este Tribunal considera improcedente la solicitud propuesta respecto a la reposición de la causa. Así se declara.
De la notificación del Procurador General de la República:
En cuanto al segundo punto esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en referencia a la notificación del Procurador con base al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo este orden de ideas, es menester referirnos a lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de mayo de 2025, Exp. AA20-C-2024-000641, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual en su parte motiva estableció lo siguiente:
“… Sin embargo, tal como lo dispone la referida norma, dicha notificación debe realizarse “antes de su ejecución”, por lo tanto, a quien corresponde evaluar si resulta procedente o no librar la notificación de la medida preventiva a la Procuraduría General de la República, es al tribunal de la causa, quien deberá verificar de las actas del expediente si en efecto, las sociedades mercantiles contra las cuales fue decretada la aludida medida cautelar, prestan un servicio de interés público. Asimismo, se debe destacar, que en caso de que haya sido librada la referida notificación, el tribunal ejecutor, al momento de ejecutar la medida, deberá tener suma prudencia y velar que sobre los bienes afectados con tal cautelar, no se interrumpa la prestación del servicio público…”.
En este orden, concatenando lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente, según Decreto No. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual establece:
“Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
Siendo así, esta Operadora de Justicia en aras de garantizar los intereses del Estado ante una posible y eventual ejecución en resguardo y virtud de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, y la ejecución de la misma pusiese tener interés el Estado, es por lo que con el objeto de evitar o precaver la interrupción de la prestación del servicio, antes de su ejecución, se cubrió y garantizó la formalidad de notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que dicho pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, resulta improcedente, y en virtud de ello niega dichos pedimentos. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2026. Año 215°de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha siendo las _________ p.m. se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No.__042__-2026
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg