En virtud del escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2026, por los ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO MORA y EDRIS JOEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.097.711 y V-17.187.090, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de la empresa INVERSIONES IMAS PEROZO 360, C.A., asistidos por la abogada en ejercicio LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.329, mediante la cual expusieron que consignan la subsanación ordenada por este Despacho en fecha nueve (09) de febrero de 2026.
Este Tribunal antes de pronunciarse hace el análisis siguiente:
Los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, contempla:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha once (11) de agosto del 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableciendo:
“En el presente caso, el recurrente denuncia que el actor no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de la acción, por lo que el Juez de la causa violó el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al permitirle a la actora traer a los autos los documentos fundamentales de la pretensión, a pesar de haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
La referida norma ordena al juez negar la admisión de la demanda cuando el libelo de la demanda no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, o no se hubiera acompañado prueba escrita del derecho que se alega, o se observara de las actas que el derecho alegado está subordinado a una condición o contraprestación.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observando que la parte intimante la Empresa INVERSIONES IMAS PEROZO 360, C.A., representada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO MORA y EDRIS JOEL GONZÁLEZ, ya identificados, demandan el COBRO DE BOLÍVARES mediante el Procedimiento de Intimación, alegando que son beneficiarios de once (11) facturas por pagar por la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN PORTILLO MAPARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.455.752, quien es representante de la CARNICERIA Y VIVERES 7 DE ENERO, C.A.
En ese contexto, este Tribunal de una revisión efectuada al escrito libelar y a los instrumentos consignados conjuntamente con él, observó que la parte intimante no consignó dichas facturas, y por cuanto la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no se encontraba clara, es por lo que en fecha nueve (09) de febrero de 2026, este Despacho lo instó a aclarar el petitorio, por el cual, la parte interesada consignaron escrito en fecha tres (03) de marzo de 2026, mediante la cual hicieron constar su petitorio.
Por lo tanto, esta Sentenciadora evidenciando que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión no está comprobada, no guardando relación lo reclamado con lo consignado, en tal sentido, la parte interesada no consignó conjuntamente con su escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, incumpliendo con ello requisitos fundamentales para su admisión como lo contempla el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como lo preceptuado en el ordinal 1º y 2º del artículo 643 ejusdem, los cuales expresan que se negara la admisión de la demanda cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, y si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; por lo tanto, este Tribunal en virtud de lo expuesto declara Inadmisible la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, incoada por la Empresa INVERSIONES IMAS PEROZO 360, C.A., representada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO MORA y EDRIS JOEL GONZÁLEZ, ya identificados en autos.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los __SEIS__ ( 06 ) del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/NTH/jr/jg
Resolución. No.__039___
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