PARTE ACTORA:ciudadanos OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.081.218, V-12.843.257 y V-14.181.240 en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.706, 80.904 y 108.556 respectivamente, los dos (02) primeros domiciliados en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Américas, y la última domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ciudadana SILVIA MARÍA REYES ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.841.712, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.498, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A Segundo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanos ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, JUAN PABLO JOSÉ MARÍA GUERRERO CAYAMA, NELSON ENRIQUE JUNIOR FLORES ACOSTA, MARÍA ISABEL MORALES, VERONICA ALESSANDRA TROTTA GUTIÉRREZ y GABRIELA VIRGINIA MONTIEL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.733.136, V-13.137.765, V-22.048.897, V-5.684.678, V-30.553.158 y V-19.646.409 en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.037, 85.261, 296.950, 34.435, 331.384 y 245.507 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.
DEMANDA:INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, este Tribunal recibió la presente causa por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en ese contexto, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenó formar expediente y numerarlo, y observando que la demanda no fue estimada, previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la parte demandante a tasar la pretensión haciendo la adecuación de la demanda según las reglas establecidas en la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora SILVIA REYES ARAMBULET, ya identificada, presentó escrito de demanda dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025.
En fecha trece (13) de enero de 2026, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ya identificada, en la persona de su Director y Presidente Ejecutivo ciudadano CARLOS GILBERTO SANTANA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.441.641, domiciliado en la ciudad de Caracas, para que pague en un lapso de diez (10) días de despacho más ocho (08) días que se le conceden por término de distancia, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.581.832,47), equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 16.500,00), o se acoja al derecho de retasa.
Asimismo, en la misma fecha anterior, a fin de practicar la referida intimación se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora SILVIA REYES ARAMBULET, ya identificada, solicitó que la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sea practicada en cualquiera de las siguientes personas: ciudadana EDICTA RODRÍGUEZ MEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.629.859, en su carácter de Gerente de Sucursal y/o su Director y Presidente Ejecutivo CARLOS GILBERTO SANTANA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.441.641.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto de admisión dejando sin efecto el despacho de comisión ordenado a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en cualesquiera de las siguientes personas: en la persona de su Director y Presidente Ejecutivo, ciudadano CARLOS GILBERTO SANTANA BORGES, y/o en la persona de su Gerente de Sucursal, ciudadana EDICTA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, para que pague en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.581.832,47), equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 16.500,00), o se acoja al derecho de retasa.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de intimación.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el alguacil de este Despacho informó que fue intimada la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., el día veintitrés (23) de enero de 2026, recibiéndole la ciudadana BETSY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.431.312, quien se identificó como gerente de la sede de Maracaibo, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmo.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada GABRIELA VIRGINIA MONTIEL JIMÉNEZ, ya identificada, presentó escrito oponiéndose a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora SILVIA REYES ARAMBULET, ya identificada, presentó diligencia solicitando que se declare con lugar la falta de caución, e impugnó el defecto de forma de la demanda; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, la referida abogada ratificó la mencionada diligencia en todo su contenido.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha cinco (05) de febrero de 2026, la abogada en ejercicio GABRIELA VIRGINIA MONTIEL JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.646.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.507, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecinueve (19) de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, carácter que consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, el dos (02) de febrero de 2026, bajo el Nº 35, Tomo 4, Folios 175 al 179, presentó escrito oponiéndose a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, exponiendo los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto (5º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, opuso a los demandantes OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MARÍA DE LOS ANGELES RIO, la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; dicho artículo indica: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leves especiales”.
En el mismo libelo se indica que los demandantes OSWALDO ALONSO BÉRMUDEZ CARRIZO y MARÍA DE LOS ANGELES RIO, están domiciliados en los Estados Unidos de América, Estado de Texas, de tal forma que el supuesto de hecho de la norma citada ut supra aplica en su totalidad, no hace falta ahondar en que la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogado es de naturaleza esencialmente civil, por lo que no se les concede el relevo de caucionamiento que da el Código de Comercio a los actos mercantiles, ni existe alguna otra disposición que los exima.
De tal forma que para poder los mencionados ciudadanos seguir adelante con su pretensión, deben presentar caución o fianza suficiente o demostrar que poseen en el país bienes en cantidad suficiente, como manda la Ley, por lo que solicitó se le dé curso a esta cuestión previa para contradecirla, subsanarla y tomar la decisión correspondiente.
Por otro lado, expuso que de conformidad con el numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5to del artículo 340 ejusdem, toda vez que la indicación de las partidas estimadas de honorarios es defectuosa e ininteligible, siendo que puede leerse en el libelo que los demandantes exigen, todos al mismo tiempo, el pago de la cantidad reclamada, que es la estimación de las actuaciones reseñadas, sin embargo, reclaman el pago de esa cantidad total, así como de algunos conceptos, como si fuesen acreedores solidarios de su representada.
Que los abogados de la parte actora plantearon su reclamación como si existiera una solidaridad activa de ellos frente a SEGUROS UNIVERSITAS C.A., es decir, como si cualquiera de los dos pudiese reclamar a su representada la supuesta y negada obligación, de manera solidaria, sin embargo esto no es correcto, dice el artículo 1.221 del Código Civil:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
De igual modo, de acuerdo con el artículo 1.123 del Código Civil, “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”. Diáfanamente prevé la citada norma que la solidaridad se deriva de pacto expreso o cuando la Ley así lo establece, y lo cierto es que en este caso no se cumplen ninguno de los dos supuestos.
Que el legislador fue tajante y categórico en sólo admitir la voluntad de las partes, o la Ley, como orígenes válidos de solidaridad, con exclusión de cualquier otra fuente. Por tal razón, la inexistente obligación de pago de honorarios reclamados por los intimantes no puede ser considerada solidaria porque: (i) no está prevista así en la Ley; y (ii) no hay pacto expreso de solidaridad activa; y así, solicitó se declare, como no existe solidaridad entre los abogados demandantes que habilite a uno cualquiera de ellos a cobrar la totalidad del crédito, de llegarse a dictar algún pronunciamiento definitivo de pago contra su mandante, deben entonces concluir que el libelo de demanda tiene una falla estructural que hace inviable las pretensiones de los intimantes, porque no es posible dividir exactamente qué monto de la supuesta y negada acreencia le correspondería a cada abogado.
Que esto es así porque: (i) estiman la demanda de manera global, como si fuesen acreedores solidarios; y (ii) estiman actuaciones sin discriminar que porcentaje de dicha actuación correspondería a cada uno de ellos. Seguros Universitas, C.A., no puede saber cuál es el objeto de la pretensión de cada uno de los intimantes, pues no la discriminaron en su totalidad, razón por la cual niega que los abogados demandantes tengan derecho a cobrar honorarios en esos términos imprecisos, y por tal razón pidió que la pretensión de cobro de honorarios sea declarada improcedente.
III
CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora SILVIA REYES ARAMBULET, ya identificada, mediante diligencia expuso que vista la oposición y cuestiones previas formulada por la representación de la parte intimada en la presente causa, procedió a hacer las siguientes observaciones:
1. La falta de caución prevista en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que fundamentan en el artículo 36 ejusdem, en tal sentido y con la representación acreditada se allano a la misma y conforme a lo establecido en el mencionado artículo 36, sus poderdantes OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MARÍA DE LOS ANGELES RIO, ya identificados ut supra, poseen en el territorio nacional bienes suficiente con valor superior a la cuantía de esta demanda; asimismo, pidió al Tribunal se le conceda un lapso para consignar la documentación que avala su exposición, dejando informado que sus clientes residen en Estado Unidos, son concubinos, y tienen suficientes bienes obtenidos dentro del Territorio Nacional.
2. Defecto de forma del libelo de la demanda, impugnó esta cuestión previa por ser mal intencionada, como se puede observar de los actos del expediente, sus poderdante actuaron al inicio de manera conjunta MARÍA RÍOS y OSWALDO BERMÚDEZ, y posteriormente el poder que les fue conferido lo sustituyeron en todo su contendido reservándose su ejercicio, que evidencia en todos los actos, como equipo folio 27 y 84 del Expediente, lo cual no afecto el derecho a la defensa de la intimada SEGURO UNIVERSITAS C.A., aún más para ilustrar, indicio que en el libelo de la demanda en los folios 03, 04 y 05 se puede observar que de manera detallada cada una de las actuaciones realizadas por cada uno de sus representados, de manera indistinta con el objeto de lograr el vencimiento total de la causa Nº 13.140, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lograron y tiene como consecuencia los honorarios causado en este expediente demandados, y pidió que se declare como táctica dilatoria para entorpecer el procedimiento.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Operadora de Justicia antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa interpuesta por la abogada en ejercicio GABRIELA VIRGINIA MONTIEL JIMÉNEZ, actuando en representación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ya identificados, referida al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”; por lo tanto, se procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 36 del Código Civil, contempla:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
En ese contexto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, expuso en relación al artículo 36 ejusdem, lo siguiente:
“El autor Aníbal Dominici: “Refiérase tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil.
La caución judicatum solvi es un beneficio que la Ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado.
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda.
Todas las disposiciones establecidas en materia de domicilio se contraen al hombre como sujeto pasivo de un derecho, y la regla general es que puede, salvo ciertas excepciones, ejercer sus derechos civiles donde se encuentre, pero no puede ser compelido a cumplir las obligaciones adquiridas, sino en los lugares determinados por la Ley o por el contrato.”
Asimismo, el referido autor en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, expuso con respecto al ordinal 5º del artículo 346 ejusdem:
“Esta cuestión previa únicamente es procedente, en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba, para excluir la fianza.
La jurisprudencia afirma, que la exigencia a los demandantes extranjeros de presentar una caución de solvencia judicial como garantía de las resultas del juicio, es un requerimiento general para demandar de manera general en el país.”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al análisis doctrinario y legal expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que los ciudadanos OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, se encuentran actualmente domiciliados en el Estado de Texas de los Estados Unidos de América, y se aprecia que le otorgaron poder a la abogada SILVIA REYES ARAMBULET, que se identificaron: Poder otorgado por OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, ante Notario Público del Estado de Texas en Estado Unidos de América, el veinticinco (25) de octubre de 2024, debidamente apostillado conforme a lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961; y Instrumento Poder otorgado por MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, ante el Notario Público del Estado de Texas en Estados Unidos de América, en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2024, apostillado conforme a lo dispuesto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961.
En ese contexto, este Juzgado evidenciando que los ciudadanos OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, ya identificados, se encuentran domiciliados en el extranjero, se cumple con la exigencia de presentar una caución de solvencia judicial como garantía de las resultas del juicio; y siendo que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora SILVIA REYES ARAMBULET, ya identificada, se allanó a la falta de caución prevista en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem, posteriormente, consignó un Inmueble propiedad de su representado OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 3ro, Tercer Trimestre del mismo año.
Por lo tanto, esta Sentenciadora evidenciando que la parte actora consignó la documentación necesaria demostrando que tiene bienes suficientes, y presentó la caución de solvencia judicial como garantía de las resultas del juicio, es por lo que se declara subsanado la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GABRIELA VIRGINIA MONTIEL JIMÉNEZ, ya identificada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
La parte demandada expuso que los abogados de la parte actora plantearon su reclamación como si existiera una solidaridad activa de ellos frente a SEGUROS UNIVERSITAS C.A., es decir, como si cualquiera de los dos pudiese reclamar la supuesta obligación de manera solidaria, y que no puede saber cuál es el objeto de la pretensión de cada uno de los intimantes, pues no la discriminaron en su totalidad, razón por la cual negaron que los abogados demandantes tengan derecho a cobrar honorarios en esos términos imprecisos.
Este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableciendo:
“A mayor abundamiento, esta Sala estima procedente repasar el contenido jurisprudencial con respecto al derecho de retasa.
El ilustre procesalista patrio Humberto Cuenca, citado por el profesor Juan Carlos Apitz, en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, sostiene que la retasa:
“Es el derecho de la objeción que la Ley de Abogados acuerda al cliente cuando éste considere que es excesivo el avalúo que de sus servicios profesionales hace el abogado. Esta objeción puede ser total o parcial, respecto a determinadas partidas o al monto total.”
Márquez Añez, igualmente citado por Apitz define la retasa como:
“Solicitud de ajustes o fijación de los honorarios intimados (…), que constituye un derecho de la parte intimada puede o no ejercer, ya que ella es libre de convenir en el monto fijado por el abogado intimante, o de objetarlo si lo considera desproporcionado.”
Juan Carlos Apitz, considera que la retasa “está referida exclusivamente a los honorarios del abogado, y tiene por objeto rebajar el total de éstos”.
Para esta Sala no hay duda que la retasa se exige como un derecho que posee el intimado de cuestionar, no el derecho de cobro, sino los montos establecidos para las actuaciones señaladas por el abogado intimante, con el objetivo de que sean examinados por un tribunal Retasador, y lograr la fijación final del costo de cada partida reclamada. Tal derecho se ejerce a instancia de parte, y puede decretarse de oficio únicamente cuando se verifiquen los requisitos contenidos en el artículo 26 de la Ley de Abogados.”
Ahora bien, este Juzgado aprecia que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, como lo contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados, en ese contexto, en relación al proceso por Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dicto sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo del 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, contemplando lo siguiente:
“…Es doctrina constante y pacífica de esta Sala que, “…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.”
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte actora, los abogados OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, ya identificados, inician la presente demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en virtud del proceso por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoado por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHAVEZ, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo lo correspondiente para la parte intimada quien expuso que no puede saber cuál es el objeto de la pretensión de cada uno de los intimantes, pues no la discriminaron en su totalidad, aplicar el derecho de retasa, que es la solicitud de ajustes o fijación de los honorarios intimados, en ese contexto, esta Sentenciadora evidenciando que no se demostró el defecto de forma de la demanda propuesta por la parte demandada, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordina 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada GABRIELA VIRGINIA MONTIEL JIMÉNEZ, ya identificada.
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada GABRIELA VIRGINIA MONTIEL JIMÉNEZ, ya identificada.
• No hay condenatoria en costas por la especialidad del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __SEIS___ ( 06 ) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.664.-
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __040__.-
KBUG/jr/jg.-