PARTE ACTORA: ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.903.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.259, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.525.265, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta (30) de junio de 2025, contentivo del juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.903.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.259, actuando en su propio nombre y representación, así como también actuando en nombre y representación de sus coherederas y hermanas SOLANGIE PARRA GUILLEN, MILANGIELA PARRA GUILLEN, MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y DAYANA PARRA GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.888.011, V-8.501.337, V-10.242.314 y V-11.216.241 respectivamente, domiciliadas la primera, tercera y cuarta en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y la segunda en la ciudad de Ejido del estado Miranda; y de sus coherederos ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.668.346 y V-3.643.891, primos e hijos de su tío JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; de sus coherederos JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO, MARÍA DE LOURDES PARRA, ROSE MARY PARRA ROJAS y JESÚS DAVID PARRA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.970.478, V-8.500.537, V-13.561.588 y V-21.487.317 en ese orden, domiciliados del primero al tercero en esta Ciudad Maracaibo del estado Zulia, y el cuarto en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, PAOLA ALEJANDRA PARRA PEÑALOZA y JOSÉ GERARDO PARRA BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.500.536, V-15.525.389 y V-21.487.318, domiciliados el primero en Miami, estado Florida, segundo en Houston, estado Texas y tercero New York, estado New York de los Estados Unidos de Norteamérica, por ser hijos de JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y nietos de JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; asimismo, de sus coherederas HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO y RUTH PARRA VALERO, identificadas con cédulas de identidad Nos. V-4.144.043 y V-971.076, primas por ser hijas de su tío

EUSEBIO PARRA VALBUENA, de este domicilio, y de sus comuneros LILIAN MARÍA MALUENGA NOGUERA, ROSARIO ALICIA MALUENGA NOGUERA, AMALIA MERCEDES MALUENGA NOGUERA, ADRIANA MALUENGA NOGUERA y ALEJANDRO ENRIQUE MALUENGA NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.580.942, V-4.774.400, V-8.870.690, V-5.302.627 y V-3.177.818 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el segundo en ciudad Bolívar estado Bolívar, el tercero en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y el cuarto y quinto en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.525.265, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha tres (03) de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando citar al ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, para que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, la parte actora JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, ya identificado, consignó las copias necesarias para la citación del demandado, y le entregó al alguacil los emolumentos; asimismo, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de citación.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el alguacil expuso que fue citado el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, ya identificado.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, el actor JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, ya identificado, solicitó un cómputo de los días de despacho; posteriormente, en fecha seis (06) de igual fecha, este Tribunal proveyó con lo solicitado ordenando el referido computo.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, este Tribunal por cuanto se encontraba vencido el lapso para promover pruebas, ordenó agregarla a las actas procesales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que la parte actora el abogado JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, ya identificado, expuso en su escrito libelar que según consta en documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de agosto de 1.928, bajo el Nro. 206, Protocolo 1º, Tomo 3º, ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, también consta en documento registrado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de enero de 1.942, bajo el


Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que su abuelo VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió de su hermano FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, la propiedad que en comunidad pro indivisa él mantenía con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados de terreno de la posesión Hato Viejo, situado en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías Castellano, Posesión El Pando de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero.
Continúo alegando que es el caso que el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.525.265, de este domicilio, tiene ocupado ilegalmente, de mala fe y aunado a ello la falta de derecho a poseer, un lote de terreno de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2), que forman parte de mayor extensión del fundo “HATO VIEJO”, distinguido con el Nº 120-230 de la avenida 33C, entre calles 120 y 125A, del Barrio Los Pinos, Parroquia Manuel Dagnino, de ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Avenida 33 (Circunvalación Nº 1); SURESTE: Terrenos del fundo “HATO VIEJO”, propiedad de las Sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Alejandro Noguera Blanco y hoy también de la Sucesión de Néucrates de Jesús Parra Meleán Nº 18E-64, SUROESTE: Su frente, la Avenida 33C; NOROESTE: Terrenos del fundo “HATO VIEJO”, propiedad de las Sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Alejandro Noguera Blanco y hoy también de la Sucesión de Néucrates de Jesús Parra Meleán Nº 121-29 y Nº 120-140, todo referido al plano PV-401, que reposa en el Archivo de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT). Igualmente, expuso que el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, además de ocuparlo ilegalmente, de mala fe y aunado a ello la falta de derecho a poseer, ha ejecutado obras, sin sus consentimiento, privando y violentando sus legítimos derechos como propietarios a pesar de los intentos de mediar con él para el cese de su ocupación ilegal y de la realización de obras, tales como paredes perimetrales de 3 y 4 metros de altura, aproximadamente, portones metálicos de acceso, pisos de cemento, techos de estructura metálica y láminas de acerolit que abarca casi la totalidad del lote, utilizándolo como una supuesta venta de vehículos.
Que un hecho relevante que demuestra la mala fe del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ, es que adquirió de su coheredero JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, un lote de terreno del fundo “La Entrada”, en donde uno de sus linderos específicamente el ESTE aparece la posesión Hato Viejo, también propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, lo que demuestra que el demandado está en total conocimiento de quienes son los propietarios del terreno que ocupa, que lo está haciendo ilegalmente, de mala fe y aunado a ello la falta de derecho a poseer.



Esa adquisición está registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del 14 de junio de 2018, inscrito bajo el Nro. 2018.526, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.14.4105, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018.
Por lo tanto, alegó que la propiedad en ambos terrenos es considerada Indubitable por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Informe de la Consultoría Jurídica, publicado en Gaceta Municipal Nº 883, de fecha 30 de junio de 1970, también sobre estos terrenos fue construida parte de la Autopista Urbana de Maracaibo llamada en la actualidad Circunvalación Nº 1; siendo que personalmente intentó en varias ocasiones mediar con el ciudadano Manuel Esteban Rodríguez, dirigiéndole al lote de terreno ocupado ilegalmente manifestándoles a las personas que le atendían el motivo de su visita, pero fue en vano, por último les trato de proporcionar su tarjeta de presentación y la repuesta fue: “que no querían saber nada”, por lo que demanda al mencionado ciudadano por REIVINDICACIÓN, para que devuelva completamente desocupado y libre de todo tipo de construcción, el lote de terreno por él ocupado ilegalmente, de mala fe y aunado a ello la falta de derecho a poseer, que fue ampliamente descrito e identificado con anterioridad, por ser propiedad de la sucesiones de NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, y de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
Según consta en las actas procesales, en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el alguacil de este despacho expuso que fue citado el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, ya identificado, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmó; en ese contexto, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa que el mencionado ciudadano no presentó escrito de contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”

DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto a su escrito libelar consignó las documentales siguientes:
• Copia simple del procedimiento de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la ciudadana MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de febrero de 2025, mediante la cual en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, dictó sentencia declarando como Únicos y Universales Herederos del causante Néucrates de Jesús Parra Meleán, a los ciudadanos MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO (Solicitante), cédula de identidad Nro. V-10.242.314, SOLANGIE PARRA GUILLEN, cédula de identidad Nro. V-7.888.011, MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE ALBORNOZ, cédula de identidad Nro. V-8.501.337, DAYANA PARRA GUILLEN, cédula de identidad Nro. V-11.216.241, y JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, cédula de identidad Nro. V-10.903.921, todos con el carácter de hijos, dejándose a salvo los derechos de terceros; siendo declarada definitivamente firme la referida sentencia en fecha doce (12) de marzo de 2025.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de documento de reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano Vicente Parra Valbuena, reconociendo como hijo natural a Néucrates de Jesús Meleán, protocolizado por ante la Oficina del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 1.974, bajo el Nro. 2, Tomo 2, Protocolo 1.
• Copia simple de procedimiento de conciliación formulado por JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.668.346, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de resolver la controversia existente entre las comunidades VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, y MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, por ante los Juzgado de Paz Principal de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2018, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de junio del 2018, inscrito bajo el Nro. 2018.526, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.4105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
• Copia simple de Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros, Maracaibo, en fecha diez (10) de junio de 1.929.
Este Juzgado observando que estos documentos son correspondiente con los llamados Instrumento Público previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuando los mismo fueron consignado en copia simple que no fueron impugnadas por el adversario, por lo tanto se tienen como fidedigna, se admiten otorgándoseles el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA.
• Copia simple del Expediente Nro. 7744-11, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (ACCESIÓN), por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia simple de Croquis de Ubicación de la Parroquia Manuel Dagnino, dirección: Barrio Los Pinos, Av. 33C, entre calle 120 y 125A, Nro. 120-230.
• Copia simple de Polígono HATO VIEJO, P.V.401, Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena.
• Copia simple de Plano de Mensura de Sucesión Juan Montes Monserratte, Vicente Parra Valbuena y Vincencio Pérez Soto.
• Copia simple de Gaceta Municipal de fecha treinta (30) de junio de 1.970.
Este Tribunal observando que estas documentales consignadas en copia simple no fueron impugnadas por el adversario como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y se admiten otorgándoles el debido valor probatorio que desprenden. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observó que el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, ya identificado, no presentó ni promovió ninguna prueba.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, ya identificado ut supra, que según consta en documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el Nro. 206, Protocolo 1º, Tomo 3º, ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, adquirieron en comunidad en proporción de Cincuenta por Ciento (50%), cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, y también consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1.942, bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que su abuelo VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió de su hermano FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, la propiedad que en comunidad pro indivisa él mantenía con el ciudadano Alejandro, sobre Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados de terreno de la posesión Hato Viejo, situado hoy en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías Castellano, posesión “El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero.
Que el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.525.265, de este domicilio, tiene ocupado ilegalmente, de mala fe y aunado a ello la falta de derecho a poseer, un lote de terreno de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), que forman parte de mayor extensión del fundo “HATO VIEJO”, distinguido con el Nº 120-230, de la avenida 33C, entre calles 120 y 125A, del Barrio Los Pinos, Parroquia Manuel Dagnino, de ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Avenida 33 (Circunvalación Nº 1); SURESTE: Terrenos del fundo “HATO VIEJO”, propiedad de las Sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Alejandro Noguera Blanco y hoy también de la Sucesión de Néucrates de Jesús Parra Meleán Nº 18E-64; SUROESTE: Su frente, la Avenida 33C; NOROESTE: Terrenos del fundo “HATO VIEJO”, propiedad de las Sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Alejandro Noguera Blanco y hoy también de la Sucesión de Néucrates de Jesús Parra Meleán Nº 121-29 y Nº 120-140. Todo referido al plano PV-401 que reposa en el Archivo de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT).
Por otro lado, el demandado ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, ya identificado, quien fue citado según consta de exposición del alguacil de este Despacho en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, no presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Establece el Código Civil de Venezuela, en el Titulo II. De la Propiedad. Capítulo I. disposiciones Generales, en el artículo 548 lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor ó detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor ó detentador.”
Según el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL II, COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Capitulo XIX. Acciones que Tutelan el Derecho de Propiedad, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee ó detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución ó el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
En ese contexto, el autor GERT KUMMEROW, en su obra DERECHO CIVIL II, BIENES Y DERECHOS REALES, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
De igual modo, el mismo autor expresa que los requisitos de la Acción Reivindicatoria son los siguientes:
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. El derecho de propiedad ó dominio del actor (reivindicante);
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c. La falta de derecho a poseer del demandado;
d. La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000158, Expediente Nro. 15-411, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, en el juicio por Reivindicación dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga ó en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2.- Qué el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3.- Qué el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y
4.-la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca Emilio “Terminología Jurídica”, Ediciones Libra C.A., pág 723, señala que:
“La Acción Reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio ó al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), especificas ó colectivas…”
En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acerbo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se decide.”

Por otra parte, sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, ha formado un criterio replicado por la Sala de Casación, correspondiente a las obligaciones para acciones que origen una reclamación, lo que señala que:

“La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

Se desprende de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino criterios relacionados a la disquisición que debe aplicarse el artículo 548 del Código Civil, señalando entre otras cosas, que:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La Reivindicación va enfocada a recobrar la posesión de la cosa y al reconocimiento del derecho de propiedad reclamado por el actor. Como resultado la restitución del bien surgiría como proveniente el derecho a la propiedad.
Atañe solamente al propietario incoar en contra el usufructuario que no es dueño. Por consiguiente, el demandante tiene la carga de la prueba para reclamar su derecho de propiedad, así como la posesión que el accionado profesa sobre el bien a reivindicar.
Conforme a la intrepidez, debe probarse la propiedad y la identidad del bien objeto de reivindicación, se desprende que “La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”.

En otro orden la Sala replica los criterios anteriores, dejando claro que en razón a los requerimientos de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, fundó en relación a la acción reivindicatoria que:
…reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

De manera similar, reivindicar un bien, el demandante debe invocar y probar el derecho de propiedad que tiene sobre el bien, así como los mecanismos efectivos de la pertenencia, debe figurar en actas para que surtan los efectos de ley.
De ahí que para demandar tiene que demostrar ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo certifiquen como tal, quien posee el inmueble es ocupante o tenedor del bien, tomando en consideración que queda señalado, que la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
Lo cual apunta que la reivindicación es de carácter existente, petitoria, fundamentalmente de materia civil y se ejecuta contra cualquiera que ocupa y no posea titularidad. Esta acción de titularidad de propiedad por el demandante como la obtención de quien ocupa el bien por quien manifieste la condición disímil al propietario; su naturaleza está determinada al cumplimiento de los requisitos de ley los cuales señalan: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, desprendiendo que lo solicitado sea el mismo sobre el cual el accionante el accionante diga que es el propietario.
Se desprende de los criterios jurisprudenciales y del artículo 548 del Código Civil, se desprende que el poseedor o detentador de la cosa esta obligado a probar la titularidad y la identidad del bien, lo que deriva que en la carga de la prueba la tiene el demandante, siendo que al no se cumplieron los extremos referentes a la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio, de ahí que al no llevarse a cabo la prueba de experticia no se determinó técnicamente con la identidad del inmueble, por ende no se cumplió con los requisitos de ley. Así se declara.
Por otra parte, apreciado bajo el enfoque que se ha determinado que no se cumplieron con los requisitos del 548 ejusdem, sobreviene para el Tribunal el deber de analizar en este estado el cumplimiento de los presupuestos procesales para la efectiva instauración del proceso, y específicamente el de la cualidad con la que la demandante viene al juicio, situación que puede y debe ser analizada incluso de oficio antes de pronunciarse sobre el fondo de un asunto, todo conforme a lo establecido en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2011, en el expediente No. 2010-000400, en el cual entre otras cosas se señala:

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que la sentenciadora pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
…omissis…
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. (Subrayado del Tribunal).

En atención a lo expuesto, considerando a la cualidad y específicamente la cualidad activa, según Luís Loreto como la relación de identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, a quien la norma legitima como titular de determinado derecho subjetivo sustancial para iniciar y sostener la causa, resulta imperioso determinar lo que establece la norma de derecho sustantivo que consagra la acción de reivindicación, que se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, y en este sentido se observa:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, intentada por el ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.903.921, en contra del ciudadano MANUEL ESTEVAN RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.265, todos de este domicilio, por no cumplir los requisitos del artículo 548 del Código Civil, en relación que el poseedor o detentador de la cosa está obligado a probar la titularidad y la identidad del bien, lo que deriva que en la carga de la prueba la tiene el demandante, siendo que no se cumplieron los extremos referentes a demostrar que el bien demandado como propietario es el mismo cuya identidad es idéntica al reclamado.
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __SEIS__ ( 06 ) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.608.-
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __041___.-
KBUG/jr/mai