RESUELVE
Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TPI-078-2026 del Órgano Distribuidor. El Tribunal pasa a resolver sobre su admisión dándole entrada, de conformidad con la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en Exp. No. 06-0845.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales por lo que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, de conformidad a lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fundamento de los artículos 49, 52, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que tomando en consideración que la presente pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.602.247, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.454, en contra de la decisión judicial dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 4012-2025.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre a los fines de exponer, que con fundamento en los artículos 2, 4, 6, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el correspondiente Recurso de Amparo Autónomo en contra de la decisión judicial, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente Nro. 4012-2025, en consideración que, esta Sentencia Definitivamente Firme se da con lugar la demanda interpuesta en su contra, por motivo de Cumplimiento de Contrato, la cual adolece del vicio de inmotivacion, lesionando el derecho constitucional contemplado y consagrado en el artículo 26 y 49 Constitucionales, por cuanto violenta el derecho constitucional al debido proceso (art. 49 C.N) y el Derecho obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 C.N), que evidencia una conducta omisiva y arbitraria de la Jueza EMILIA ACURERO SANTIAGO (Parte Agraviante), en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que incumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye causa directa de nulidad y que estando esta sentencia en el estado procesal de ejecución forzosa, y solo pendiente de ejecutar el desalojo, es porque se encuentra en un completo estado de indefensión y con una amenaza eminente de ser desalojada de su hogar junto a su hija adolescente y su esposo, y que del texto de la sentencia con carácter de definitivamente firme de fecha catorce (14) de agosto de 2025, dictada por ese Tribunal se evidencia que el motivo de la demanda está constituido por la acción legal de cumplimiento de contrato, de un inmueble propiedad de la demandada la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, contrato que fuera otorgado mediante documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Nro. 479.2024.1.1585, e inscrito bajo el Nro. 2024.123, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 479.21.5.7.7092 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Que una vez sometida a la revisión y análisis exhaustivo del texto de dicha sentencia, específicamente en el aparte de la misma referida análisis y valoración probatoria, en donde se pudo detectar la omisión de los elementos de pruebas aportados por la parte demandada de autos en lo referente a negar y contradecir, que el documento privado de venta a plazo aportado por la parte demandante posee valor probatorio alguno, por cuanto para ser opuesto a tercero, ese documento privado sin fecha cierta del otorgamiento, la parte demandante debió previamente solicitar su reconocimiento ante de presentar la demanda, pero es de hacer notar y dejar claro y precisamente establecido que la demanda interpuesta por la ciudadana BAUDI RIVAS CALLEJA, se fundamentó en dos contratos de compraventa de un mismo inmueble, un mismo vendedor y una misma supuesta compradora, a través de dos documentos, uno privado y otro protocolizado en el registro.
Lo que determina la prevalencia del documento público o protocolizado, siendo que en derecho civil, la protocolización ante el Registro Público otorga al documento el carácter de instrumento público, dándole fecha cierta y plena prueba ante terceros, el contrato registrado es el que define la situación jurídica del inmueble, y por la naturaleza de estos contratos la venta pura y simple, implica una transferencia inmediata del derecho de propiedad, y el documento privado a plazo suele ser una obligación de hacer o una modalidad de pago que, al ser privada carece de la publicidad necesaria para afectar la titularidad frente a terceros. Esta presencia de estos dos documentos ante señalados nos lleva a evidenciar que la admisión de la demanda no dio cumplimiento y le violo el debido proceso por falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo cierto de esta negociación es que en ningún momento obedeció y ni guarda relación con la cantidad fijada del pago señalado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) establecida en el documento registrado de compra venta del inmueble ante descrito, con la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo), señalada en el documento privado de venta a plazo, que de ser cierto lo que afirma la parte demandante, cancelaba a la demanda, esta no presenta recibos de entrega de dichos pagos ni el recibo de los mismo, siendo la emisión de recibos, como único elemento válido para liberarse de la obligación según dispone el código civil, y no presentar un documento privado de venta a plazo carente de fecha cierta de su otorgamiento del mismo, en esta jurisdicción judicial, lo que crea una duda razonable, sobre si ese pago fue realizando realmente, los que conduce a establecer, que alguno de los documentos es falso o ambos lo son. Dejan de valorar u omitir la Juez de la causa, la fecha del otorgamiento del documento en el registro de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, y las fechas de pagos comprendida desde el ocho (08) de enero de 2023, al veintitrés (23) de agosto de 2023, que aparecen los supuestos pagos a plazo realizados por la demandante, esta había cancelado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES, siete (07) meses antes de la firma del contrato de compraventa otorgado en el registro según la demandante.
Que bajo estas consideraciones, se puede afirmar, que la Juez de la causa, omitió valorar todas las pruebas en su conjunto puestas a su alcance referida a este hecho, llegando a una convicción subjetiva de este hecho, afirmando que el pago fue realizado conforme a los requisitos de Ley exigido en este tipo de contrato, siendo evidente que este en verdad nunca se realizó, configurando un falso supuesto, infraccionando el artículo 12 del Código de Procedimiento de la causa, asimismo, la Juez de la causa en su segunda valoración ejerció de valoración de las pruebas llega a la convicción de establecer de que el documento privado de venta a plazo, que este por solo demuestra, que la firma y su contenido ya que este no fue desconocido en su contenido y firma, omitiendo que la parte demandante lo negó y lo contradijo en la verdad de los hechos declarados, y que tiene su demostración en que esa cantidad, no cual relación con las cantidades de dineros señaladas en ambos documentos como antes se expuso, siendo este hecho parcialmente cierto en relación a los supuestos pagos hechos sin ninguna clase de recibos y que obedeció a otro tipo de negocio entre la demandante y la demandada, la repregunta lógica es, quien paga o cancela semejantes cantidades de dinero sin exigir los correspondientes recibos, además como se hace constar en ese documento privado, las fechas de los supuestos pagos a plazo sin la existencia de recibo, es evidente que la Juez al valorar este elemento como prueba válida, lo hace bajo la suposición subjetiva, y no a la verdad del hecho en sí. Una vez más, la Juez de la causa, agregó hechos que en verdad no ocurrieron, infraccionando el artículo 12 ejusdem.
Además, la Juez de la causa omite, que el asunto puesto a su consideración, se trata de una demanda de cumplimiento de compra venta de un inmueble y que esta acción está fundada en un documento protocolizado por ante el registro como así consta en actas del expediente, que se trata de una venta pura simple, perfecta e irrevocable, entonces como es que la Juez en su obligación de valorar la legalidad de las pruebas aportadas por las partes, no aprecio que en el documento privado de la supuesta venta a plazo del inmueble y que esta valora como prueba para decidir, no advierte que estaba en presencia de documento falso, y en conclusión de lo expuesto, se configura la subversión del orden público mediante la violación del derecho constitución del debido proceso, mediante el vicio de motivación, omisiones y falta de aplicación de las normas, y la incongruencia de dicha sentencia, concluyendo lo evidente que se funda la acción en un documento público otorgado por ante un funcionario público en este caso en registro inmobiliario señalado, ahora bien, este debe en su contenido debe ser totalmente cierto y valido, esto es, no puede haber declaraciones falsas en este, y el pago no se realizó, requisito necesario para su validez, estando este documento entonces afectado de falsedad.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Ahora bien este Tribunal, una vez realizada la lectura exhaustiva del referido escrito, observa que la presunta agraviada ocurre en fundamento de los artículos 2, 4, 6, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual alega que la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia en fecha catorce (14) de agosto de 2025, adoleciendo la misma del vicio de inmotivacion, lesionando el derecho constitucional contemplado en el artículo 26 y 49 Constitucionales, por cuanto violenta el derecho constitucional al debido proceso, y el derecho a obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que se evidencia una conducta omisiva y arbitraria de la Jueza EMILIA ACURERO D´SANTIAGO, al incumplir con los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
Es el caso que este Órgano Jurisdiccional desarrollando una debida lectura mesurada del escrito presentado, si bien el quejoso hace reclamo en amparo respecto de la trasgresión y agravios de derechos que le ocasionó la decisión de la Jueza del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025, en relación a ello, esta Juzgadora en sede Constitucional, observando que uno de los requisitos obligatorios para la procedencia del amparo, es que no exista una vía ordinaria preestablecida, a los fines de restituir el derecho constitucional presuntamente infringido, tal y como se establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de igual forma, de conformidad con lo establecido en los artículo 6, ordinal 4° de la referida Ley, establece lo siguiente:
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
No obstante, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, con relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince (15) de mayo de 2012, Exp. No. 12-0345, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza y en Decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, en sentencia No. 250, Exp No. 23-0463, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha veinte (20) de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.” Negrillas de este Tribunal.
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico.El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta operadora de justicia, en Sede Constitucional que la presunta agraviada aspira se le ampare por esta vía, ya que con ocasión a las acciones de laJueza EMILIA ACURERO D´SANTIAGO, del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les fue menoscabado su derecho constitucional contemplado y consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de conformidad con el fundamento anteriormente expuesto,esta Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional deja constancia que la representación judicial de la presunta agraviada no ejerció el medio ordinario preexistente (recurso de apelación), ni fundamentó en el supuesto caso de haberlos ejercido, que tampoco este sería suficiente o sería inoficioso frente a la presunta vulneración infringida en cuanto a la presunta violación Constitucional que alega, o en cuanto a la fundamentación necesaria que se requiere tanto de hecho como de derecho de porque resultaría indispensable acudir directamente a la vía del amparo, sin recurrir a los medios ordinarios preexistentes. Así se establece.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2008, Exp. N°07-710, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido lo siguiente en cuanto al agotamiento de las vías ordinarias lo siguiente:
“La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. Sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.,).
Posteriormente, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesales a la admisibilidad de la acción de amparo,
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventada inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por ante los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ahora bien, en lo que respecta al agravio constitucional alegado en lo que se refiere en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, establecer los siguientes fundamentos establecidos por la Sala Constitucional en decisión Numero : 2527 N° Expediente : 02-2934 Fecha: 12/09/2003. Ponente Jesús E. Cabrera Romero:
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.
En ese sentido, la Sala estableció:
“Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (OrtízOrtíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.”
En este sentido, se debe estrictamente hacer referencia a la falta de apelación de la representación judicial de la presunta agraviada, por cuanto, establece la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 094 de fecha 19 de febrero de 2026 lo siguiente:
“…es importante resaltar que la garantía constitucional del derecho a la defensa no asegura el éxito de la estrategia procesal elegida por el abogado, sino la oportunidad real de ser oído en el proceso. Tal oportunidad, como se desprende las actuaciones supra señaladas, fue garantizada por el órgano jurisdiccional; de modo que, ante cualquier vicio ocurrido en el decurso del proceso, la ciudadana hoy apelante ya contaba con representación judicial para impugnar dichos actos…
“…El hecho de que sus apoderados de entonces no ejercieras las acciones pertinentes no constituye una violación imputable al Estado, sino una deficiencia en la defensa técnica que no puede ser subsanada mediante la vía del amparo.”
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil).
En conclusión, al analizar las referidas decisiones, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra mencionadas, así como de una revisión exhaustiva de la pretensión de Amparo Constitucional, es que se constata la falta de fundamentación en lo que respecto a las vías ordinarias preestablecidas, o el fundamento en cuanto a la necesidad de acudir a la vía de amparo sin el agotamiento de la vía ordinaria, por cuanto dicha vía no serían suficientes a los efectos de restituir la situación jurídica infringida que se alega como agraviada, en el escrito de dicha pretensión, resultando así, la inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, aunado al hecho de que a su decir, la decisión de la Jueza del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025, le ocasiono una lesión a sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a criterio de esta Operadora de Justica debió ventilarse por la instauración de una vía ordinaria preexistente, ello dado a la naturaleza excepcional del Amparo Constitucional, ante la necesidad del agotamiento de la vía ordinaria preexistente o su fundamentación en cuanto al no agotamiento de la misma, el cual no se evidencia de actas, aunado al hecho, que desde el dictamen de la sentencia definitiva en fecha catorce (14) de agosto de 2025, han transcurrido más del lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 6,en tal sentido resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, ya identificada, en contra de la Jueza EMILIA ACURERO D´SANTIAGO, del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las _________ (___:____ .m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. _038 26
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg/jr