EXP. Nro.: 59.314
PARTE DEMANDANTE: SONIA TENG TENG SIU WONG, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas personal Nos. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA CECILIA MARIN, VEXAIDA PRIMERA GALUE y MAYELA ORTIGOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.891.303, V-7.788.772 y V-10.451.146, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.732.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha veintiséis (26), de abril de 1989, anotado bajo el No. 5, Tomo 9°, Protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo estado Zulia, representado por su Presidente, ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 25.194.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENE GUARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.608.738, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 136.847.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS
MOTIVO: RESOLUCION.
Este Tribunal en virtud del escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2026, por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.194.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente y Administrador, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, asistido por el abogado en ejercicio RENE GUARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.608.738 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 136.847 donde realiza los siguientes señalamientos. “(…) CONTRADICCIÓN JUDICIAL EVIDENTE Usted misma, en fecha 09/02/2026, ratificó que NO ESTAMOS EN DESACATO y dejó sin efecto cualquier remisión al Ministerio Público, reconociendo además la existencia del siniestro (incendio). Si este Tribunal ya declaró que no hay desacato y reconoce el incendio como causa extraña, cómo puede permitirse que la Administradora Ad Hoc siga usando argumentos falsos para promover elecciones de facto? El derecho no puede retroceder para complacer la frustración de quien no obtuvo lo que quería en la lid judicial (…)”.
En virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en actas sentencia dictada por esta Juzgadora signada con el No. 06-26, de fecha 16 de enero de 2026, donde estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, narrado lo sucedido en actas, por la parte demandada donde alega que la veedora judicial se encuentra ejerciendo funciones que no le corresponden a su cargo, es menester señalar por este Tribunal que en la comisión de ejecución de la medida de constitución de dicha administradora signada con el No. 397-29-25 de fecha 24 de noviembre de 2025, la cual le correspondió conocer al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por efectos de distribución, se evidencia que se incurrió en una omisión de carácter formal al señalar a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.767.429, e inscrita en el CPC bajo el No. 116.808, como “VEEDORA JUDICIAL”, siendo lo correcto su cargo “ADMINISTRADORA AD HOC”, omisión rectificada por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, comunicando lo consiguiente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, según oficio 429-25, de misma fecha, lo que conlleva a esta Juzgadora a señalar a la parte demandada que una omisión de forma no desvirtúa las funciones que le fueron conferidas a la ADMINISTRADORA AD HOC para cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, en virtud de ello este Tribunal ratifica la labor que le fue encomendada a la ADMINISTRADORA AD HOC, ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, a los fines de la correcta prosecución de lo ordenado en la sentencia mencionada ut supra y los autos de fecha 03 de noviembre de 2025 y 15 de diciembre de 2025. Así se ordena.
En vista de lo alegado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO BRACHO en el escrito de fecha 27 de junio de 2022, quien fue el anterior administrador Ad-Hoc, y la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, en el escrito de fecha 15 de diciembre 2025, quien funge como administradora Ad Hoc, este Tribunal resalta lo consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 21:
Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Al analizar los escritos presentados por ambos administradores se observa una conducta negativa por parte de la demandada entorpeciendo la ejecución de las funciones de la administradora Ad Hoc actual, ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, como también fue con el administrador anterior, ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO BRACHO, quien había sido designado por el Tribunal y de igual manera después de constituido por el mencionado Tribunal ejecutor que le correspondió conocer a efectos de la distribución, se le negó el acceso a las oficinas del condominio y nunca se le permitió realizar las funciones otorgadas por esta Juzgadora, conllevando al auxiliar de justicia a consignar un informe en el cual solo señalo las conductas antes mencionada, sin lograr un resultado satisfactoria que cumpliera lo ordenado en sentencia.
Ante la situación planteada, este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de ordenar a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO representado por su presidente, ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER y a su representante judicial ciudadano RENE GUARIN MARTINEZ, a darle ESTRICTO CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el Fallo No. 071-22, de fecha 20 de mayo de 2022 y en caso de no permitir el acceso a las oficinas o impedir ejercer sus funciones se declarara en DESACATO, y se hará la utilización de los recursos concernientes A LA FUERZA POLICIAL y/o iniciar INVESTIGACIÓN ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, para determinar si hay meritos para un procedimiento penal o un incidente de desacato judicial. Así se ordena.- (…)”
Asimismo se evidencia en la sentencia de fecha 09 de febrero del mismo año, signada con el No. 019 donde establece:
“(…) Ahora bien, si está en disposición de rendir las cuentas, manifestando que debido al siniestro (incendio), haciéndose imposible dar cumplimiento a la cosa juzgada, de esta manera se determina que no hay desacato , ni incumplimiento de la fase voluntaria, sino que dada la necesidad que se ejerza cierto control de las cuentas, que al final se determinaran bien o no según la pericia, y en virtud que fueron designados los expertos para poder hacerse la rendición como tal, es ahí realmente la necesidad de este tribunal que se dé cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023, a través de los prácticos, teniendo un objeto especifico que debe realizarse como consecuencia de esa situación fortuita que se presentó, en principio se tiene como desacuerdo entre demandante y demandado, pero ahora existe la imposibilidad de hacerlo, evidentemente se necesita ordenar las cuentas según el escenario ocurrido (incendio). En consecuencia se ratificada la práctica de la experticia a los fines de precisar las cuentas. Así se establece.
En cuanto al SEGUNDO y TERCERO; Ante lo alegado por la parte demandada y el hecho público y notorio del siniestro (incendio) y la situación país de la pandemia, considerando que por tratarse la condena establecida en una obligación de hacer, en la cual se declaró cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas desde el 01 de diciembre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2021, detallados íntegramente todos los soportes de ingresos y egresos relativos a la administración del Centro Comercial Plaza Lago, incluyendo las estructuras de costos aplicables para los locales identificados con los Nos. 133, 134 y 135, ubicados en el nivel feria de comida del referido centro comercial, por lo que se reduce el efecto del fallo definitivo a la condenatoria, es decir, a una mera actividad como lo es la rendición de cuentas exigidas, siendo necesaria y fundamental la labor a realizar por los expertos designados.
Sobre este particular, siendo el de ver de rendir cuentas, una obligación de efectuar y haciendo uso de una interpretación por analogía, resulta pertinente citar el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor…”
De la norma antes citada se evidencia que hay una alternativa legal, necesaria en caso de incumplimiento voluntario de una obligación de hacer, como ha sido ordenada, para lograr la ejecución del fallo, sin embargo aplicando el principio de la tutela judicial efectiva, como por acatamiento de lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de nuestra carta magna del cual se desprende lo siguiente:
…” Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
Concatenando con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
…” Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”
Por lo que resulta para esta Juzgadora razonable que el presente fallo que declaró la obligación de rendir las cuentas demandadas no queden sin ejecutarse, especialmente cuando la naturaleza de la prestación condenada, es de carácter genérico, la hace susceptible de ser ejecutada, como lo indica el citado artículo 1266 del Código Civil Venezolano.
En tal razón, al no ser rendidas las cuentas voluntariamente, en razón que la demandada no formulo oposición a la demanda, ni presentó las cuentas en el lapso previsto, la condena fáctica señalada en el fallo, continuando con la fase de designación de expertos contables, tal como lo establece el artículo 678 ejusdem, a los fines de determinar las cuentas reclamadas, siendo la alternativa del cumplimiento de la prestación condenada, en tal sentido no se puede ejecutoriar el fallo sin el informe de los expertos contables quienes fueron designados y juramentados para tal fin.
Bajo este óptico, esta Operadora de Justicia, en síntesis a lo manifestado por el demandado, donde expone que debido al siniestro (incendio) se destruyeron los archivos físicos de la administración, dado que los libros y soportes correspondientes al referido periodo se perdieron de forma fortuita, encontrándose su representado imposibilitado materialmente a dar cumplimiento a lo ordenado, al respecto el artículo 687 esjudem establece: Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433.
En apegó a la norma trascrita esta juzgadora conmina a los expertos designados a dar cumplimiento lo previsto en la pauta adjetiva. Así se decide.
En referencia al CUARTO: Se debe destacar que el Tribunal designó una administradora Ad-Hoc, no veedor, dentro de sus funciones se encuentra administrar, para poder realizar su función debe conocer información que reposa en el sistema administrativo y/o contable, incluso a la fecha actual. Encausa en la cualidad de una fase de conocimiento donde se ordenó la designación de unos expertos cumplir con el encargo del tribunal. La sentencia definitivamente firme, en la cual se ordenó rendir las cuentas en ese periodo (diciembre 2020 – diciembre 2021), se desprende del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, “…Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia…”, estableciendo que el procedimiento a seguir para el examen de las cuentas es la experticia.
Ahora bien, si está en disposición de rendir las cuentas, manifestando que debido al siniestro (incendio), está en el deber de suministrar la información requerida por los prácticos. Así se decide.
En cuanto al particular QUINTO, sobre el alegato de dejar sin efecto la amenaza de remisión al ministerio público contra el demandado, se hace la observación que en fecha 01 de marzo de 2023, se dictó un auto mediante el cual se dejó sin efecto la orden de dar cumplimiento voluntario, discurriendo que no hay desacato, es por lo que se acuerda innecesario hacer pronunciamiento a lo ya resuelto. Así se decide (…)”
Ahora bien, una vez analizado las decisiones aludidas y lo alegado por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, este Tribunal parte del supuesto en que la parte demandada se encuentra realizando una lectura sesgada, que se aparta de la unidad lógico jurídica de ambas sentencias, intentando derivar consecuencias que no emanan de la ratio decidendi de los fallos, incurriendo la demandada en una exegesis aislada y fragmentaria de las resoluciones que está tomando y que alega una contradicción jurídica; por lo que conlleva a esta Juzgadora a aclarar sobre su punto controvertido a contradicción.
Se establece en la decisión de fecha 16 de enero de 2026 citada, que ordena a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO en la persona de su presidente ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER y/o a su apoderado judicial RENE GUARIN MARTINEZ a darle cumplimiento lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 y en caso que no permita el acceso a las oficinas o impedir ejercer sus funciones a la administradora Ad Hoc, se declarará en DESACATO, y en consecuencia a ello se hará la utilización de los recursos concernientes A LA FUERZA POLICIAL y/o iniciar INVESTIGACIÓN ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, asimismo en congruencia con la sentencia de fecha, 09 de febrero de 2026 donde se determino que no hay desacato , ni incumplimiento de la fase voluntaria, sino que dada la necesidad que se ejerza cierto control de las cuentas, que al final se determinaran bien o no según la pericia, y en virtud que fueron designados los expertos para poder hacerse la rendición como tal, es ahí realmente la necesidad de este tribunal que se dé cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023, a través de los prácticos, teniendo un objeto especifico que debe realizarse como consecuencia de esa situación fortuita que se presentó, en principio se tiene como desacuerdo entre demandante y demandado.
En este sentido esta Juzgadora puntualiza a los fines que la parte demandada tenga mayor discernimiento sobre lo ordenado es que colabore y de cumplimiento a las sentencias dictada en fechas 20 de Mayo de 2022, 10 de Enero de 2023 y 03 Noviembre de 2025 y proporcione a los prácticos designados y juramentados las informaciones y los documentos requeridos y logren cumplir con las labores que le fueron encomendadas y en caso de obstaculizar o entorpecer la labores de los prácticos se declarará en desacato, por cuanto el tiempo procesal para el cumplimiento voluntario ha precluido.
Asimismo, en cuanto a lo manifestado por la parte demandada sobre el escenario ocurrido (incendio), esta Juzgadora establece que previo a lo alegado ya consta en actas lo ocurrido sobre el caso fortuito como se evidencia en la pieza principal, el cual a solicitud de la parte actora fue librado oficio signado bajo el No. 137-25, de fecha 30 de abril de 2024, dirigido al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DEL ESTADO ZULIA, de los cuales fueron recibidas las respectivas resultas mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025, en consecuencia a lo explanado mal podría haber ratificado esta juzgadora lo alegado por el demandando cuando ya fue previamente esclarecida dicha situación.
Ahora bien, a los fines de una clara interpretación para las partes y evitar una incorrecta exégesis de las decisiones dictadas; este Tribunal como lo expreso en la sentencia de fecha 09 de febrero de 2026 establece que designados como fueron los expertos, estos son los facultados y encomendados a hacer la rendición como tal, sobre las cuentas reclamadas desde el 01 de diciembre de 2020, hasta el 30 de diciembre de 2021, detallados íntegramente todos los soportes de ingresos y egresos relativos a la administración del Centro Comercia Plaza Lago, incluyendo las estructuras de costos aplicables para los locales identificados con los Nos. 133, 134 y 135, ubicados en el nivel feria de comida del referido centro comercial, y en caso de pérdida de los soportes o documentos por caso fortuito, los expertos aplicaran lo dispuestos en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil que establece: Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433.
Igualmente en relación a lo alegado por el demandado en relación a que se dejó sin efecto cualquier remisión al Ministerio Publico; este Tribunal procede esclarecer lo siguiente; en síntesis a lo preceptuado en decisión al particular quinto de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2026, la parte demandada propende una resulta ajena al tenor literal y teleológico de lo resuelto en la referida sentencia puesto que se refiera al auto de fecha 01 de marzo de 2023, donde por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto jurídico el cumplimiento voluntario de la sentencia y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la designación de los expertos contables; por ende se discurrió de lo alegado en vista de lo explanado ya en las actas.
En virtud de lo manifestado se observa una incurrencia por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, asisto por el abogado en ejercicio RENE GUARIN MARTINEZ, en la obiter dictum de los decisiones dictadas, aplicando una hermenéutica acomodaticia, puesto que en el presente proceso encontrándose en la etapa procesal correspondiente, lo que emana es la correcta aplicación a la ejecución de la medida decretado y la ejecución de la sentencia que deriva a la Rendición de Cuentas de las cuentas reclamadas desde el 01 de diciembre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2021, detallados íntegramente todos los soportes de ingresos y egresos relativos a la administración del Centro Comercia Plaza Lago, incluyendo las estructuras de costos aplicables para los locales identificados con los Nos. 133, 134 y 135, ubicados en el nivel feria de comida del referido centro comercial, por ende se comina a las partes involucradas a la correcta prosecución del mandamiento proferido, asimismo sobre los otros puntos alegados en el escrito presentado por la parte demandada se proveerá en auto por separado. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _CINCO__ (05) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
(FDO.)
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA;
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución interlocutoria bajo el No._037 - 2026_, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (02:30 P.M.).
LA SECRETARIA;
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KUBG/rp.-
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