EXP. Nro.: 59.684
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VITTORIO JOSÉ D’ALESSANDRO DE ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.414.548, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIDA COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2025, bajo el No. 24, Tomo 98-A, según consta de acta Constitutiva y cuya penúltima modificación fue en Acta de Asamblea de Accionista, inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de junio de 2025, bajo el No. 1, Tomo 99-A y donde consta ratificación del cargo de Presidente y la ciudadana EDITH MARIA MOSCHELLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.591, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1976, bajo el No. 1, Tomo 21-A, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, quedando la última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha ocho (08) de agosto de 2024, bajo el No. 25, Tomo 57-A RM1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Asistidos por las abogadas en ejercicio LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.679 y MARIA DEL CARMEN BLANCO MOSCHELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.517, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GERENPRO, S.A., inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el N°. 39, Tomo 2-A, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1995, bajo la denominación social TENCO CONSTRUCCIONES,C.A., y ahora como GERENPRO, según acta inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el N° 47, Tomo 12-A, RIF: J-30301744-4 y con domicilio fiscal en la Calle Inspectoria con esquina Avenida Manaure, Local Nro:1.Urbanización El Isiro, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, parroquia San Antonio del Estado Falcón,
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
MOTIVO: EMBARGO PREVENTIVO.
En virtud del escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.679, mediante el cual asiste al ciudadano VITTORIO JOSÉ D’ALESSANDRO DE ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.414.548, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIDA COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2025, bajo el No. 24, Tomo 98-A, según consta de acta Constitutiva y cuya penúltima modificación fue en Acta de Asamblea de Accionista, inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de junio de 2025, bajo el No. 1, Tomo 99-A y donde consta ratificación del cargo de Presidente, y por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN BLANCO MOSCHELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.517, quien asiste a la ciudadana EDITH MARIA MOSCHELLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.591, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1976, bajo el No. 1, Tomo 21-A, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, quedando la última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha ocho (08) de agosto de 2024, bajo el No. 25, Tomo 57-A RM1, en el presente proceso monitorio incoado contra la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el N°. 39, Tomo 2-A, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1995, bajo la denominación social TENCO CONSTRUCCIONES,C.A., y ahora como GERENPRO, según acta inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el N° 47, Tomo 12-A, RIF: J-30301744-4 y con domicilio fiscal en la Calle Inspectoria con esquina Avenida Manaure, Local Nro:1.Urbanización El Isiro, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, parroquia San Antonio del Estado Falcón, en ese sentido pasan a exponer los solicitantes.
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio y destacando el carácter mercantil del presente asunto en concordancia con lo estipulado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan en este acto a los fines de solicitar el decreto de una medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles (incluyendo el crédito y deudas a favor) que resulten propiedad de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 9.120.653,38) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del decreto de la medida de embargo, más las costas por las que se siga la ejecución.
Exponen que cursa por ante este Tribunal formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN interpuesta en nombre y representación de VIDA COMERCIAL y LUKIVEN en contra de GERENPRO, por ser esta última deudora de cantidades de dinero que se generaron a favor de sus representadas en virtud de varios acuerdos y/o alianzas celebrados entre las partes, y que consistieron en el servicio de variadores y en la prestación de servicios de transporte y logística para la industria petrolera, cuya trayectoria y experiencia las posicionan como actores clave en la cadena de valor del sector por parte de sus representadas a GERENPRO, todo a los efectos de que ésta última pudiese cumplir a su vez y de manera conjunta con sus representadas, en la ejecución de los contratos: (i) Contrato N° 2023.009333 (identificado en adelante como "Contrato N 2023.009333", "Contrato Subyacente", o"Contrato CHEVRON", indistintamente denominado como "Servicio de Reparación de Variadores de Frecuencia Pertenecientes a Pozos BCP, BM y BES", y que fuera suscrito entre GERENPRO y CHEVRON, lo cual si bien estos últimos no son objeto de debate en este procedimiento monitorio, podría permitir a este Tribunal identificar con mayor precisión la relación comercial y ejecución del servicio prestado y: (ii) contrato N° 2023.009912, "Contrato Subyacente" denominado como "Servicio Logísticos y de soporte para operaciones de Producción y Perforación - PETROBOSCAN, donde nuevamente se puede corroborar la relación comercial y contractual entre GERENPRO y CHEVRON, lo cual que como ya se ha señalado y se reitera, no son objeto de debate en este procedimiento monitorio, pero no deja de ser menos cierto que para que este Tribunal pueda identificar con mayor precisión la relación comercial y ejecución del servicio prestado entre sus representadas y GERENPRO.
Asimismo, establece que, resulta evidente que el presente juicio involucra actos y contratos relacionados con la actividad comercial, lo que ineludiblemente lo hace de naturaleza mercantil, y en ese contexto resulta aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio que autoriza al juez para dictar medidas cautelares en casos especiales donde se requiera celeridad en virtud de una urgencia que presenta el caso.
En virtud de ello y, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y, por ende, el pago de la suma de dinero contenida en los instrumentos que sirven de fundamento a la presente demanda, acudo en este acto ante su competente autoridad para solicitar el decreto de una medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, créditos, o cuentas bancarias propiedad o a favor de la demandada GERENPRO, ut supra identificada.
Expone que el servicio prestado por sus representadas incluye servicio de variadores y alquiler de transporte para el cumplimiento de los contratos suscritos entre GERENPRO y CHEVRON, S.A., existe interés e intención de sus representados en peticionar, el embargo se extienda hasta los créditos por pagar a favor de GERENPRO por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a CHEVRON, S.A., en razón de lo cual deviene precisamente la URGENCIA de MIS REPRESENTADAS de asegurar el cumplimiento de pago de obligaciones vencidas, pues, de recibir el pago GERENPRO de manos de CHEVRON y no ser honradas sus representadas, trae como consecuencia una pérdida del equilibrio económico y las coloca en riesgo inminente de no recibir el pago por el óptimo servicio prestado.
En ocasión a los anteriores argumentos expuestos, solicitan el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO antes aludida que, como se expresaba, pretende principalmente recaer sobre los créditos por pagar a favor de GERENPRO por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a CHEVRON, S.A., a fin de que cualquier liquidación que realice esta última empresa para pagar dichos créditos sirva a la satisfacción de la deuda liquida y exigible que tiene GERENPRO con sus representados, ello en conjunto de otros bienes muebles o créditos a favor de dicha empresa en caso de que sea necesario a los fines de cubrir el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio más las costas por las que se sigue la ejecución.
Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
En fundamento a los argumentos anteriormente expuestos por la parte solicitante, tanto de hecho como de derecho, de conformidad con los artículos 1099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, cantidades de dinero exigibles, créditos o cuentas bancarias propiedad o a favor de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A. inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 39, Tomo 2-A, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo la denominación social TECNCO CONSTRUCCIONES, C.A., y ahora como GERENPRO, según acta inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el N° 47, Tomo 12-A, en su carácter de deudora hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 9.120.653,38) o su equivalente en moneda nacional más las costas que se sigan generando por la ejecución.
Este Tribunal para resolver observa:
En primera instancia, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte accionante en la presente solicitud cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada también de conformidad a lo estipulado en el artículo 1099 del Código de Comercio, puesto que en los asuntos mercantiles requieren celeridad, traducida en urgencia, para el decreto de la misma, en ese sentido para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Establece el artículo 1.099 del Código de Comercio lo siguiente:
En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión y los medios de pruebas aportados en la presente incidencia, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y el 1099 del Código de Comercio mediante una valoración superficial, en cuanto a la incidencia cautelar se requiere, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del asunto, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En este estado, resulta pertinente para este Juzgado hacer mención a la sentencia No. RC.000156, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 28 de mayo de 2021, donde se estableció lo siguiente:
“De modo que, tal y como lo señala el formalizante es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado. Tal y como se encuentra contemplado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Especialidades, Centros de Diagnósticos, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones...” (negrillas y subrayado de la Sala).
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
´(…) Adicionalmente debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente el 25 de abril de 200] establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por su parte el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictar y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento…”
“…En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione- de ser el caso – lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).”
En este orden, concatenando lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente, según Decreto No. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual establece:
“Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumentos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que corren insertos en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, de los cuales no comporta un pronunciamiento de fondo, dejando su valoración correspondiente a la sentencia definitiva de mérito. Salvo la valoración superficial en la pieza de medida correspondiente, este Tribunal DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, cantidades de dinero exigibles, créditos o cuentas bancarias propiedad o a favor de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A. inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 39, Tomo 2-A, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo la denominación social TENCO CONSTRUCCIONES, C.A., y ahora como GERENPRO, según acta inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el N° 47, Tomo 12-A, en su carácter de deudora hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 9.120.653,38) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución de la referida cautelar, suma esta que constituye el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio, bienes muebles que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte ser competente por la Distribución. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD. $ 6.840.490,03), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución de la referida cautelar, que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Se deja constancia que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante, este Tribunal antes de la ejecución de la referida cautelar, en aras de resguardar el orden público, en estricto acatamiento a la jurisprudencia reiterada emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la estricta notificación del Procurador General de la República cuando se establezca que pueda existir interés patrimonial de la República de acuerdo a la actividad ejercida por alguna de las empresas involucradas en la presente causa, es que esa Operadora de Justicia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena su notificación mediante oficio, en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y una justicia equitativa. Así se declara.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 59.684 y se libró oficio bajo el No. ______-26
LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No._035_-26
KBUG/jg