Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, suscrita por la ciudadana NELLY GONZALEZ DE MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.423.684, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEREIDA DEL CARMEN NUÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.837, del mismo domicilio; mediante la cual expuso en su condición de copropietaria del inmueble objeto del presente juicio, el cual adquirió en Comunidad de gananciales con su cónyuge Ali Antonio Moncayo, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad No. V- 1.655.235, hoy difunto; inmueble que se encuentra ubicado en la Ala Sur de la Sexta Planta del Edificio “Residencias Calu”, Av. 69-A, con calle 82, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Registro Subalterno del 2do Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 1987, bajo el No. 3, Tomo 8; que fue objeto del presente juicio, solicita muy respetuosamente a este Tribunal sirva levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre dicho inmueble por cuanto ya hubo un convenimiento entre las partes y además el tiempo transcurrido se ha producido la caducidad de dicha medida, asimismo solicitó se oficie al Registro Subalterno del 2do Circuito ubicado en Maracaibo Estado Zulia, para que se estampe la nota marginal respectiva.

Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se Aboca al conocimiento de la presente causa.

Consta en las actas que por ante este despacho cursó demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.363, domiciliada en esta ciudad y para ese entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, COMPAÑIA ANONIMA, debidamente inscrita por el entonces Registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 01 de abril del año 1916, bajo el No. 18; tal y como se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de abril del año 1985, anotado bajo el No. 110, Tomo 7, de los libros de poderes que llevó dicha notaría; contra los ciudadano ALIS ANTONIO MONCAYO, en su condición de deudor y MIGUEL GOVEA LININGER, en su condición de fiador solidario, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.655.235 y 1.068.940 respectivamente, de este domicilio, para que paguen la cantidad adeudada que en libelo señalan.

Ahora bien transcurrido las etapas del proceso, en fecha quince (15) de marzo de 1988, los ciudadanos MIGUEL GOVEA LEININGER, ALBERTO BALBUENA ROMERO, OMAR FUENMAYOR MORA, MARGARITA MOLERO DE FUENMAYOR Y ALIS ANTONIO MONCAYO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA TERESA MEOZ, celebraron convenimiento con la apoderada judicial del BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, COMPAÑIA ANONIMA, la abogada MARIA ELENA QUINTERO DE BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 1988, declarándolo en carácter de cosa juzgada y por consiguiente terminado el proceso.

Igualmente se observa que con el fin de asegurar las resultas del juicio el Tribunal en fecha quince (15) de septiembre de 1986, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ALIS ANTONIO MONCAYO, constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número 6-B, ubicado en el ala Sur de la Sexta Planta del Edificio “Residencias Calu”, ubicado en la avenida 69-A y la calle 82, en jurisdicción del entonces Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Por el Norte: catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), con zona de ascensores intermedia con el apartamento 6-A; Por el Sur: catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), con la fachada Sur del Edificio; Por el Este: diez metros con sesenta centímetros (10,60mts), con fachada Este del Edificio que da hacia la Avenida 69-A, y Por el Oeste: diez metros con sesenta centímetros (10.60mts) con la fachada Oeste del Edificio; dicho inmueble fue adquirido por su propietario el demandado ALIS ANTONIO MONCAYO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1978, anotado bajo el No. 3, Tomo 8.


Ahora bien, en la diligencia presentada por la codemandada en fecha 24 de febrero de 2026, solicita el levantamiento de la medida decretada ya que hubo un convenimiento entre las partes aunado al tiempo transcurrido esto es más de veintisiete (27) años, en consecuencia esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes:

Con respecto a la prescripción de la ejecución el autor (…) Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pág. 14, expresa:

“El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al artículo 1977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años, se establece como lapso para la acción nace de la ejecutoria…”

Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Subrayado del Tribunal.

Es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, en otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, que compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.

Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.

Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que en la presente litis en fecha 15 de marzo de 1988, las partes celebraron un convenimiento que fue homologado por este Juzgado en fecha 23 del mismo mes y año, en el cual se le dio carácter de cosa juzgada y en consecuencia se declaro terminado el procedimiento, y a pesar de que las partes solicitaron al tribunal se abstuviera de archivar el expediente hasta que no constara en actas la total cancelación de la obligación, se ha producido en ella la prescripción de la actio judicati; ya que han transcurrido más de veintisiete años para que el acreedor solicitara al deudor el pago total de la obligación.

Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que, desde que nació el derecho a la actora de pedir la ejecución del convenimiento celebrado la obligación pendiente no fue cumplida por el demandado, y que posteriormente en fecha 23 de Marzo de 1988, el Tribunal homologó declarándole el carácter de cosa juzgada, sin ejercer el acreedor recurso alguno contra el deudor, ésta quedo definitivamente firme, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintisiete (27) años sin que dicha parte haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, son razones suficientes para que exista una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende de la sentencia dictada a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría el principio de tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 26 de la Constitución Nacional, viéndose además limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer del bien que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas, sin que se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.

En consecuencia, y por cuanto han transcurrido veintisiete (27) años, más del tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria de la sentencia, este Tribunal considera procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN, en el presente proceso; en consecuencia este Tribunal suspende la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada y practicada en la presente causa sobre el inmueble anteriormente descrito, participada al registro mediante oficio No. 3.605, de fecha 15 de septiembre de 1986. En consecuencia se ordena oficiar al Registrador respectivo a objeto de que estampe la marginal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

A) LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A., contra los ciudadanos ALIS ANTONIO MONCAYO y MIGUEL GOVEA LEININGER, todos plenamente identificados en autos.
B) SE SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 15 de septiembre de 1986.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____TRES____ ( 03 ) días del mes de marzo dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.

En la misma fecha anterior siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior resolución en el expediente N° 19.420 y se oficio bajo los Nros. __071__ - 2026 y __072__ - 2026.-

LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.




Resolución No. __036__¬__.
KBUG/jh.-