PARTE ACTORA: ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.499, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.762.914, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.667, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadano JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.048.984, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.715, de igual domicilio.
DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.499, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.667, de igual domicilio.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha nueve (09) de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMUDEZ VIVAS, ya identificada ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en actas de su citación a fin de que conteste a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, ya identificado, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540; posteriormente, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el referido abogado consignó fotocopias del libelo de la demanda y su auto de admisión a fin de que se expida la compulsa.
En fecha ocho (08) de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó los días tres (03), cuatro (04) y siete (07) de julio en distintas horas, con la finalidad de citar a la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMUDEZ VIVAS, y al solicitarla le atendió un ciudadano quien se identificó como vigilante de garita de la Villa El Espejo de nombre Dagoberto Machado, quien le informó que la ciudadana no se encontraba y llegaba a altas horas de la noche, asimismo, le llamó a la presidenta de la junta de condominio ciudadana Patricia Fernández, y al indicarle el motivo de su visita le dio la misma información, en razón de eso, consignó la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren carteles para publicarlos en la prensa local.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, ordenando su publicación en los diarios Que Pasa y El Regional; librándose en la misma fecha el referido cartel, el cual se entregó a la parte interesada en fecha veinticinco (25) de julio de 2025.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMUDEZ VIVAS, ya identificada, confirió Poder Apud Acta al abogado JESÚS BENITO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.715.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, el representante judicial de la parte demandada JESÚS BENITO URDANETA, ya identificado, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas; posteriormente, en fecha quince (15) del mismo mes y año, la secretaria dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada JESÚS BENITO URDANETA, ya identificado, presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada JESÚS BENITO URDANETA, ya identificado, negando la oposición realizada a la prueba de testigos por impertinente; asimismo, con respecto a la parte actora se admitieron las documentales y la prueba testimonial, y se negó la prueba de informes; librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 361-25-25.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, apeló del auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto, ordenando al abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, a consignar las copias necesarias a fin de que previa su certificación se procediera a su remisión al Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, solicitó en virtud del auto de fecha cuatro (04) de igual fecha, se expida copia a los efectos del recurso de apelación.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada JESÚS BENITO URDANETA, ya identificado, presentó escrito de narración de los hechos acontecidos en el proceso.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, este Tribunal recibió y dio entrada despacho de comisión con oficio Nro. 5985-2025, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el abogado JESÚS BENITO URDANETA, ya identificado, solicitó se fije para Informes.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, este Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15) día de Despacho, para presentar los Informes, previa notificación de las partes, librándose en la misma fecha boletas de notificación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha veintidós (22) de igual fecha.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el abogado JESÚS BENITO URDANETA, ya identificado, consignó escrito de narración de los hechos acontecidos en el proceso.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el alguacil expuso que fue notificado el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.499, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, de igual domicilio, alegó en su escrito libelar que como consta del documento privado otorgado en San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de septiembre de 2024, celebró un Contrato que denominó de Opción de Compra, con la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.667, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal documento lo opone como suscrito de su puño y letra por la referida ciudadana.
Que del Contrato en referencia de su Cláusula Segunda se determina que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 19.000,oo), que correspondían a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 688.940,oo), estimados en Bs. 36,36, para el veintiséis (26) de septiembre de 2024, de los cuales pagó DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 2000,oo), que equivalían a SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (72.520,00 Bs), estimados en Bs. 36,36, al cambio del Banco Central de Venezuela para la mencionada fecha, por lo que, quedó a deber DIECISIETE MIL DÓLARES (USD $ 17.000,oo), apreciándose a Bs. 36,36, al cambio del Banco Central de Venezuela, para un monto de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (616.420,00 Bs).
De la citada Cláusula Segunda del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, se desprende que el dólar de los Estados Unidos de América, se tomó como moneda en cuenta y no de pago. El plazo para el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, concluyó el 26 de enero de 2025. Del citado contrato como el Promitente Comprador, realizó las siguientes operaciones, a los efectos de celebrar el contrato de compra venta definitivo como pago de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 500,oo), como adelanto para realizar el proceso de solvencia e impuestos municipales de la propiedad ubicada en Residencias Málaga No. 8-283-16, deducibles del precio de la misma, que se le entregaron a la ciudadana MINERVA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.655.670, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintiuno (21) de septiembre de 2024, que por error se señaló como 2021, esta persona actuaba como mandataria de la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, por lo que se entiende que tal recibo emanaba de esta última.
Continuó alegando que como consecuencia del pago citado se expidieron por la Alcaldía del Municipio San Francisco, Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, Dirección de Catastro, Ficha Catastral, expedida en San Francisco el veintisiete (27) de septiembre de 2024, Código de Solicitud Nro. 1038262, correspondiente a un inmueble ubicado en el Barrio San Ramón, Conjunto Residencial Málaga, Calle 22, Inmueble Nº 8-283-16, en jurisdicción del Municipio San Francisco, que corresponde al inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, que le fue entregado por la ciudadana Denisse, se pagó igualmente impuestos municipales como se demuestra del recibo de fecha diez (10) de octubre de 2024, por solvencia de impuestos urbanos emitidos por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.733,86), correspondiente al inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes.
Que de los documentos señalados se desprende que para el diez (10) de octubre de 2024, había realizado de su parte todos los actos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y siendo que la promitente vendedora no tenía cédula de identidad vigente, por lo que tuvo que hacer solicitud de renovación de cédula de identidad, ante el SAIME, Serial RC11AC29561727548864846, que se fijó para el veintisiete (27) de noviembre de 2024, es decir, que por lo menos para el veintiocho (28) de noviembre de 2024, no se podía proceder al registro del documento de venta definitivo, por causas achacables a la vendedora, desconociendo si la misma renovó o no su cédula de identidad; así las cosas el plazo para cumplir con las condiciones del contrato expiró el veintiséis (26) de enero de 2025, establecido en la Cláusula Tercera del Contrato Bilateral de Compraventa, la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ NAVA, se ha negado a otorgar el documento definitivo de compraventa, pese a los diferentes requerimientos que se le han hecho, no ha querido cumplir de manera alguna, y en forma dolosa sin causa alguna que justifique la inobservancia de las obligaciones contraídas por el documento privado del 26 de septiembre de 2024, de otorgar el documento debidamente protocolizado de compraventa, aduciendo para ello, que ella no está obligada por el contrato firmado el veintiséis (26) de septiembre de 2024, a otorgar el documento de venta definitivo debidamente protocolizado, nunca señaló causa alguna para no cumplir con el contrato.
Que en el contrato se estableció en la Cláusula Cuarta que: “…Si por el contrario La Promitente Vendedora desistieran de realizar la presente negociación estos deberán devolver a El Promitente Comprador, la cantidad referida y a pagarle por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de MIL DÓLARES (1000,00$), tomando el dólar americano como valor de referencia o de ajuste de valor para la oportunidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela; por la Cláusula Quinta La Promitente Vendedora se comprometen a entregar todos los recaudos necesarios para el otorgamiento definitivo de compraventa, como se desprende de los hechos expuesto, la demandada de forma dolosa no cumplió con sus obligaciones contractuales, hasta la presente fecha no ha entregado las cantidades a que se refiere la Cláusula Cuarta ya transcrita.
Que el hecho de que la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, no hubiese cumplido con su parte en el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, y de esa manera impedir comprar una vivienda familiar, trajo como consecuencia, que se alterara su estado mental, de un ánimo feliz por la adquisición del inmueble, a un estado de depresión y tristeza que aún permanece, de estar satisfecho por la compraventa a una insatisfacción permanente, y que en caso de haberse celebrado el otorgamiento del documento definitivo el último día del plazo, es decir, el veintiséis (26) de enero de 2025, el dólar de los Estados Unidos de América, se encontraba según la tasa del Banco Central de Venezuela en Bs. 55,76, por lo que los DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 17.000), sería de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 947.920,oo), que es el precio a pagar como máximo por el precio del contrato de venta por daños morales, lo señaló en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 15.000,oo), que equivalen a UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.421.400,oo), estimados al valor del dólar americano de Bs. 94,76 a la tasa del Banco Central de Venezuela del veinte (20) de mayo de 2024.
Por lo tanto, demanda a la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.667, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el cumplimiento del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito y firmado el veintiséis (26) de septiembre de 2024, y otorgue en consecuencia el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, del inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar tipo Town House, con su parcela de terreno propio de dos plantas, individual e independiente, identificado con la Nomenclatura Municipal Nro. 8-283-16, que forma parte del Conjunto Residencial Málaga, ubicado actualmente en el Barrio San Ramón, Calle 22, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, dicha vivienda consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: Un (01) puesto de estacionamiento, acceso principal techado, sala, cocina, comedor, medio baño para visitante, lavadero y patio frontal. Planta Alta: Habitación principal con su respectiva sala sanitaria, closet y balcón, dos (02) habitaciones secundarias cada una con su closet, baño compartido y una antesala como pequeño estar íntimo. El inmueble posee un área de construcción total aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (105,75 Mts2), distribuida en CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (52,6 Mts2), en Planta Baja, CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (53,15 Mts2), en la Planta Alta.
Dicho inmueble ocupa una superficie total aproximada de terreno propio de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (52,6 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vivienda No. 17, nomenclatura No. 8-283-17; SUR: Linda con vivienda No. 15, nomenclatura Nro. 8-283-15; ESTE: Linda con área de circulación vehicular, intermedia acera o caminería y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Aura Urdaneta de Parra, intermedia fachada Oeste del Conjunto Residencial, a la deslindada vivienda le corresponde un porcentaje del 5% sobre los derechos y cargas de la comunidad todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Málaga, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, inscrito bajo el Nro. 44, folio 188, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2017, quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1603, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.2069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Sobre un inmueble antes señalado y deslindado no pesa ninguna carga ni gravamen y nada adeuda por concepto y le pertenece a la demandada DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, por documento de propiedad registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2019, inscrito bajo el Nro. 2017.1877, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.6053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Que el precio de venta del inmueble la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 17.000), o de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 947.920,oo), el valor de referencia del dólar de los Estados Unidos de América de Bs. 55.76, al veintiséis (26) de enero de 2025, y para el caso de que niegue a ello, sea condenado en la sentencia definitiva, para que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva la sentencia como su título de propiedad ordenando su protocolización ante la citada Oficina de Registro Público.
Igualmente demando a la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, el pago de los daños y perjuicios que le ocasionó por su incumplimiento del contrato de las siguientes cantidades, por cláusula penal, la cifra de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 1000,oo), que equivalen a la tasa del Banco Central de Venezuela del 26 de mayo de 2025, de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 95.080,oo), por dólar de los Estados Unidos de América, o la cantidad que corresponda a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la oportunidad del pago definitivo de la cláusula penal; por daño moral, la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 15.000,oo), que equivalen a la tasa del Banco Central de Venezuela, del 26 de mayo de 2025, de Bs. 95,08, por dólar de los Estados Unidos de América, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.426.200,oo), o la cantidad que corresponda a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la oportunidad del pago definitivo de los daños morales, y para el caso de que se nieguen a ello sea condenado en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, el abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.715, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.667, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero, reconoce que hubo un Contrato de Opción de Compra-Venta entre su poderdante y el ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, firmado en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024.
Segundo, negó, rechazó y contradigo la demanda incoada contra su poderdante debido a que el demandante ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, ya identificado, incumplió el contrato de opción de compraventa, en tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; asimismo, solicitó se declare la resolución del mismo amparado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y negó, rechazó y contradigo por no tener validez alguno la transcripción que de inaudita parte, hace la parte demandante que riela en el folio uno (01) y el folio dos (02), al realizar esa transcripción contradice su propia prueba, al carecer de fe pública, al igual que negó que su poderdante lo haya suscrito.
Negó, rechazo y contradigo que su poderdante haya recibido ese dinero indicado en el folio dos para las solvencias, y dejó constancia de que el ciudadano demandante luego de la fecha de la firma del documento de opción a compra, el veintiséis (26) de septiembre del 2024, no tuvo más contacto con su poderdante, hasta la fecha que introduce la demanda, y negó que la parte demandante haya cumplido con su obligación de pagarle las arras correspondientes en vista que presenta un recibo falso a nombre de una tercera persona y no es de fecha cierta pues se evidencia que es del 21 de septiembre del 2021, a nombre de MINERVA FUENMAYOR, cédula de identidad V-7.655.670, evidenciándose que la parte demandante no pagó.
Que sobre la cédula de identidad de DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, se evidencia que al segundo día de la firma de Opción a Compra, ya había cumplido con los trámites para la actualización de la cédula de identidad, siendo entregada ésta cita e informado el trámite antes descrito al accionante de la compra, ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, quien aceptó de manera tácita la tramitación de la misma al no haber hecho oposición. La nueva cédula vigente fue expedida en fecha dos (02) de diciembre del 2024, estando dentro del lapso establecido para la protocolización de la venta, el cual finalizó el día veintiséis (26) de enero del 2025.
De igual modo, negó, rechazó y contradigo que la parte demandante haya entregado dinero a su poderdante para realizar las gestiones de solvencias, y sobre la cláusula cuarta penal, donde se estableció que la demandada recibió Dos Mil Dólares Americanos ($ 2000,00), en tal sentido niega tal aseveración en vista de que en ningún momento recibió los Dos Mil Dólares Americanos, por lo tanto, instó a la parte demandante a presentar los recibos de pago de dicho monto, que presuntamente fueron entregados a la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, y esa fue una de las causas por la cual la parte demandante incumplió el contrato, y niega que le haya causado daños psicológicos ni emocionales al demandante como lo es establecido en el folio cuatro (4) de la demanda.
Por lo tanto, solicitó se declare sin lugar la demanda por estar infundada y sea condenado el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, al pago de indemnización por daños y perjuicios de costas y costos, amparado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y declare la resolución del contrato de opción a compra, amparado en el incumplimiento de la parte demandante.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Contrato Privado de Opción de Compra consignado en original realizado por la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.667, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos del contrato se denominará La Promitente Vendedora, por una parte y por la otra, el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.499, quien a los efectos del contrato se denominará el Promitente Comprador, realizado en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, sobre un Inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo Town House, con su parcela de terreno propio, de dos plantas, individual e independiente, identificado con la Nomenclatura Municipal No. 8-283-16, que forma parte del Conjunto Residencial Málaga, ubicado actualmente en el Barrio San Ramón, Calle 22, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el inmueble posee un área de construcción total aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (105,75 Mts2), distribuida en CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (52,6 Mts2) en la Planta Baja, CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (53,15 Mts2) en la Planta Alta, ocupando una superficie total aproximada de terreno propio de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (52,6 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vivienda No. 17, Nomenclatura No. 8-283-17; SUR: Linda con vivienda No. 15, Nomenclatura Nro. 8-283-15; ESTE: Linda con área de circulación vehicular, intermedia acera o camineria y por el OESTE: Linda con propiedad que es de o fue de Aura Urdaneta de Parra, intermedia fachada Oeste del Conjunto Residencial.
Este Tribunal observando que está prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta prueba y la admite acogiéndole el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Recibo consignado en original mediante la cual el ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.829.499, hace constar que entregó a la ciudadana MINERVA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.655.670, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 500), para realizar el proceso de solvencias e impuestos municipales de la propiedad ubicada en Residencias Málaga.
Este Juzgado observando que el presente recibo fue negado por la parte demandada solicitando que se desestime, por lo cual, al no haber demostrado la parte actora la relación de ésta prueba con la presente causa, siendo que no se aprecia que la ciudadana MINERVA FUENMAYOR, ya identificada, actuara en representación de la parte demandada, se desecha esta prueba por ser inconducente. Así se decide.
• Ficha Catastral consignada en original con sello, expedida por el Instituto Público Municipal de Geomática Simón Bolívar, Dirección de Catastro, San Francisco, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Recibo expedido por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria, Intendencia Municipal Tributaria, a razón social de la ciudadana DENISSE BERMÚDEZ, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024.
• Copia simple de Solicitud de Renovación de Cédula de Identidad por ante el SAIME, para la ciudadana DENISSE BERMÚDEZ.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS.
Este Juzgado aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Contrato de Venta realizado por la ciudadana HELIANA DANESSA GONZÁLEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.985.766, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.667, de igual domicilio, sobre un Inmueble formado por una vivienda unifamiliar tipo Town House, con su parcela de terreno propio, de dos (2) plantas, individual e independiente, identificado con la nomenclatura municipal Nº 8-283-169, que forma parte del Conjunto Residencial Málaga, ubicado actualmente en el Barrio San Ramón, calle 22, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicha vivienda consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: un (1) puesto de estacionamiento, acceso principal techado, sala, cocina, comedor, medio baño para visitante, lavadero y patio frontal. Planta Alta: Habitación principal con sus respectiva sala sanitaria, closet y balcón, dos (2) habitaciones secundarias cada una con un closet, baño compartido y una antesala como pequeño estar intimo; construida con paredes de bloques de cemento, frisadas encamisadas con acabado liso, techos de platabanda, piso de cemento emplantillado con acabado rustico, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio del 2019, inscrito bajo el Nro. 2017.1877, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.6053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Este Tribunal observando que está prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de comprobante de operación realizado por ante el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre del usuario que ejecuto: YORDANO JOSÉ INCIARTE PÉREZ, en fecha doce (12) de junio de 2019.
Este Tribunal observando que ésta prueba no tiene relación con la presente causa, se inadmite por ser inconducente. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, este Tribunal admitió la prueba testimonial ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución, a los fines de que declaren los ciudadanos YINY GABRIELA GONZÁLEZ BRAVO, JESÚS JAVIER GONZÁLEZ CHIRINOS y PABLO RAMÓN MONTES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.283.084, V-18.201.219 y V-9.200.250 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio San Francisco y el último en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 361-25-25.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio signado con el Nro. C-5985-25, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cual se evacuaron las testimoniales.
En ese contexto, esta Operadora de Justicia observando que en fecha siete (07) de noviembre de 2025, siendo día y hora fijados para llevar a efecto de la declaración testimonial de los ciudadanos YINY GABRIELA GONZÁLEZ BRAVO, JESÚS JAVIER GONZÁLEZ CHIRINOS y PABLO RAMÓN MONTES MÁRQUEZ, ya identificados, se realizaron los llamados y no habiendo comparecido ninguno se declaró desierto el acto.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, ya identificado, solicitó se fije hora y fecha para la evacuación de los testigos; siendo fijados por el Tribunal comisionado en fecha ocho (08) de diciembre de 2025.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, siendo día y hora fijados por el Tribunal comisionado para llevar a efecto la declaración de los ciudadanos YINY GABRIELA GONZÁLEZ BRAVO, JESÚS JAVIER GONZÁLEZ CHIRINOS y PABLO RAMÓN MONTES MÁRQUEZ, ya identificados, se realizaron los llamados de Ley, y no habiendo comparecido se declaró desierto el acto; en ese contexto, esta Operadora de Justicia desecha esta prueba del proceso al observar que no se evacuaron las testimoniales promovidas por el actor. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, ya identificada, no consignó ni promovió pruebas.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alegó que dispone el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”, la pretensión del actor se reduce al cumplimiento del contrato Promesa Bilateral de Compra Venta suscritos por las partes el veintiséis (26) de septiembre de 2024, pago de la cláusula penal como daños y perjuicios y daño moral.
Que de la doctrina de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia Nº 103, de fecha dos (02) de marzo de 2017, se desprende, sin género de dudas que en los contratos bilaterales conforme al artículo 1.167 del Código Civil, puede la parte actora demandar el cumplimiento del contrato como los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal; y que con la demanda se acompañó instrumento privado que fuera otorgado por la parte actora y la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, el veintiséis (26) de septiembre de 2024, señalándose que tal documento los opone como suscrito de su puño y letra por la ciudadana, en la contestación de la demanda, la actora no desconoció el instrumento privado contentivo del contrato de promesa de venta bilateral, se limitó a expresar su reconocimiento del contrato de opción de compra firmado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, y al no desconocer expresamente el contenido y firma del contrato privado como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el mismo quedo reconocido.
Asimismo, expuso que establecida la autenticidad del documento privado, instrumento fundamental de la pretensión señala a continuación la naturaleza del contrato suscrito por la parte actora y la demandada, señalando que el contrato suscrito por las partes es un contrato de opción de compra venta, sin señalar el porqué, al respecto señala que en las cláusulas primera y segunda, del contrato las partes referidas DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, se denomina la Promitente Vendedora, y el demandante ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, se denomina el Promitente Comprador, comprometiéndose la primera a vender y el segundo a comprar el inmueble identificado en ubicación, linderos y medidas, que el objeto del contrato que se demanda su cumplimiento, la mencionada demandada afirma en su contestación en su literal B, que su representado incumplió el contrato de opción de compraventa, al señalar en su literal J, sobre la cláusula cuarta penal que riela en el vuelto del folio nueve, donde se establece que la demandada recibió Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000), en tal sentido, negó, rechazo y contradigo tal aseveración, en vista que en ningún momento recibió dicho dos mil dólares.
Que nada más falso a la realidad de los hechos, en efecto la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta, establece expresamente que el precio de venta del inmueble era por la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES, tomando el dólar americano como valor de referencia o de ajuste de valor para la oportunidad de pago, en la misma clausula se estableció que la promitente vendedora recibió Dos Mil Dólares, que equivalían a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, tomando el dólar americano como valor referencial o de ajuste de valor para la oportunidad del pago, estimada la tasa del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en 36,26 Bolívares por dólar americano, quedando a deber el promitente comprador la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES ($ 17.000,00) o SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 72.500,00), es decir, que del mismo contrato que no fue desconocido en su contenido y firma se desprende que la demandada recibió el 26 de septiembre de 2026, recibió la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos.
Por lo tanto, del contrato de promesa bilateral de compra venta se evidencia que la demandada recibió el veintiséis (26) de septiembre de 2024, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), por lo que, se concluyó que el incumplimiento del contrato se debió a la voluntad de la demandada DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, y no a la falta de incumplimiento de su poderdante.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, ya identificado, presentó escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alegó que todo se inicia por demanda incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, en contra de su poderdante DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, siendo consignado el poder otorgado por la ciudadana demandada, en favor de su persona, más adelante, es presentada la contestación de la demanda en tiempo hábil, luego admitida por el Tribunal en todos sus términos, posteriormente, la parte demandante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, la cual fue negada por el tribunal por estar infundada y no tener los méritos para su procedibilidad.
Posteriormente la parte demandante presenta un recibo de presunto pago a nombre de un tercero, como inicial del precio de la venta, el cual fue impugnado por nosotros por carecer de veracidad y por tener una fecha del año 2021, a todo evento no existía ningún contrato entre su representada y la parte demandante, la cual promovió la evacuación de testigos, que en tal sentido no se presentaron. Al haber hecho el Tribunal el llamado de los tres (03) testigos promovidos, ninguno hizo actos de presencia, por lo cual quedó desierto el acto de evacuación de testigos y sin lugar la prueba presentada; concluyendo que la demanda es infundada y debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, ya identificado, que consta del documento privado otorgado en San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de septiembre de 2024, celebró un Contrato que denominó de Opción de Compra, con la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, ya identificada, y en referencia de su Cláusula Segunda se determina que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 19.000,oo), que correspondían a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 688.940,oo), estimados en Bs. 36,36, para el veintiséis (26) de septiembre de 2024, de los cuales pagó DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 2000,oo), que equivalían a SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (72.520,00 Bs), estimados en Bs. 36,36, al cambio del Banco Central de Venezuela para la mencionada fecha, por lo que, quedó a deber DIECISIETE MIL DÓLARES (USD $ 17.000,oo), apreciándose a Bs. 36,36, al cambio del Banco Central de Venezuela, para un monto de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (616.420,00 Bs).
Continuó alegando que de la citada Cláusula Segunda del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, se desprende que el dólar de los Estados Unidos de América, se tomó como moneda en cuenta y no de pago. El plazo para el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, concluyó el 26 de enero de 2025, y a los efectos de celebrar el contrato de compra venta definitivo, pago QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 500,oo), como adelanto para realizar el proceso de solvencia e impuestos municipales de la propiedad ubicada en Residencias Málaga No. 8-283-16, deducibles del precio de la misma, que se le entregaron a la ciudadana MINERVA FUENMAYOR, ya identificada, el veintiuno (21) de septiembre de 2024, que por error se señaló como 2021, esta persona actuaba como mandataria de la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, por lo que se entiende que tal recibo emanaba de esta última.
Que de los documentos señalados se desprende que para el diez (10) de octubre de 2024, había realizado de su parte todos los actos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y siendo que la promitente vendedora no tenía cédula de identidad vigente, por lo que tuvo que hacer solicitud de renovación de cédula de identidad, ante el SAIME, que se fijó para el veintisiete (27) de noviembre de 2024, es decir, que por lo menos para el veintiocho (28) de noviembre de 2024, no se podía proceder al registro del documento de venta definitivo, por causas achacables a la vendedora, desconociendo si la misma renovó o no su cédula de identidad; así las cosas el plazo para cumplir con las condiciones del contrato expiró el veintiséis (26) de enero de 2025, establecido en la Cláusula Tercera del Contrato Bilateral de Compraventa, la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ NAVA, se ha negado a otorgar el documento definitivo de compraventa, pese a los diferentes requerimientos que se le han hecho, no ha querido cumplir de manera alguna.
Por otra parte, la parte demandada ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, ya identificada, reconoció que hubo un Contrato de Opción de Compra-Venta entre su poderdante y el ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, firmado en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, y negó, rechazó y contradigo la demanda incoada contra su poderdante debido a que el demandante ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, ya identificado, incumplió el contrato de opción de compraventa, en tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que solicitó que se declare la resolución del mismo amparado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negó, rechazo y contradigo que su poderdante haya recibido ese dinero indicado en el folio dos para las solvencias, y dejó constancia de que el ciudadano demandante luego de la fecha de la firma del documento de opción a compra, el veintiséis (26) de septiembre del 2024, no tuvo más contacto con su poderdante, hasta la fecha que introduce la demanda, y negó que la parte demandante haya cumplido con su obligación de pagarle las arras correspondientes en vista que presenta un recibo falso a nombre de una tercera persona y no es de fecha cierta pues se evidencia que es del veintiuno (21) de septiembre del 2021, a nombre de MINERVA FUENMAYOR, evidenciándose que la parte demandante no realizó el pago.
Que sobre la cédula de identidad de DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, se evidencia que al segundo día de la firma de Opción a Compra, ya había cumplido con los trámites para la actualización de la cédula de identidad, siendo entregada ésta cita e informado el trámite antes descrito al accionante de la compra, ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, quien aceptó de manera tácita la tramitación de la misma al no haber hecho oposición. La nueva cédula vigente fue expedida en fecha dos (02) de diciembre del 2024, estando dentro del lapso establecido para la protocolización de la venta, el cual finalizó el día veintiséis (26) de enero del 2025.
De igual modo, negó que la parte demandante haya entregado dinero a su poderdante para realizar las gestiones de solvencias, y sobre la cláusula cuarta penal, donde se estableció que la demandada recibió Dos Mil Dólares Americanos ($ 2000,00), negó tal aseveración en vista de que en ningún momento recibió los Dos Mil Dólares Americanos, y solicitó que se declare sin lugar la demanda por estar infundada y sea condenado el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, al pago de indemnización por daños y perjuicios de costas y costos, amparado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y declare la resolución del contrato de opción a compra, amparado en el incumplimiento de la parte demandante.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define al Contrato de la siguiente forma:
“Contrato: La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos ó más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. arg. (Art. 1.137) dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quién el contrato “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Cód. Civ. Esp. (Art. 1.254) expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, definió al Contrato de la siguiente manera:
“Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la Historia. Se ha pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.”

Además, el Código Civil Venezolano en su Título III. De las obligaciones. Capítulo I. De las fuentes de las obligaciones. Sección I. De los contratos, en los artículos 1.133 y 1.134, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, expresan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Consagra entonces, la disposición normativa ut supra transcrita, que en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas perfectas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. 772, realiza el siguiente comentario:
“La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1º. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º. Es necesario que el Juez declare la resolución.
La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.”
Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que para que la resolución o cumplimiento del contrato sea procedente, es necesario que el contrato sea bilateral o sinalagmático perfecto, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.
Establecido lo anterior, esta Operadora de Justicia pasa a verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los presupuestos antes explanados, y en tal sentido, se constata que el contrato objeto de la presente controversia, se trata de una Promesa Bilateral de Compraventa, la cual se trata de un contrato bilateral o sinalagmático, encontrándose satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.
En ese contexto, este Juzgado constata que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, expuso su negación a la presente demanda, alegando que la parte demandante incumplió el contrato de opción de compraventa, por lo que, de una revisión efectuada a las actas procesales, se observó que la parte actora alegó en su escrito libelar que realizó a los efectos de celebrar el contrato de compra venta un pago de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 500), como adelante para realizar el proceso de solvencia e impuestos municipales de la propiedad objeto de este litigio, entregados a la ciudadana MINERVA FUENMAYOR, ya identificada.
De esta manera, la parte demandada negó que la parte demandante haya cumplido en pagarle las arras, y que presenta un recibo falso a nombre de una tercera persona; por lo que este Despacho pasa a transcribir la cláusula quinta del Contrato de Opción de Compra suscrito por las partes, el cual establece:
“Quinta: La Promitente Vendedora se comprometen a entregar todos los recaudos necesarios para el otorgamiento definitivo del documento de compraventa.”
Este Tribunal aprecia que en la cláusula quinta del mencionado contrato, queda a obligación de la parte vendedora la entrega de todos los recaudos necesarios para el otorgamiento definitivo del documento de compraventa, y siendo que el actor consignó un recibo mediante la cual expuso que le entregó a la ciudadana MINERVA FUENMAYOR, un pago para que el proceso de solvencia e impuestos, alegando que la misma es mandataria de la parte demandada, sin traer el debido documento mediante la cual la demandada confirió el mandato, y siendo negado por la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ, ya identificada, es por lo que se desechó el recibo por inconducente en el presente fallo, no demostrando con ello el actor ningún incumplimiento por parte de la demandada. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora expuso que para el diez (10) de octubre de 2024, había realizado su parte de todos los actos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo, y que la demandada no tenía cédula de identidad vigente, por lo cual tuvo que hacer solicitud de renovación de cédula de identidad ante el SAIME, fijándose para el día veintisiete (27) de noviembre de 2024, y que se venció el plazo para cumplir con las condiciones del contrato y pese a los requerimientos que hizo a la demandada, no ha querido cumplir de manera alguna.
Por consiguiente, este Tribunal observa que la parte demandada DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, ya identificada, consignó conjuntamente a su escrito libelar copia simple de su cédula de identidad, en la cual se aprecia que tiene como fecha de expedición el día dos (02) de diciembre de 2024, y fecha de vencimiento en diciembre de 2034;y siendo que el Contrato de Opción de Compraventa suscrito por las partes, en su cláusula Tercera estableció:
“Tercera: El término de esta opción es de Noventa (90) días continuos con una prórroga de treinta (30) días continuos contados a partir del 26 de septiembre de 2024.”
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional observando que la parte demandada ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, ya identificada, renovó su cédula de identidad para la fecha dos (02) de diciembre de 2024, y siendo que la fecha de vencimiento del Contrato de Opción de Compraventa suscrito por las partes, es el día veinticuatro (24) de enero de 2025, es por lo que se aprecia que la mencionada ciudadana realizo los trámites necesarios a fin de renovar su cédula de identidad,dentro del lapso estipulado en el contrato, desprendiéndose que el mismo no fue un impedimento para la culminación del referido contrato. Así se establece.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo a lo expuesto ut supra, y de un análisis efectuado a las actas procesales, observó que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, pues dentro de esas condiciones se encuentra que es necesario que para que la parte intente la acción resolutoria o de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, es decir, que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio.
En ese contexto, evidenciándose que no se aprecia en las actas procesales que la parte actora ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, ya identificado, haya ofrecido el pago del precio restante del Contrato de Opción de Compra suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, hasta su vencimiento en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, así como la parte demandada ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, ya identificada, no demostró que haya ofrecido la entrega de la cosa dentro del lapso de vigencia del mencionado contrato; por lo tanto, esta Sentenciadora observando que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente acción, declara Sin Lugar la Presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.499, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DENISSE CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.667, de igual domicilio.
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _VEINTISIETE__(__27__) del mes de marzo del Dos Mil Veintiséis 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
(fdo.)
Dra. KATTY B. URDANETA G.

LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las _________________ (_________.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.598.-
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __063___.-
KBUG/jr/jg.-