PARTE ACTORA: ciudadano LUIS RAMON AGUILERA LOPEZ (Fallecido), quién en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.699.547
-ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.766, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADÓ JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GERMAN ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.570, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.742, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Enero de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 01-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su representante legal, el ciudadano ANTONIO STORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.750.971, de igual domicilio, y a la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.107.997, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.098.000, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-ciudadanos NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER y MELQUIADES SEGUNDO PELEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.850.850 y V-15.561.127, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 105.867 respectivamente, de este mismo domicilio.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER

Ocurre ante este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2025, la abogada en ejercicio NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.561.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.867, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de enero de 2023, bajo el Nº 12, Tomo 1-A, consignó en actas copia certificada del Poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, bajo el Nº 96, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; Sustituyo reservándose el ejercicio en forma Apud acta el mencionado poder, en lo referente a las facultades que le fueron otorgadas en materia judicial, al abogado en ejercicio MELQUIADES SEGUNDO PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, de este mismo domicilio.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio MELQUIADES SEGUNDO PELEY, ya identificado, presentó diligencia solicitando que en la sentencia definitiva se declare la falta de cualidad de la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, ya identificada ut supra, para sostener la presente causa.
En fecha trece (13) de enero de 2026, la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, ya identificada, revocó el nombramiento que le hizo al abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.224; asimismo, impugnó Poder y Sustitución consignado por la abogada NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, ya identificada.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el abogado en ejercicio MELQUIADES SEGUNDO PELEY, ya identificado, ratificó en todas forma de derecho las diligencias estampadas en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, el abogado MELQUIADES SEGUNDO PELEY, ya identificado, ratificó en toda forma de derecho las diligencias de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, y la del cuatro (04) de febrero de 2026.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora GERMÁN ENRIQUE FLORES, ya identificado, ratificó diligencia de fecha trece (13) de enero de 2026, mediante la cual impugnó el Poder Apud Acta consignado por la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, ya identificada.
Concurriendo que en fecha trece (13) de enero de 2026, el abogado en ejercicio GERMÁN ENRIQUE FLORES, ya identificado, impugnó Poder y Sustitución consignado u otorgado por la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, ya identificada, alegando que ese mencionado Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO STORNO, plenamente identificado como: En representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., en fecha siete (07) de enero del 2003, ahora bien, como se podrá observar en ese poder otorgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, en el que declara: “Confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER”, existe jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que un poder especial es un documento legal donde una persona (Poderdante) otorga a otro apoderado autorización para realizar uno o varios actos o gestiones jurídicas específicas y concretas limitando estrictamente las facultades del apoderado solo a lo expresado e indicado.
Asimismo, continuo alegando que siendo ese Poder Especial que fue otorgado a la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO, ya identificada, en ese poder el veinticinco (25) de julio de 2016, tal como se puede observar en folio 204 y 206, aunado a esto no se sabe si el ciudadano ANTONIO STORNO, ya identificado, aún vive, es por lo que impugnó ese poder otorgado en la fecha indicada anteriormente por considerar que la mencionada ciudadana se excedió en la sustitución que confiere al abogado MELQUIADES PELEY, que solicitó al Tribunal no tome en cuenta esa sustitución que confiere al mencionado abogado por no tener la cualidad que se dicen tener.
A causa de la impugnación al Poder y Sustitución de la demandada, ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el abogado en ejercicio MELQUIADES SEGUNDO PELEY, ya identificado, ratificó en todas forma de derecho las diligencias estampadas en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, cursante a los folios Nº 208 y 209 respectivamente, mediante la cual solicitó se declare en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA, ya identificada.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
Sobre la figura de la impugnación, nuestra Legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno o cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor.
Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; es la parte demandante quien impugna el poder otorgado por la demandada.
En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en el numeral 4º del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del Poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba…”
La disposición prevista en el ordinal 4º es aplicada a la impugnación del poder que efectúen los apoderados del demandante a la representante de la demandada.
De igual modo, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece.
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Por las razones expuestas pasa de seguidas este Juzgado a examinar el mandado o Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO STORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.750.971, actuando en su carácter de Director y representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., que corre inserto de los folios 204, 205 y 206 de la pieza principal, observando en la nota de autenticaciones emitida por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, anotado bajo el Nro. 96, Tomo Nº 77, del Tomo de autenticaciones del año 2016, en contenido del mismo: “El Notario Público tuvo a su vista: 1) Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/01/2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 01-A, RM 4to.- Documento de la Asociación Civil S.P.M.G & ASOCIADOS, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22/04/2009, bajo el Nro. 12, Protocolo 1º, Tomo 07.- Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SPM BIENES Y EQUIPOS, COMPAÑÍA ANÓNIMAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/12/2004, anotado bajo el No. 28, Tomo 76-A, RM 4to…”.
Observa este Tribunal que la impugnación por el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra orientada a enervar los efectos del Poder Especial conferido por el ciudadano ANTONIO STORNO, a la abogada NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, ya identificados, así como también, la Sustitución en forma Apud acta conferida por la referida ciudadana al abogado en ejercicio MELQUIADES SEGUNDO PELEY, ya identificado, apoyando su impugnación en que ese Poder Especial que fue otorgado a la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO, en ese poder el veinticinco (25) de julio de 2016, tal como se puede observar en folio 204 y 206, aunado a esto no se sabe si el ciudadano ANTONIO STORNO, ya identificado, aún vive, es por lo que impugnó ese poder otorgado en la fecha indicada anteriormente por considerar que la mencionada ciudadana se excedió en la sustitución que confiere al abogado MELQUIADES PELEY, que solicitó al Tribunal no tome en cuenta esa sustitución que confiere al mencionado abogado por no tener la cualidad que se dicen tener.
En tal sentido, se observa del análisis efectuado al poder impugnado que el mismo trata de un poder de Representación Judicial General, teniendo que la doctrina sobre el mandato establece:
“Contrato de mandato. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.”
De igual manera, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
Asimismo, el artículo 154 del citado código, sobre la necesidad de facultad expresa, indica:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, …omissis… recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.”
La doctrina al respecto deja asentado:
“En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que facultad para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios.
El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo se requieren facultades y la Ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nº RH-00127, en fecha doce (12) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: ArturSoares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic9 que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia Nº 310 de fecha ocho (08) de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria; o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder…”
El doctor José Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil-Personas, señala que en el derecho civil abarca grandes instituciones y nos indica entre ellas lo siguiente: “Las personas en sí misma, tanto natural como jurídica, está distinción nos permite señalar que las sociedades de comercio debidamente constituidas son personas jurídicas con derechos y obligaciones”.
En relación con la Teoría de la Representación Orgánica demás normas y criterios, los poderes otorgados por las personas jurídicas son concedidos según las formalidades contenidas en las actas constitutivas de las sociedades mercantiles, en ese contexto, siendo el caso que en el presente caso el poder conferido ANTONIO STORNO, a la abogada NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, ya identificados, autenticado porla Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, anotado bajo el Nro. 96, Tomo Nº 77, del Tomo de autenticaciones del año 2016, lo hace en su carácter de Director y representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., ya identificada, y se evidencia del mismo y de la nota de autenticación del Notario Público que se cumplieron con todos los requisitos de identificación del mandante y del mandatario.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, así como un análisis realizados a las actas procesales, considera que el Poder Especial autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, anotado bajo el Nro. 96, Tomo Nº 77, del Tomo de autenticaciones del año 2016, conferido por el representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., así como la sustitución en forma Apud Acta realizada por la abogada NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, al abogado MELQUIADES SEGUNDO PELEY, ya identificados, llenan los requisitos exigidos para su validez, declarando en consecuencia, improcedente la impugnación formulada por el abogado en ejercicio GERMÁN ENRIQUE FLORES, ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• IMPROCEDENTE la Impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora GERMÁN ENRIQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.742, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se declara la validez del Poder Especial conferido por ANTONIO STORNO, actuando en su carácter de Director y representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., a la abogada en ejercicio NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, plenamente identificado ut supra.
• Se declara la validez de la Sustitución en forma Apud Acta realizado por la abogada NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, al abogado MELQUIADES SEGUNDO PELEY.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los __VEINTISIETE___ ( 27 ) del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/NTH/jr/jg
Resolución. No.__062_____