En fecha 16 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citado el ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.864.315.
En fecha 18 de febrero de 2026, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, asistiendo al ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, presentó escrito de Cuestiones Previas. En la misma fecha, el ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, LISBETH VILLASMIL Y LUCY ROCIO BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.819, 56.928 y 57.397.
En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado en ejercicio JOSE LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2026, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, en su condición ya acreditada presentó escrito de oposición a la contestación e impugnación de copias simples.
En fecha 09 de marzo de 2026, el abogado en ejercicio JOSE LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2026, este Tribunal, en virtud del escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2026, por el apoderado judicial de la parte actora, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2026, el abogado en ejercicio JOSE LUZARDO, ya identificado, presentó diligencia exponiendo motivos por los cuales debe evacuarse dichas pruebas solicitadas.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL:
En cuanto al presente ordinal expone, que opone como causal de oposición la cuestión previa de la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, considerando que la cualidad activa es la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio y que con ella se establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, entonces, la falta de cualidad ad causam, se entiende como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, bien en su aspecto activo o pasivo.
Asimismo, establece que el especial procedimiento de rendición de cuentas, contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar no solo la obligación de rendir cuentas, sino también la facultad, cualidad o derecho de determinadas personas para exigirlas, que para sustentar las acciones por rendición de cuentas a los administradores de personas jurídicas, corresponde ejercitarlas es a la asamblea de accionistas, se traslada artículo 310 del Código de Comercio.
Arguye que todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informa a la asamblea. Que cuando la denuncia está hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
Expone que, la legitimación activa corresponde inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa, que la legitimación para el ejercicio de acciones como la de autos, por la gestión administrativa de una compañía, corresponde es a la asamblea de accionistas y a los socios de la empresa.
Que ello, resulta congruente y consustancial señalar que en el acta constitutiva estatutos sociales de la empresa LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT C.A., adjunta al libelo de la demanda, consta que el ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, es accionista de la misma, así como que fue designado Presidente de esa empresa y que la administración y representación de esa compañía la ejercía en forma conjunta el vicepresidente ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, que también consta en actas adjunta al libelo de la demanda, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT C.A., celebrada el día 24 de enero de 2025, asamblea esa en la cual el ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, vendió todas sus acciones a un tercero, por lo que, para la fecha de interposición de esta demanda, no es accionista de la compañía.
Arguye, que dado que el ciudadano ANGEL FRACISCO GALLARDO RUIZ, fue integrante de la Junta Directiva de la empresa LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT C.A., ocupando el cargo de Presidente desde la constitución de esa compañía desde el día 10 de octubre de 2024, hasta el 24 de enero de 2025, fecha esta última en que vendió sus acciones y esa administración la ejerció en forma conjunta con el ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA.
Esgrime que las cuestas que pretende que le rinda el demandado, corresponde a ese mismo período de tiempo comprendido desde el día 10 de octubre de 2024, hasta el 24 de enero de 2025, período ese durante el cual fue ejercida la administración en forma conjunta por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ y por EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, lo cual deviene en que no le asiste derecho alguno a ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, para exigir esas cuentas a su otro coadministrador, cuando lo debido y ajustado a derecho es que ambos, como socios y administradores de la empresa, acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales, debieron asumir plenamente la responsabilidad de la co-administración, todo en virtud de la solidaridad que le vinculaba con el otro integrante de la administración conjunta.
Que por ello, el demandante ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ no tiene cualidad para proponer esta demanda de rendición de cuentas, en contra del ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, en el período administrativo de la empresa LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT C.A.,, del 10 de octubre de 2024, hasta el 24 de enero de 2025, por lo que al no ser accionista no tiene legitimación ad causam para ejercer la acción de rendición de cuentas, de conformidad con lo previsto en los artículo 304, 306 y 310 del Código de Comercio, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que las cuestas por gestión administrativa de las empresas, se rinden es a la asamblea de accionistas y a los accionistas y no a un ex socio coadministrador que también debió rendir esas mismas cuentas que pretende que le sean rendidas y al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque exige que el demandante acredite con prueba autentica su derecho al ejercicio de la acción. Que con ello el ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, no tiene cualidad o legitimación ad causam para exigir la obligación de rendición de cuenta al ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, puesto que en dicho período ambas parte ejercían la administración de forma conjunta en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y eran ellos dos en esa época, quienes con arreglo al acta constitutiva – estatutos sociales de esa empresa quienes conjuntamente debieron preparar las cuentas de su gestión administrativa para ser presentados ante la asamblea general de los accionistas, no administradores de conformidad con lo previsto en los artículos 304, 306 y 310 del Código de Comercio.
Que esa defensa, es de imposible subsanación, porque el demandante debió preparar las cuentas conjuntamente con el demandado, y porque actualmente no es accionista, que en virtud de ello resulta un absurdo jurídico, pretender rendición de cuentas un otrora coadministrador y hoy además ex socio, al otro coadministrador de esa época.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Expone que opone la causal de oposición de la cuestión previa de ilegitimidad del demandado por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por si solo, en armonía con lo reglado en el artículo 146 del mismo texto adjetivo civil.
Establece que la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción, la falta de cualidad pasiva debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para poder actuar en juicio en su aspecto pasivo y se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga y que en ese caso en concreto, es porque existe un litis consorcio pasivo necesario entre el Presidente y el Vicepresidente de la empresa LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT, C.A., quienes son los legitimados en forma conjunta para rendir las cuentas por la administración conjunta que despliegan en esa compañía y consecuencialmente es, la condición que debe ser suficiente para permitir al juez establecer si está válidamente constituido o no el proceso, que la obligación de rendir cuentas por la gestión administrativa de la empresa LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT, C.A., en el período del 10 de octubre de 2024 al 24 de enero de 2025, es una obligación conjunta del Presidente y del Vicepresidente de esa empresa, tal y como lo regla el acta constitutiva y estatutos sociales de esa empresa.
Que con ello, queda acreditado que la dirección y administración de dicha compañía, se ejerce conjuntamente por los dos miembros de la administración de dicha compañía, se ejerce conjuntamente por los dos miembros de la Junta Directivo, esto es, Presidente y Vicepresidente, así como que en el período del 10 de octubre de 2024, al 10 de enero de 2025, es una obligación conjunta del Presidente y del Vicepresidente.
Que esa defensa, es de imposible subsanación, porque el demandante debió preparar las cuentas conjuntamente con el demandado, y porque actualmente no es accionista, que en virtud de ello resulta un absurdo jurídico, pretender rendición de cuentas un otrora coadministrador y hoy además ex socio, al otro coadministrador de esa época.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Esgrime como defensa previa el incumplimiento de las obligaciones del demandante dispuestas en el artículo 340 ordinales 4° y 6° del mismo texto adjetivo civil, relativas a indicar el objeto de la pretensión, con determinación de los títulos, particularidades, derechos, datos y explicaciones necesarias de los negocios y cuentas que solicita le sean rendidas, a los fines de su adecuada individualización, determinación y exigibilidad, ni los instrumentos en que se funda la pretensión de rendición de cuentas, tanto para acreditar su cualidad ad causam, así como la cualidad ad causam por sí solo del demandado. Que, de una minuciosa y detenida lectora del libelo de la demanda, constatará y apreciará que el demandante con relación a la exigencia legal que pretende le sean rendidas, se limitó a indicar el período, pero omitió siquiera indicar cuales eran los negocios que la comprenden, con especificación y determinación de los títulos, particularidades, derechos, datos y explicaciones necesarias de los negocios, particularidades, derechos, datos y explicaciones necesarias para los fines de su adecuada individualización, y exigibilidad, dejando así en un limbo jurídico y en desmedro el derecho de defensa del demandado, la necesaria certeza y seguridad jurídica sobre cuales son los negocios que comprende la acción reclamada, todo en armonía con el hecho relativo a que el demandante en su condición de coadministrador en el período indicado, estaba obligado por la ley a formar los balances necesarios, a que se refiere el artículo 302 del Código de Comercio.
Que el demandante incumplió su obligación de acompañar a su demanda el título o instrumental que acredite que tiene interés jurídico y actual en el ejercicio de esta acción y que lo legitime válidamente para ese ejercicio, en ese orden de ideas establece que de la lectura del libelo de la demanda y de las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda, se constatará que el demandante basó su pretensión en el hecho de haber sido accionista de la empresa de autos, en el período comprendido desde el 10 de octubre de 2024, hasta el 24 de enero de 2025 y que con ello acompaña el acta constitutiva, estatutos sociales y el acta de asamblea general extraordinaria de LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT C.A. de fecha 24 de enero de 2025, las cuales rielas insertas en actas. Que de esa lectura de la referida documentas, consta que los únicos dos accionistas y únicos dos administradores conjuntos, eran los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ y EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, de lo que se infiere sin lugar a equívocos, que ellos dos obrando conjuntamente por mandato de su acta constitutiva y estatutos sociales, eran los obligados en ese período, a formar los necesarios balances que ordena la ley den el artículo 304 del Código de Comercio.
Que, ni el acta constitutiva, estatutos sociales, ni el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de enero de 2025, sirven como instrumentales para fundamentar la pretensión, y antes bien, además de acreditar que la administración era conjunta entre las partes de este proceso, evidencian es que el demandante dejó de ser accionista el día 24 de enero de 2025 en que se celebró esa asamblea general extraordinaria, por haber vendido sus acciones.
Expone que por lo expresado, esas instrumentales no legitiman al ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, para exigir rendición de cuentas, ni para pretender cobro de dividendos y otros conceptos dinerarios a su antes coadministrador, configurándose de este modo el defecto de forma de la demanda denunciado.
Asimismo, establece que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT C.A., celebrada en fecha 24 de enero de 2025, antes que acreditar legitimación activa y pasiva ad causam, acredita que el ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, ese día vendió sus acciones en esa compañía a un tercero y que por ende actualmente no ostenta la condición sine qua non de accionista para poder tener derecho a solicitar rendición de cuentas, así como que los actuales accionistas y administradores en forma conjunta son el ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, y un tercero, y son estos ciudadano los únicos accionistas y por ende legitimados pasivos para rendir cuentas y solo a los accionistas de esa empresa y no a un ex accionista que a la vez fue coadministrador, dado que las instrumentales adjuntas a la demanda no son pruebas auténticas del derecho a exigir cuentas, resulta así evidente que, no fue acompañado a la demanda, tal y como lo ordena el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que respaldan su demanda para acreditar su cualidad, ser accionista para el momento de la interposición de la demanda, para tener derecho a exigir a los administradores que, se le rindan cuentas por la gestión administrativa de la empresa.
Asimismo establece que es oportuno indicar que el demandante además de pretender la rendición de cuentas, la cual se tramita a través del procedimiento especial, dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pretende con el ejercicio de esta acción, que le cancelen los dividendos y/o ganancias, frutos e intereses moratorios a los cuales dice tener derecho y que alega que no se le han cancelado, a pesar de haberlo exigido y a estos mismos fines, estimó el monto de la acción, en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 60.000), por representar esa cantidad de dinero, la deuda que según le adeuda su antiguo socio, acción de cobro de bolívares, esta que debe discurrir a través del procedimiento ordinario.
Que con el objeto de demostrar que la actora incurrió en el vicio procesal de acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia que la parte demandante expuso textualmente:
“Por todo lo anteriormente expuesto…demando a EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, …en su condición de socios de la empresa LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT, C.A., de la cual fuimos Socios (sic), para que presente y realice la RENDICION DE CUENTAS debida durante su labor…”.
Establece, que luego continuó e indicó que la segunda acción ejercida, esto es, el cobro de bolívares por los dividendos, ganancias, frutos e intereses generados, según ya que el mismo era coadministrador y no presentó cuentas ni formó balances para poder establecer créditos, dividendos y cuentas en general, los cuales dice haber reclamado al demandado y que no se le han cancelado y que en caso contrario, que el tribunal obligue al demandado a ello, que conforme a lo indicado y acreditado, es evidente la procedencia del defecto de forma de la demanda que acarrea la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por haberse efectuado la acumulación de acciones con procedimiento incompatibles entre sí.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Arguye de conformidad a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 673 de la misma norma adjetiva, en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así como en base en la confianza legítima y seguridad jurídica que imprimen las doctrinas y precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, opone como defensa la Prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, que establece el artículo 310 lo siguiente:
“Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denunciar, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.”
Establece, tal y como ha sido mencionado, que son los accionistas de una empresa los legitimados para exigir la rendición de cuentas y que la doctrina y la jurisprudencia patria en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de los socios minoritarios de una empresa, sin limitarles su derecho de acción con base a lo reglado en el artículo 310 in comento y en obsequio a la tutela judicial efectiva, han establecido que son los accionistas de una compañía, independientemente del capital accionario que representen, los legitimados activos para ejercer las acciones por irregularidades administrativas y por rendición de cuentas. Asimismo, hace referencia a una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp AA20-C-2017-000539, relativo a juicio de rendición de cuentas incoado por el ciudadano Manuel Molina, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco, S.A., contra el ciudadano Antonio Molina.
Esgrime, que considerando que el artículo 310 del Código de Comercio, en armonía con las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, sobre el alcance de dicho dispositivo legal y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se considera que acciones como las de autos las pueden ejercer son los accionistas de la empresa, deviene en que se concluya que, está prohibido por la ley, que se admitan acciones de rendición de cuentas como la de autos, a terceros ajenos a los accionistas y a la asamblea general de accionistas, en efecto el demandante ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, fue accionista y Presidente de la empresa LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT C.A., desde su constitución, y el día 24 de enero de 2025, dejó de ser accionistas y coadministrador por haber vendido sus acciones y siendo que la ley exige la condición de ser accionista para el ejercicio de esta acción y esa condición es un presupuesto procesal, conlleva a concluir que está prohibido por la Ley, a los fines de establecer una relación jurídica válida para ser decidida, que se admita la rendición de cuentas a un ex accionista y peor aún a un ex coadministrador, quien debió rendir esas cuentas por su condición de coadministrador en esa época, lo contrario, conllevaría a un caos procedimental al no tenerse certeza sobre lo pretendido y eventualmente ordenar a un administrador rendir cuentas que debieron ser rendidas conjuntamente por dos administradores por mandato del acta constitutiva, y estatutos sociales.
Expone que una demanda es admisible si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, que ellos son requisitos que deben observar las partes en el momento de la interposición de la demanda o la reconvención y cuya ausencia, bien impediría la admisión de la demanda, bien el examen de fondo de la pretensión.
No obstante, establece un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual hace pronunciamiento sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias, que la misma debe se declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público, siendo que antes de pronunciarse sobre algún otro juzgamiento de fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ello significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.
En virtud de ello solicita al Tribunal que en primer orden, ha lugar la oposición a la demanda, en segundo orden la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los alegatos vertidos, así como sobre la prohibición de la ley de admitirla como mecanismo restablecedor, del orden jurídico infringido que conllevó su admisión, y para el supuesto que se desestimen esas defensas perentorias, se declaren ha lugar las cuestione previas opuestas , todo con los demás pronunciamientos, especialmente la condenatoria en costas procesales.
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Presente el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, actuando en representación del ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, expone que, siendo la oportunidad legal que establece la ley para dar contestación a las consideraciones previas presentadas por la parte demandada.
Establece que con relación a las consecuencias de determinar si se viola o no el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, o al orden público constitucional da a conocer que en el momento de introducir la pretensión en el presente proceso se identificado plenamente a la parte demandada, sin violentar ningún orden público, que en cuanto a la advertencia reflexiva esgrimida por la contraparte, señala que no existe mayor violación al Estado de Derecho, a la justicia y a la seguridad jurídica que la pretensión de un administrador de manear fondos sociales de manera exclusiva y luego intentar eludir su obligación de rendir cuentas mediante el uso de tecnicismos procesales y retórica abstracta.
Arguye, que con relación a la administración de la empresa, la parte demandada manifiesta que en la MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT, C.A., los dos únicos administradores eran los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ y EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, pero es el caso que según se puede comprobar en carta dirigida al Gerente de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, se evidencia que la cuenta jurídica apertura en esa institución, sería movilizada con firma única por el ciudadano EDDY JACKKSON PRIETO GARCIA, tal y como se evidencia en carta enunciada anteriormente que en un folio útil consigno en este escrito.
Que, queda demostrado mediante correspondencia de apertura de cuenta dirigida a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, que la movilización de los recursos financieros de la sociedad era competencia exclusiva y excluyente del socio demandado. Por lo tanto, su obligación de rendir cuentas no es solo una formalidad, sino una responsabilidad directa por el manejo de activos ajenos. Al no haber permitido acceso a mi representado a los estados de cuenta durante la vigencia de la sociedad y no haberlo hecho partícipe de las utilidades líquidas y recaudadas, el demandado ha incurrido en un enriquecimiento sin causa a las expensas de mi representado. Asimismo. Consigno en este acto documento elaborado por la abogada de dicha empresa, la Dra. Ligia Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.075, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.385, donde se especifica claramente que el Presidente, ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, tendrá las atribuciones de realizar toda la publicidad en las redes sociales diariamente, turnos diurnos y vespertinos, y el ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCÍA, como se puede demostrar en el segundo punto, sus atribuciones como vicepresidente, sería el manejo, control, compra, venta, distribución, comercialización, pago de nóminas y todo lo relacionado para la debida actividad comercial prevista en el objeto social de la compañía, tal como se evidencia e documento privado firmado por ambos socios en las oficinas de la empresa que se consigna en esta acto en un folio útil, firmado y sellado solamente por el ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, debido a que el original que está firmado por ambos socios reposa en las oficinas de la sociedad mercantil MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT, C.A., aunado a la prueba bancaria antes mencionada, invoco el documento privado de distribución de funciones, suscrito pro ambas partes con la asesoría de la abogada Dra. Ligia Finol. Que este documento no es un escrito privado cualquiera; es un instructivo de funcionamiento interno de la empresa avalado por su representante legal y sellado por la administración donde se fijaron las reglas que el socio demandado aceptó y ejecutó al tomar el control de la cuenta del Banco Nacional de Crédito (BNC), que en dicho instrumento se cristalizó la voluntad real de los socios el demandado asumió la totalidad de la gestión operativa, mientras que mi representado se limitó exclusivamente a las labores de marketing y publicidad en redes sociales.
Expone, que esta división de tareas, aceptada voluntariamente por el demandado, desvirtúa la administración conjunta que hoy alega de forma sobrevenida. En el derecho mercantil moderno la responsabilidad de rendir cuentas recae sobre el socio que ejerce el control de gestión. Habiéndose delegado en mi representado únicamente funciones creativas y de promoción sin facultad de disposición sobre el patrimonio, ni acceso a la caja social, es evidente que la cualidad para rendir cuentas recae de forma indivisible sobre quien manejo el flujo de ingresos generado por dicha publicidad, es decir, el demandado.
Establece que es improcedente cualquier defensa de forma que pretende el demandado, toda vez que el mismo aceptó mediante firma autógrafa ante al Banco Nacional de Crédito (BNC) ser el único responsable de la movilización de fondos. Pretender detener el proceso con tecnicismos es un ejercicio de mala fe procesal, buscando ocultar el saldo de una cuenta que manejó a su entera discreción. De lo antes expuesto se evidencia que el administrador, a pesar, que en los Estatutos aparecen ambos socios como Administradores, el ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, era el responsable de toda la administración de la sociedad mercantil.
Esgrime, que es contradictorio que la contraparte alegue una administración conjunta para evadir su responsabilidad, cuando consta en el documento de apertura de cuenta del Banco Nacional de Crédito (BNC) que el demandado, por voluntad propia y acuerdo de partes, fue registrado como el único y exclusivo firmante para movilizar los fondos de la sociedad. Si la administración fuera conjunta, ambos tendrías firmas autorizadas. Que al ser el ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, el único con acceso al dinero, es el único que puede y debe rendir cuentas de su destino.
Afirma, que la representación judicial del demandado pretende confundir a este tribunal con un argumento meramente formalista, invocan el acta constitutiva para alegar una administración conjunta que ellos mismos rompieron en la práctica, asimismo, invoca el principio de la primacía de la realidad de las formas: La legitimación para ser demandado en rendición de cuentas, recae sobre quien efectivamente detecta, maneja y dispone de los fondos. Al haber demostrado con la planilla de apertura de cuenta del Banco Nacional de Crédito (BNC), que solo el demandado tenía el poder de disposición, queda establecida su obligación exclusiva de rendir cuentas. Negar esto sería permitir que un administrador se apropie de fondos ajenos.
Que, en relación a la defensa de falta de legitimación pasiva alegada por la contraparte, basada en una supuesta administración conjunta según el acta constitutiva, esta representación se opone de manera rotunda bajo los siguientes fundamentos de derecho y de hecho.
Si bien el Acta Constitutiva prevé una dirección conjunta, el Derecho Mercantil y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil venezolana, establecen que la obligación de rendir cuentas nace de la gestión efectiva y material de los fondos, y no meramente del cargo formal.
Como segundo punto, establece que, obra en el expediente el documento de apertura de cuenta ante el Banco Nacional de Crédito (BNC), el cual constituye una prueba documental auténtica a incontrovertible. En dicho documento el demandado consta como único y exclusivo firmante, lo que demuestra que, por mutuo acuerdo y en la práctica operativa, la administración conjunta fue desplazada por una administración de hecho exclusiva por parte del ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA.
Como tercer punto establece que es un principio general del derecho que nadie puede ir contra sus propios actos, el demandado no puede ahora pretender que la administración era conjunta para evadir este juicio, cuando ante la entidad bancaria declaró y aceptó ser el único responsable de la movilización de los fondos. Al ser él quien ostentaba el poder de disposición sobre el flujo de caja, es sobre quien recae de forma exclusiva, la carga de demostrar el destino de cada centavo ingresado a la sociedad mercantil. Que es un hecho público y notorio para los empleados y proveedores que el demandado era quien ejercía el control, tal como lo instruyó el abogado redactor, que negar el documento hoy, después de haberse aprovechado de él para controlar el dinero constituye un Venire Contra Factum Proprium (ir contra sus propios actos), lo cual es rechazado por nuestra jurisprudencia.
Arguye, que con respecto a lo establecido por la parte demandada referido al ordinal 6° a la inepta acumulación de pretensiones, esta representación rechaza tal señalamiento basándose en el principio de economía procesal y la naturaleza misma del juicio de cuentas 1. Conexidad lógica: La pretensión de rendición de cuentas tiene como fin último determinar un saldo liquido y exigible solicitar el pago de los beneficios no es una pretensión extraña o incompatible; es la consecuencia jurídica necesaria de la rendición. No tendría sentido obligar al demandado a rendir cuentas para luego iniciar otro juicio distinto a lo que allí se determina. 2. Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establece que la doctrina venezolana, ha establecido que es perfectamente admisible la acumulación de la rendición con la condena del pago del saldo resultante, siempre que se sustancie por el mismo procedimiento. En este caso, el trámite del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé una fase de experticias para fijar el monto, por lo tanto la demanda es una unidad coherente.
Que la contraparte pretende aplicar el régimen de la acción social de responsabilidad previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual es ajeno a este proceso, mi representado no demanda en nombre de la empresa para resarcir a la persona jurídica; demanda en nombre propio como socio afectado por la opacidad de quien manejó sus intereses personales. El derecho a pedir cuentas es un derecho subjetivo de cada socio, no una facultad exclusiva de la asamblea cuando se trata de relaciones entre copropietarios.
Esgrime, que en una sociedad de solamente dos personas, donde el demandado detenta el 50% del capital, exigir un acta de asamblea para autorizar la demanda contra él mismo, es condenar a mi representado a la indefensión absoluta. La sentencia de Ceramikon, que la representante legal del demandado cita, más bien favorece a mi representado, pues reconoce que los socios no pueden quedar desprotegidos frente a las irregularidades del administrador, tal como señala la sentencia N° 162, que lo establecido el documento privado por ante el Banco Nacional de Crédito, excluye a su representado y que el otro socio se niega a mostrar los libros, ha incurrido en la irregularidad más grave, la apropiación de la gestión, por lo tanto la legitimación activa de mi representado es plena y soberana.
Rechaza la interpretación del artículo 310 del Código de Comercio, en virtud que dicho artículo regula la acción de la compañía contra sus administradores, pero no anula ni sustituye la acción de rendición de cuentas del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que es un absurdo jurídico pretender que su representado, siendo dueño del 50% de las acciones necesite el permiso de la asamblea, donde el demandado tiene el otro 50%, para exigir saber que se hizo con el dinero. La legitimación del socio para pedir cuenta es inherente a su condición de propietario y no depende de la voluntad del administrador administrado
En virtud de ello solicita, se declare infundada e improcedente las cuestiones previas relativas a la falta de legitimación e inadmisibilidad, se ordene la continuación del proceso de conformidad al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, se apertura la articulación probatoria correspondiente a la evacuación del testimonio de la abogada Dra. Ligia Finol quien redactó el documento privado, y la exhibición de los movimientos bancarios de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, a fin de determinar el quantum de las ganancias correspondientes de mi representado ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ
Del rechazo de la contradicción de las cuestiones previas, impugnación y advertencia de desorden procesal:
La apoderada judicial de la parte demandada, estableció nuevamente que el ciudadano ANGEL GALLARDO, ya no es socio dela empresa y que es la condición de socio el requisito de ley para la admisión de acciones como la de autos. Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó los documentos consignados
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de Carta de Solicitud de Apertura de Cuenta, dirigida al Banco Nacional de Crédito.
2. Copia simple de documento privado, de fecha 24 de octubre de 2024, que establece funciones para el Presidente y Vicepresidente.
En atención a las presentes pruebas alegadas en la presente incidencia de cuestión previa, esta Operadora de Justicia, se pronunciará sobre las mismas, en la motiva del presente fallo a los efectos de emitir el dispositivo correspondiente.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.
En primer supuesto, esta Administradora de Justicia debe resguardar el orden público en lo que respecta a los lapsos procesales, estableciendo en este orden de ideas la tempestividad de las actuaciones presentadas a los fines de la presentación, contestación a la cuestión previa, lapso probatorio y el lapso de decisión de la misma.
Bajo este fundamento, es menester establecer que el ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, fue citado en fecha 16 de enero de 2026, comenzando desde este momento a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación (oposición en el presente caso), siendo así, se evidencia el transcurso de los días de despacho 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de enero de 2025, seguidamente los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 18 y 19 de febrero de 2025, correspondiendo a los veinte (20) días de despacho establecidos en el auto de admisión.
Ahora bien, correspondiente al lapso de oposición de cinco (05) días a las cuestiones previas, siendo estos, 20, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2026.
Seguidamente, los ocho (08) días contenidos en el lapso probatorios en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a los días 27 de febrero de 2026, seguidamente los días 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de marzo de 2026.
Finalmente los diez (10) días para la decisión de la referida cuestión previa contenida en el artículo 352 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los días 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo de 2026.
En fundamento a ello, esta Operadora de Justicia antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones se evidenció y se constató de autos que la parte actora no realizó oposición a la cuestión previa referida al ordinal 11° en cuestión, por lo que esta Operadora de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, debe dar estricto cumplimiento al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente lo siguiente.
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Atendiendo a lo ya expuesto primigeniamente en cuanto al referido ordinal 11°, la naturaleza de la relatada cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad,
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional en cuestión, ahora bien, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la falta de interés procesal, se refirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, donde se hizo referencia a una decisión de la Sala Constitucional, en aplicación vinculante, en fallo No. 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)
De los anteriores criterios emanados por la Sala de Casación Civil, en aplicación vinculante siendo una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal, siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00 883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso Rosario Adarfio Viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C.A. (EMPEDUCA), expediente N°08-307, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“.. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de redición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.”
Ahora bien, la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, como el presente caso de Rendición de Cuentas.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente, en decisión de fecha 28 de febrero de 2008, en Exp No. 07-0556, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“… Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad actual, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil, Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. P.282-283)…” (negrillas de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
La Sala de Casación Civil Venezolana, en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Negrita del Tribunal. (Negrita del Tribunal).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el Sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Ahora bien, del precedente fundamento se desprende que la parte accionante debe guardar relación jurídica, respecto a lo controvertido en lo que se refiere para ejercer el derecho de acción, ello se interpreta a que debe ser parte de una relación jurídica, para que de tal forma exista dicha legitimación, no obstante, tal y como se evidenció de actas, así como de las documentales consignadas en el presente asunto, el ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, en fecha 24 de enero de 2025, vendió sus acciones pertenecientes a la sociedad mercantil LA MULTITIENDA DE JACKSON Y EL KOYAT, C.A., por lo cual el referido ciudadano no es accionista, ni pertenece en modo alguno a la referida sociedad mercantil, aunado a ello y, por cuanto, se verificó de actas que el apoderado judicial del ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, no realizó oposición al ordinal 11° contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la misma norma adjetiva civil, en virtud de ello y configurado como se encuentra el presente presupuesto procesal, la consecuencia inmediata “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”, asimismo, siendo que las pruebas consignadas en copia simples por el abogado JOSE LUZARDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ratificadas de forma idónea, ni la última dentro del lapso de los ocho (8) días correspondiente al lapso probatorio de la presente incidencia, por lo cual se desechan de la presente incidencia de cuestión previa, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, en este estado del proceso, es por los fundamentos antes expuestos, esta Operadora de Justicia considera pertinente declarar con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la parte actora, ello por cuanto se constató del escrito de oposición de cuestión previa de consignado por la parte actora, que no realizó contradicción expresa y debida del ordinal 11° referido a la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDDY JACKSON PRIETO GARCIA, ya identificado, en el presente juicio de Rendición de Cuentas, incoado por el ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.-
2. SE EXTINGUE, el presente juicio de rendición de cuentas, incoado por el ciudadano ANGEL FRANCISCO GALLARDO RUIZ, contra el ciudadano EDDY JACKSON PRIETO CARCÍA, ya identificados.
3. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.668.-
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __060_.-
KBUG/jg.-
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